TA CUN - 2001- 03401-(21-02-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001- 03401-(21-02-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CARRERA ADMINISTRATIVA EN REGISTRADURIA NACIONAL /
INSCRIPCION AUTOMATICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Inexistencia / REVOCATORIA DE ACTO DE CARACTER PARTICULAR – Procedencia cuando se fundamenta en una decisión ilegal Sin duda que se ha respetado el régimen especial de carrera administrativa de la registraduría, a la entrada en vigencia de la ley 443 de 1998, misma que debemos resaltar, no estaba vigente a la fecha en que se expidieron los actos administrativos que ordenaron la inscripción extraordinaria sin concurso de méritos para el demandante. la ley vigente de carrera administrativa general, para la época, era la ley 27 de 1992, de la cual es pertinente recordar que fue declarado inexequible el famoso artículo 22, que disponía la inscripción extraordinaria y en esa oportunidad dijo la corte en sentencia bien conocida y difundida ( c030 del 30 de enero de 1997) que no puede existir norma alguna que permita el ingreso automático a cargos de carrera … la fecha en que se expidió la resolución no. 2596 de 1997, por parte del señor registrador nacional del estado civil, por medio del cual se estableció un procedimiento extraordinario de inscripción a carrera administrativa, ya se había proferido el fallo antes citado y las múltiples
cual se estableció un procedimiento extraordinario de inscripción a carrera administrativa, ya se había proferido el fallo antes citado y las múltiples sentencias referidas en los exámenes de constitucionalidad de la leyes pertinentes; y contrariando la clara doctrina constitucional y el artículo 125 de la carta se expidió el reglamento del cual quiere derivarse efectos jurídicos favorables. téngase en cuenta que para la inscripción extraordinaria en ciernes, no existía autorización legal, por cuanto las previsiones de los artículos 108 y 109 del d.l. 3492 de 1986, dejaban a salvo a su vez las normas de inscripción extraordinaria previstas en los decretos 1487 y 1488 de 1986 y solamente, dentro del plazo por ellos establecido, el cual había expirado a la fecha en que se profirió el controvertido reglamento de la resolución 2596 de 1997, con la cual se quiso revivir aún en contra de la constitución este procedimiento, por demás sin competencia para hacerlo. este reglamento, fue expresamente revocado, como se conoció en el historial que precede. de la lectura de la parte final del inciso segundo del artículo 73 del c.c.a., que autoriza la revocación de los actos que
historial que precede. de la lectura de la parte final del inciso segundo del artículo 73 del c.c.a., que autoriza la revocación de los actos que reconozcan derechos en forma particular y concreta cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, no puede entenderse esta expresión, con alcance restrictivo, para señalar que ellos solo se refieran a los que fueren utilizados por el funcionario para lograr el acto que lo favorece; creemos que también el reconocimiento particular de un supuesto derecho sin arreglo a la ley y a la constitución, y lo que es más contrario a ellas, relaciona un causa que no es legal y por lo mismo , ese reconocimiento no puede ser protegido y en tal caso se estaría dentro de la excepción a la prohibición de revocar los actos de esta naturaleza. a nuestro juicio, el inciso segundo del artículo 73 del c.c.a., abarca también aquellos actos, que habiendo reconocido “derechos” de carácter particular que la ley o la constitución no le confieren y que se fundamentan en una decisión arbitraria e ilegal del funcionario que lo expide, están inmersos en el
o la constitución no le confieren y que se fundamentan en una decisión arbitraria e ilegal del funcionario que lo expide, están inmersos en el otorgamiento del derecho por medios ilegales, porque la decisión contraria ala ley y la constitución , arbitraria, desigual e injustificada , que motiva en otra decisión igualmente ilegal , no puede generar válidamente un derecho que a título de haber sido reconocido con anterioridad y por ser de carácter particular, tenga la connotación de derecho adquirido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil tres (2003)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 200103401
Actor : JOSE MARIA SARMIENTO ORTIZ
Demandado: NACIÓN-REGISTRADURIA NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por e l señor JOSE MARIA SARMIENTO ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No.
