TA CUN - 250002342000201604140-00-(26-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604140-00-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES2
Mediante apoderado judicial, la actora promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional , con el objeto de que se declare nulidad de la Resolución No. 4220 del 26 de agosto de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, pide la “reforma” de la resolución demandada por no liquidar la prima de actividad, la oscilación, el
la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, pide la “reforma” de la resolución demandada por no liquidar la prima de actividad, la oscilación, el incremento salarial por los cursos técnicos realizados, los tiempos dobles y el reajuste de la pensión conforme al IPC, todo debidamente indexado. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN señala que le fue reconocida la 1 Folios 278-295 y su subsanación folios 314-337 y folios 341 a 349. 2 Mediante auto del 25 de abril de 2017, se dispuso rechazar la demanda respecto de la Resolución No. 180715 del 08 de agosto de 2014, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Dicha decisión quedó en firme.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA pensión de sobrevivientes por causa de la muerte en combate del señor FRANKLIN DE JESÚS TOBÍAS MOLINA (q.e.p.d.) en “calidad de esposa y compañera permanente”.
Sostiene que en la Resolución No. 4220 del 26 de agosto de 2014 se omitió “realizar el principio de oscilación, la prima de actividad, nivelación salarial, reajuste de asignación de retiro, ascenso por muerte, reliquidación de I.P.C.,
“realizar el principio de oscilación, la prima de actividad, nivelación salarial, reajuste de asignación de retiro, ascenso por muerte, reliquidación de I.P.C., LEY 4 DE 1992” del mencionado señor. Asegura que en los antecedentes prestacionales del causante no se realizaron los reajustes de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, están mal liquidados. Sostiene que a partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC. Afirma que el Ministerio de Defensa y las Cajas de Retiro al no ajustar los salarios del causante, dejaron de aplicar los dineros no computados a los porcentajes de las primas que constituyen asignación de retiro y hacen parte integral de la misma. Finalmente, señala que no se ha reajustado la mesada pensional y que es un hecho que los efectos del IPC introdujeron variaciones a las prestaciones sociales y mesadas pensionales tanto para el causante como para la demandante. En cuanto al principio de oscilación, prima de actividad, nivelación de salario, reliquidación del IPC, reajuste de la asignación de retiro y ascenso por muerte, señala que se debe reliquidar con base en el IPC
anual. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: artículos 1º, 2º, 11, 13, 44, 48, 53 y 229.
Legales: Ley 131 de 1985, Ley 4ª de 1992 y Ley 640 de 2001: artículos 2º y 36; Decreto 2728 de 1968; Decreto 1295 de 1975; Decreto Ley 1211 de 1990: artículo 169; Decreto 1793 de 2000; Decreto 4433 de “1990” (sic): artículo 42 y demás normas concordantes.
Como concepto de la violación manifiesta que en la Resolución No. 4220 del3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA 26 de agosto de 2014 no se realizaron los respectivos reajustes que señalan los Decretos 1793 de 2000, 2728 de 1968, “1295 de 1975” (sic), 1211 de 1990, 4433 de 2004 y las Leyes 131 de 1985 y 4ª de 1992.
Afirma que no se evidencia en su hoja de liquidación que se hayan efectuado los reajustes de Ley 4ª de 1992 desde 1999 hasta 2009, ni los incrementos por títulos técnicos, el reajuste de ascenso de grado por muerte, pues el causante era Sargento Primero y le seguía el grado de Sargento
incrementos por títulos técnicos, el reajuste de ascenso de grado por muerte, pues el causante era Sargento Primero y le seguía el grado de Sargento Mayor, pero el ascenso no se efectuó. Así mismo, señala que la pensión fue reconocida en un monto de $1.755.087 mensual, por la liquidación de las cesantías definitivas le correspondió la suma de $59.341.637, por la compensación por muerte se pagó la suma de $130.674.096, y que el reajuste que debe realizarse es que la prima de actividad sea del 50% y el IPC desde el año 1997 hasta marzo de 2016.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Hace un recuento de las normas que regulan el tema objeto de estudio y señala que mediante el acto administrativo acusado se dio respuesta negativa a lo solicitado, bajo el argumento que los integrantes de la Fuerza Pública, en su condición de servidores públicos, están sujetos al régimen salarial y prestacional que determine la ley, sin que se pueda predicar la aplicación extensiva de normas especiales. Sostiene que teniendo en cuenta que el retiro del servicio tuvo efectos fiscales a partir del año 2014 por muerte, esto es, para los años de 1996, 1997, 1999 y de 2001 a 2004 el causante se encontraba en servicio activo, no le es
a partir del año 2014 por muerte, esto es, para los años de 1996, 1997, 1999 y de 2001 a 2004 el causante se encontraba en servicio activo, no le es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya que esta norma hace referencia al reajuste de pensiones y no del salario básico, siendo este último determinado anualmente con sujeción a las normas, criterios y objetivos dispuestos en la Ley 4ª de 1992. Respecto al reconocimiento de los tiempos dobles, señala que no tiene 3 Folios 403-4104 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA aplicación por el periodo del 1º de septiembre de 1998 al 30 de mayo de 2014, puesto que el causante no cumplió con los requisitos señalados legalmente, aclarando que no solo se necesitaba la declaratoria de estado de sitio, sino que además el Gobierno Nacional debía indicar las zonas del país cuyas condiciones de orden público ameritara ese reconocimiento.