que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por e l señor JOSE MARIA SARMIENTO ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.765.677 de Tunja, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA –ORGANIZACIÓN ELECTORALREGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
PRETENSIONES : 1.1. DECLARACIONES : Solicita la actora la nulidad de la Resolución No. 6126 del 29 de diciembre de 2000 por la cual el Registrador Nacional del Estado Civil, da por terminado el nombramiento de la actora.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación (Organización electoralRegistraduría Nacional del Estado Civil) reintegrar al señor JOSE MARIA SARMIENTO ORTIZ en el mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno de superior categoría y remuneración, declarando que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales.CONDENAS : Condenar a la Nación (Organización electoralRegistraduría Nacional del Estado Civil) a pagarle a JOSE MARIA ARMIENTO ORTIZ todos los salarios
Condenar a la Nación (Organización electoralRegistraduría Nacional del Estado Civil) a pagarle a JOSE MARIA ARMIENTO ORTIZ todos los salarios dejados de percibir con sus aumentos anuales , y prestaciones sociales causados entre el retiro y el reintegro. Ordenar el reajuste al valor conforme al art. 178 del C.C.A., intereses conforme al inciso final del art. 177 del mismo código y costas procesales. 2.- HECHOS : Se resumen así: El demandante inició a laborar en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 17 de agosto de 1995, en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción previo nombramiento y posesión, en el cargo de Asesor. Mediante Sentencia de la C-552 de 1996, fue declarado inexequible el literal e) del art. 6º del Decreto 3492 de 1986, que clasificaba el cargo de Asesor como de libre nombramiento y remoción y en consecuencia ese cargo pertenece a carrera administrativa. El sistema de carrera en la Registraduría para esa época era el contenido en el Decreto 3492 de 1986, según el cual la Dirección y Administración de la Carrera le corresponde a la Registraduría Nacional con la asesoría de sus órganos de administración de personal, como el Consejo Superior de la Carrera, con funciones de inscripción en carrera. El Consejo Superior de Carrera con fundamento en el Decreto 3492 de 1986, determinó la procedencia de un procedimiento de inscripción de los empleados
funciones de inscripción en carrera. El Consejo Superior de Carrera con fundamento en el Decreto 3492 de 1986, determinó la procedencia de un procedimiento de inscripción de los empleados que desempeñaban cargos de libre nombramiento y remoción y que en virtud de la sentencia citada, quedaron clasificados como pertenecientes de la carrera administrativa. Así el Registrador Nacional expidió la Resolución 2596 de 1997, por la cual se establece un procedimiento de inscripción en carrera para los empleados que se hallen en esta situación, exigiendo certificación sobre eficiencia y conducta, antigüedad y cumplimiento de requisitos para el desempeño del empleo y fijó un plazo de seis (6) meses para el trámite. El señor JOSE MARÍA SARMIENTO ORTIZ presentó dentro del término antes señalado, petición de inscripción y acreditó los requisitos exigidos. Mediante Resolución 3220 del 1 de julio de 1997, se ordenó su inscripción en el cargo de Asesor. La decisión de inscripción le fue comunicada en forma escrita al actor. Este acto de inscripción le otorga al demandante un derecho adquirido como empleado inscrito en carrera.Con posterioridad, mediante Resolución 5988 del 20 de noviembre de 1997, la Registraduría revocó la Resolución 2596 de 1997, mediante la cual se había determinado el procedimiento para inscripción en carrera. El 6 de junio de 2000 mediante Decreto Legislativo Nro. 1014, el Presidente de la República dictó las normas del régimen específico de carrera de la Registraduría
determinado el procedimiento para inscripción en carrera. El 6 de junio de 2000 mediante Decreto Legislativo Nro. 1014, el Presidente de la República dictó las normas del régimen específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se dejó a salvo la validez de la inscripción arts. 41 y 42: “Las inscripciones en el Escalafón de la Carrera Administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente Decreto deroga o modifica, conservan plena validez. “” (Art.41) “”El presente Decreto rige a partir de su Publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1.986. “” (Art. 42) El actor para el día 29 de diciembre de 2000 era titular del derecho adquirido en carrera, el cual fue reconocido mediante Resolución Nro. 3230 de 1997, expedida por el Registrador Nacional Del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil durante el tiempo laboral, reconoció al accionante su condición de inscrito en carrera, quien fue calificado durante los años de 1998, 1999 y 2000, donde obtuvo excelentes calificaciones. La Registraduría Nacional Del Estado Civil, en reconocimiento de los derechos de carrera comisionó “como funcionario de Carrera Administrativa” a otro empleado también inscrito en forma especial, como la que tenía el demandante según Resolución Nro. 3586 de octubre 6 de 1999. Refiere el pronunciamiento de la Sección primera del Tribunal Contencioso
empleado también inscrito en forma especial, como la que tenía el demandante según Resolución Nro. 3586 de octubre 6 de 1999. Refiere el pronunciamiento de la Sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Acción de cumplimiento en otro asunto y la consulta absuelta al Registrador Nacional del Estado Civil por conducto del Ministerio del Interior, respecto del procedimiento de Inscripción en carrera ordenado en la Resolución No. 2596 de 1997 donde el Consejo de Estado considera que la instancia Competente para proferir un pronunciamiento al respecto sería la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a Demanda de los actos Administrativos que haga la entidad, si considera que fueron expedidos de manera irregular. La Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a las dudas, sobre la legalidad del acto administrativo de inscripción en carrera del demandante, no procedió conforme a la Ley, por cuanto “no intentó siquiera su Revocatoria Directa conforme al procedimiento de Ley “ ; y no lo Demandó . Sí en cambio, hizo justicia por sí y así misma desconociendo así la presunción de legalidad y obligatoriedad del acto de inscripción en carrera .El Registrador Nacional del Estado Civil, el día 29 de diciembre de 2000, profirió la Resolución atacada Nro. 6126, por medio de la cual se da por terminado su nombramiento al demandante, a quien lo consideró como un empleado provisional y no como un empleado inscrito en carrera administrativa, fundamentada así: “”...tales Nombramientos e Inscripción efectuados, equivalen a Nombramientos en
nombramiento al demandante, a quien lo consideró como un empleado provisional y no como un empleado inscrito en carrera administrativa, fundamentada así: “”...tales Nombramientos e Inscripción efectuados, equivalen a Nombramientos en Provisionalidad ante el no cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas Constitucionales, Legales y demás disposiciones aplicables para el ingreso al régimen de la Carrera Administrativa””. La causal invocada en el acto administrativo, dando por terminado el nombramiento, no existe, ni está autorizada en el Decreto 3492 de 1986, el acto carece de motivación o justificación directa y tampoco se dejó constancia sobre los hechos relacionados con el retiro. Agrega, que aún suponiendo la provisionalidad del actor, el retiro es discriminatorio, por cuanto existen otros empleados que se encontraban en la misma situación del demandante y no fueron retirados. Posteriormente el Registrador Nacional, por medio de la Resolución Nro. 0409 de enero de 2001, nombró a 81 provisionales. El acto acusado, no contiene justificación, y es inadecuado frente a los fines de la norma y desproporcionado en relación con los hechos que llevaron a cabo el retiro del demandante, por la antigüedad, experiencia, buen servicio y rendimiento ( excelentes calificaciones durante los años 1998, 1999 y 2000), por su formación y ausencia de sanciones disciplinarias. 3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Ley 443 de 1998, Art, 4º en concordancia con el decreto 3492 de 1986, Art.
3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Ley 443 de 1998, Art, 4º en concordancia con el decreto 3492 de 1986, Art. 100; arts. 66, 36 y 84 del C.C.A. en concordancia con el art. 58 de la Constitución Nacional y art. 41 del D.L. 1014 del 6 de junio del 2000. Decreto No. 3492, art. 27. Transcribe el texto de las normas violadas y alega como vicios de nulidad los siguientes:
3.1.- VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE Y
FALSA MOTIVACIÓN.
Reitera las afirmaciones fácticas anteriores con lo cual alega el derecho adquirido del actor como empleado de carrera administrativa de conformidad con lo dispuesto por el D. L 1014 de 2000 art. 41 que otorga validez a la inscripción del actor en carrera administrativa.Al afirmar en el acto la provisionalidad, la demandada desconoce de facto su propio acto y viola el art. 66 del C.C.A. y el derecho adquirido protegido por el art. 58 de la Carta . Usurpa funciones de la jurisdicción contenciosa que es la competente para juzgar los actos y dispone la terminación del nombramiento para a lo cual no está autorizada según el decreto 3492 de 1986.
la competente para juzgar los actos y dispone la terminación del nombramiento para a lo cual no está autorizada según el decreto 3492 de 1986. 3.2 En forma subsidiaria alega CARENCIA DE COMPETENCIA MATERIAL (ratione materiae). Si fuese cierto que el demandante estuviese en provisionalidad, la demandada no tenía competencia para dar por terminado el nombramiento sino para declararlo insubsistente ( art. 27 del decreto 3492 de 1986). Subsidiariamente alega que el ACTO DE RETIRO ES INADECUADO Y
DESPROPORCIONADO .