Agrega que el Decreto 1048 de 1970 reconoció como tiempos dobles los laborados en todo el territorio nacional por los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, pero no incluyó a los Soldados, decisión adoptada por el Gobierno Nacional atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia.
Fuerza Pública, pero no incluyó a los Soldados, decisión adoptada por el Gobierno Nacional atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia. Finaliza mencionando que conforme a lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, no pueden sustituirse ni abonarse semanas de cotización o tiempos de servicios con otros requisitos, y que no pueden otorgarse pensiones que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados.
III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Los alegatos presentados por la parte demandante no serán tenidos en cuenta, como quiera que fueron allegados de manera extemporánea.
La NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y el Ministerio público guardaron silencio.
IV. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 29 de junio de 2016 4 lo remitió por competencia al Juzgado Administrativo de Leticia, quien a su vez mediante auto del 10 de agosto de 2016 5 se declaró incompetente por razón de la cuantía. Repartido el proceso a esta Corporación6, le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente. Una vez subsanada la demanda 7, fue admitida respecto de la Resolución No. 4220 del 26 de agosto de 2014 y 4 Folios 299-300 5 Folios 305-306 6 Folio 309 7 Folios 314-337 y 341-3495
admitida respecto de la Resolución No. 4220 del 26 de agosto de 2014 y 4 Folios 299-300 5 Folios 305-306 6 Folio 309 7 Folios 314-337 y 341-3495 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA rechazada en cuanto a la Resolución No. 180715 del 08 de agosto de 2014 mediante auto del 25 de abril de 20178. Surtido el traslado respectivo, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó en tiempo 9, sin proponer excepciones.
El apoderado de la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas corrientes de la demandada. Dicha solicitud se resolvió desfavorablemente mediante providencia del 29 de septiembre de 201710. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 11 , en la cual s e fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante. Decretadas y practicadas las pruebas en la audiencia respectiva12, y corrido el traslado para alegatos, la parte demandante presentó alegatos de manera extemporánea, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera
No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN tiene derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes por muerte del señor FRANKLIN DE JESÚS TOBÍAS MOLINA de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta el IPC desde el año de 1997 hasta el año 2016. Así mismo, si hay lugar al reconocimiento de tiempos dobles, ascenso póstumo al grado de Sargento 8 Folios 387-389 9 Folios 403-410 10 Folios 28-31 del Cuaderno de Medidas Cautelares 11 Folios 431-434 12 Folios 468-4696
Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA Mayor y, en general, si procede la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el salario base de liquidación que aduce la parte actora debe ser aplicado. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
teniendo en cuenta el salario base de liquidación que aduce la parte actora debe ser aplicado. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro por muerte que percibe la demandante acorde con la variación del IPC del año anterior para los años 1997 y subsiguientes, toda vez que para esa época el causante se encontraba en servicio activo y, por ende, no se le había reconocido su pensión, la cual se produjo por muerte en combate a partir del año 2014, luego resulta improcedente revisar si el reajuste estuvo conforme al IPC, pues no tenía la condición de retirado y los ajustes realizados obedecieron a las normas que dispusieron los decretos salariales anuales respectivos. En cuanto al reajuste solicitado, la norma que estableció la aplicación del IPC para los miembros retirados de la Fuerza Pública solo tuvo vigencia desde 1997 hasta 2004, por lo cual no se aplicó a la asignación de retiro por muerte de la cual es beneficiaria la demandante. Finalmente, tampoco procede el reconocimiento de los requisitos para el ascenso póstumo a Sargento Mayor, ni el reconocimiento de tiempos dobles, como quiera que no se cumplen los requisitos para ello.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Según la hoja de servicios No. 3-12687471 del 14 de julio de 2014 13 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el Sargento Primero Póstumo FRANKLIN DE JESÚS TOBÍAS MOLINA laboró al servicio de esa institución por un tiempo de 17 años, 8 meses, 26 días, así: como Alumno Suboficial desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998, como Suboficial desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2014, y 13 Folios 449 vto y 4507 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA tres meses de alta del 30 de mayo de 2014 al 30 de agosto de 2014. Su último grado fue el de Sargento Viceprimero.