Si fuere competente la administración para dar por terminado el nombramiento, la decisión es desproporcionada y el acto viola el art. 36 del C.C.A. ya que al carecer en la hoja de vida justificación o motivación de conveniencia o necesidad de retiro, se evidencia inadecuación a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de las facultades discrecionales y su desproporción a los hechos que le sirven de causa, si se tiene en cuenta la calidad de funcionario , experiencia, eficiencia y ausencia de sanciones. El acto acusa nulidad por expedición irregular conforme al art. 84 del C.C.A.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 27 de abril del 2001 , se admitió el 25 de mayo
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 27 de abril del 2001 , se admitió el 25 de mayo del mismo año (fol. 125 a 126 Cuad. Principal), y al no haber podido notificarse personalmente se procedió de conformidad con lo dispuesto por el art. 150 del C.C.A. subrogado por el art. 29 del D. 2304 de 1989. Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fols. 138 a 158).
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se opuso a las pretensiones de la demanda con las razones que adelante se señalan. Respecto de los hechos aceptó que los relacionados con la vinculación del accionante eran ciertos aclarando algunos aspectos relacionados con la interpretación de las disposiciones contenidas en el decreto 3492 de 1986 de las cuales se dice, en cuanto a la inscripción extraordinaria solo operó hasta las fechas previstas en el art. 109 y en el decreto 1488 de 1986 el cual dispuso que tal inscripción se hará en el plazo máximo de una año contado apartir de su vigencia y previo el lleno de los requisitos establecidos en el decreto 583 de 1994.
dispuso que tal inscripción se hará en el plazo máximo de una año contado apartir de su vigencia y previo el lleno de los requisitos establecidos en el decreto 583 de 1994. Transcribe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, donde señala la inconstitucionalidad de las funciones asignadas al Consejo Superior de carrera de la Registraduría , pues ellas riñen con las atribuidas por la Carta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón que le permite afirmar que los postulados del decreto 3492 de 1986 e esa materia son contrarios a la Carta y por lo tanto insubsistentes por inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 153 de 1887 . Siendo el régimen de carrera de la Registraduría no de naturaleza especial sino específico, la vigilancia le corresponde a la Comisión nacional del Estado Civil. No admite los hechos relacionados con la inscripción en carrera del demandante y pide que se pruebe. Respecto de los derechos adquiridos, alega deben ser respetados aquellos adquiridos conforme a la ley y no con violación de ella y los alegados por el actor no fueron conforme a la ley. También pidió que se prueben los hechos relacionados con el tratamiento que
adquiridos conforme a la ley y no con violación de ella y los alegados por el actor no fueron conforme a la ley. También pidió que se prueben los hechos relacionados con el tratamiento que la Registraduría le otorgó al actor, y aquellos que tienen que ver con la decisión que se dice incompetente o arbitraria. Defiende la legalidad del acto de retiro.
Interpuso como EXCEPCION: Que los hechos no soportan las pretensiones, puesto que la situación referida por el decreto 1488 de 1986 y los que soportan las pretensiones de la demanda son diferentes y no se aplican para
el caso del Dr. JOSE MARIA SARMIENTO ORTIZ.
Refutó las causales de nulidad alegadas por el demandante y expuso las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3492 de 1986 se ha establecido la forma de provisión de los empleos de carrera administrativa entre los que se halla el nombramiento provisional cuando se trata de proveer transitoriamente un cargo de carrera, cita la sentencia de la Corte C522 de 1986 donde examinó la constitucionalidad de los decretos de carrera que contenían disposiciones especiales para la Registraduría y avaló lo dispuesto por el art. 109 del decreto 3492 de 1986 en cuanto dispone que
contenían disposiciones especiales para la Registraduría y avaló lo dispuesto por el art. 109 del decreto 3492 de 1986 en cuanto dispone que quienes no acrediten los requisitos para el desempeño del cargo dentro del término de inscripción extraordinaria prevista en el decreto 1488 de 1986, al vencimiento del término fijado en esa norma, quedarán como de libre nombramiento y remoción, pero si continúan al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil sin solución de continuidad podrán solicitar suinscripción en la carrera cuando demuestren reunir los requisitos exigidos y ausencia de incompatibilidades. El plazo era de un año después de la expedición del decreto 1488 de 1986 (9 de mayo). Dice la demandada que la norma se refiere a los empleados que no acreditaron los requisitos dentro del plazo señalado por el decreto 1488 de 1986 y no para los demás funcionarios que con posterioridad a este decreto solicitaran inscripción extraordinaria, por manera que la norma excepcional para la inscripción fue de carácter transitorio. Niega la violación del decreto ley 1014 de 2000, art. 41, por cuanto la inscripción extraordinaria del dr. Sarmiento no se enmarca en lo reglado por el
Niega la violación del decreto ley 1014 de 2000, art. 41, por cuanto la inscripción extraordinaria del dr. Sarmiento no se enmarca en lo reglado por el decreto 3492 de 1986 ni en el art. 125 de la Carta que dispone el ingreso a carrera administrativa siempre por concurso público y mientras el ingreso a carrera no sea por concurso, no opera el derecho adquirido y se entiende hecho en provisionalidad . De esto concluye que el cargo desempeñado por el demandante era en provisionalidad y por tanto de libre nombramiento y remoción. Mediante la citada sentencia la Corte declaró que el cargo desempeñado por el actor : ASESOR, era de carrera por las funciones que desempeñaba , mas no le otorga la sentencia, el derecho de carrera en forma automática . Las resoluciones 2597 de 1997 en desarrollo de las atribuciones dadas por el decreto 3492 estableció un procedimiento de inscripción en carrera y permitió la inscripción extraordinaria a funcionarios adscritos a los despachos del Consejo nacional electoral, del Registrador Nacional del Estado civil y secretario general de la Registraduría y los cargos de Jefe de oficina y jefes de División. Esta resolución fue contraria art. 125 de la carta y a la sentencia C-552 de 1986, misma que no autoriza inscribir en carrera administrativa a los
de División. Esta resolución fue contraria art. 125 de la carta y a la sentencia C-552 de 1986, misma que no autoriza inscribir en carrera administrativa a los funcionarios que en virtud de la misma sentencia ocupaban cargos que fueron considerados de carrera. Por ello, mediante Resolución 5988 de 20 de noviembre de 1997, se revocó la Resolución 2596 del 30 de mayo de 1997, por ser contraria a la Constitución, hecho que ocurrió antes de que se cumpliera el plazo de seis (6), para la inscripción autorizada en su artículo 4º, y las inscripciones adelantadas con sustento en esta norma derogada carecen de validez. Señala que la Ley 27 de 1992 no es aplicable para la Registraduría Nacional del Estado Civil y respecto de los derechos adquiridos reitera conforme lo afirmado por el Consejo de Estado, que es el derecho creado y definido bajo el imperio de una Ley. Hace referencia finalmente a la función administrativa concebida por la Constitución en servicio de los intereses generales y con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Termina solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda.2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS. Mediante auto del 6 de noviembre del 2001, se abrió el proceso a pruebas (fols. 164/165), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.
Mediante auto del 6 de noviembre del 2001, se abrió el proceso a pruebas (fols. 164/165), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 26 de julio del 2002. En la oportunidad procesal para alegar de conclusión intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. En esta oportunidad los apoderados de la parte actora y de la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteraron su posición vista en la demanda y contestación de la misma. La actora, insiste en la validez de la inscripción extraordinaria y rechaza la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, citando varias sentencias del Consejo de estado.
III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA : Se pretende en este caso, la nulidad del acto de retiro del demandante por terminación de su nombramiento, para que consecuencialmente se atiendan las demás pretensiones de la demanda .
EXCEPCIONES: La demandada ha invocado como única excepción la que ha dado en llamar : “ los hechos no soportan las pretensiones de la demanda” soportada en que la situación reglada por el Decreto 3492 de 1986 y que se refiere
llamar : “ los hechos no soportan las pretensiones de la demanda” soportada en que la situación reglada por el Decreto 3492 de 1986 y que se refiere a unos funcionarios de la Registraduría no corresponde a la situación administrativa del demandante. Como puede verse, esta mas que una excepción es una alegación que se examinará en el examen de fondo que se hace en la sentencia , puesto que . 2.- Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos : Que el señor demandante JOSE MARIA SARMIENTO ORTIZ, identificado con la C.C. No. 6.765.677 de Tunja ingresó a laborar al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 17 de agosto de 1995 en el cargo de Asesor 1003 -02 , cargo en el que permaneció desde la fecha de su ingreso hasta el 11 de febrero de 1997; desde el 12 de febrero de 1997,desempeñó el cargo de ASESOR 1020-04 hasta el 4 de diciembre de 1997; como SECRETARIO GENERAL 0017-07 por encargo, desde el 5 de
1997; como SECRETARIO GENERAL 0017-07 por encargo, desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 30 de diciembre del mismo año y en calidad de SECRETARIO GENERAL 0017-08 igualmente por encargo y finalmente el último cargo desempeñado en propiedad fue el de ASESOR 1020 – 04, del Consejo Nacional Electoral desde el 11 de febrero de 1998 al 30 de diciembre del 2000. ( fol. 2 Cuad. 2). Mediante Resolución No. 03230 del 1 de julio de 1997, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se ordena la inscripción en carrera administrativa del señor JOSE MARIA SARMIENTO ORTIZ, en el cargo de ASESOR – 04 de el Consejo Nacional Electoral, ( fols. 186 y 187 C. Pal.), copias remitidas por la entidad demandada , acto administrativo que invocó como fundamento legal las atribuciones especiales conferidas por el Decreto 3492 de 1986 y la Resolución No. 2596 de mayo 30 de 1997 y considerando que el consejo Superior de Carrera en su calidad de máximo órgano de vigilancia , control y decisión del sistema de Administración de Carrera de la Registraduría aprobó el procedimiento para la inscripción en
órgano de vigilancia , control y decisión del sistema de Administración de Carrera de la Registraduría aprobó el procedimiento para la inscripción en carrera administrativa, en aplicación de Sentencia C. 552/ 96 de la Corte Constitucional, con fundamento en el cual el Registrador dictó un procedimiento de inscripción en Carrera y que ceñido a tal procedimiento procede a inscribir al demandante en forma extraordinaria en carrera administrativa. Mediante resolución 6126 del 29 de diciembre del 2000 se dio por terminado el nombramiento del actor (fols. 279 a 282 C principal) expresando los motivos de la decisión en los siguientes términos: “ Que de conformidad con el Decreto 3942 de 1986, de vigencia transitoria en algunas de sus disposiciones; el Decreto 1014 de 2000, y la Constitución Política, la Registraduría Nacional del Estado Civil, goza de un régimen específico de carrera administrativa, el cual tiene como objetivo mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad. Que el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará considerando exclusivamente el mérito mediante los concursos, sin que para ello, la filiación política o razones de otra índole puedan incidir de manera alguna. Que Mediante sentencia C-552 de octubre 22 de 1996, la corte
mérito mediante los concursos, sin que para ello, la filiación política o razones de otra índole puedan incidir de manera alguna. Que Mediante sentencia C-552 de octubre 22 de 1996, la corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 6º del decreto 3492 de 1986, literales a,c,d,e,f yg, en el cual se señala que algunos empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, son de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a:Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría. ... Los de Visitador Nacional, Los de Director. Los de Asesor. Los de Jefe de Oficina. Los de Jefe de División. ... ... Que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de estos literales y al considerarse estos cargos como de carrera, el Consejo Superior de la Carrera órgano supremo de vigilancia, control y decisión del sistema de Administración de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sesiones del 16 y 23 de mayo de 1997 mediante actas No. 006 y 007 respectivamente, se pronunció respecto al procedimiento de inscripción extraordinaria en el escalafón de la Entidad, para aquellos funcionarios que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, eran titulares de los cargos afectados y mencionados anteriormente. Con fundamento en lo anterior el Registrador Nacional del Estado Civil, en ese entonces el Doctor ORLANDO ABELLO MANTINEZ APARICIO, expidió
anteriormente. Con fundamento en lo anterior el Registrador Nacional del Estado Civil, en ese entonces el Doctor ORLANDO ABELLO MANTINEZ APARICIO, expidió Resolución No. 2596 de 1997, por la cual se establece un procedimiento de inscripción a la Carrera de conformidad con el pronunciamiento del Consejo superior de la Carrera y en la cual se permite la inscripción para los funcionarios adscritos a
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