De acuerdo con el Anexo A del Formulario No. 1 14 denominado “información básica de Oficiales y Suboficiales” se observa que en el año 2004 realizó los cursos de CBS, Contraguerrilla y Básico de Combate, en el año 2006 el curso de Instructor de Armamento y Tiro, y en el año 2007 el Curso Básico Sistemas. Según la certificación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 21 de marzo de 2018 15 en la nómina de julio de 2014, devengó los siguientes haberes:
DEVENGADO PORCENTAJE VALOR
Según la certificación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 21 de marzo de 2018 15 en la nómina de julio de 2014, devengó los siguientes haberes:
DEVENGADO PORCENTAJE VALOR
Sueldo Básico $1.197.132,00 Prima de Antigüedad 17 $203.512,44 Subsidio Familiar 43 $514.766,76 Prima de Actividad 49,5 $592.580,34 Subsidio de alimentación $44.876,00 Subsidio Seguro de Vida $11.312,00 Jineta 5 $59.856,60
TOTAL DEVENGADO $2.624.036,14
En la hoja de servicios No. 3-12687471 del 14 de julio de 2014, mencionada líneas atrás, constan las mismas sumas enunciadas en la anterior certificación. Además, constan las siguientes “ partidas computables pensión o asignación de retiro”: Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico $1.322.612 Prima de antigüedad 17,00 $224.844 Subsidio familiar 43,00 $568.723 Prima de actividad 49,50 $654.693 Prima de navidad $255.140 Total $3.026.012 Así mismo, y según constancia del Ejército Nacional del 21 de marzo de 201816, se observa que laboró en el Batallón de Infantería de Selva No. 50 GR. LUIS ACEVEDO TORRES y le figura la siguiente información: 14 Folio 466 CD 15 Folio 420 16 Folio 4218 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA
NOVEDAD DISPOSICIÓN
DE HASTA AA MM DD
Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA
NOVEDAD DISPOSICIÓN DE HASTA AA MM DD ALUMNO SUBOFICIAL DIPER EJC DIRTRA 150 26-12-1996 01-03-1997 31-08-1998 01 06 00
SUBOFICIAL DIPER EJC OAP-EJC 1119 10-08-1998 01-09-1998 30-05-2014 15 08 29
TRES MESES DE ALTA COEJC RES-EJC 1379 02-07-2014 30-05-2014 30-08-2014 00 03 00 17 05 29TOTAL TIEMPOS EN EJÉRCITO NACIONAL FECHAS TOTAL Según el informativo administrativo por muerte No. 004/201417 el Sargento Primero Póstumo FRANKLIN DE JESÚS TOBÍAS MOLINA fue muerto en combate producto de la detonación de un artefacto explosivo improvisado instalado por el Frente 63 de las ONT-FARC en cumplimiento de la misión táctica Murano. Falleció el 30 de mayo de 2014, tal como se corrobora con la copia del registro civil de defunción No. 909791318. El Sargento Primero Póstumo FRANKLIN DE JESÚS TOBÍAS MOLINA se encontraba casado, pues así se evidencia con la copia del registro civil de matrimonio No. 174142819, en el que consta que contrajo matrimonio el día 13 de septiembre de 2000 con la señora MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN. De
encontraba casado, pues así se evidencia con la copia del registro civil de matrimonio No. 174142819, en el que consta que contrajo matrimonio el día 13 de septiembre de 2000 con la señora MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN. De dicha unión tuvieron tres hijos, tal como se verifica con los registros civiles que obran en el plenario20. La demandante, en calidad de cónyuge supérstite, el 3 de junio de 2014 21 diligenció el formato No. 5 denominado “solicitud prestaciones sociales por muerte personal fallecido con hijos”, ante el Comandante del Ejército Nacional. Mediante la Resolución No. 1379 del 2 de julio de 2014 22 el Comandante del Ejército Nacional ascendió en forma póstuma de Sargento Viceprimero al grado de Sargento Primero al señor FRANKLIN DE JESÚS TOBÍAS MOLINA y lo retiró del servicio activo por muerte. Posteriormente, a través de las Resoluciones Nros. 180715 23 y 180716 del 8 de agosto de 2014 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte. 17 Folio 443 vto 18 Folio 444 19 Folio 444 vto 20 Folios 445-446 21 Folio 446 vto 22 Folio 422 23 Folios 325-3299 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA
23 Folios 325-3299 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA Finalmente, mediante la Resolución No. 4220 del 26 de agosto de 2014 24 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes equivalente al 58% de las siguientes partidas a saber: sueldo básico, subsidio familiar (43,00), prima de actividad (49,50), prima de antigüedad (17,00) y 1/12 de la prima de navidad, con los mismos
valores enunciados en la hoja de servicios No. 3-12687471 del 14 de julio de 2014 como “ partidas computables pensión o asignación de retiro ”, descritas en precedencia. El salario base de liquidación junto con las partidas computables asciende a la suma de $3.026.012 y el valor de la mesada (58%) fue calculado en un total de $1.755.087 a partir del 30 de mayo de 2014, correspondiéndole a la cónyuge un 50% y a sus tres hijos un 16.66% cada uno. 5.5. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Del ascenso póstumo por muerte en combate Al respecto el Decreto Ley 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en su artículo 18925 estableció:
Al respecto el Decreto Ley 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en su artículo 18925 estableció: ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE . A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público , ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. 24 Folios 453-454 25 Declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 200310 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA En cuanto a la jerarquía el mencionado decreto en su artículo 5º disponía: ARTÍCULO 5º. JERARQUÍA. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I. OFICIALES
(…)
II. SUBOFICIALES
Ejército
Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero , Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo (…) El anterior artículo fue derogado por el Decreto Ley 1790 de 2000, que a su
Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero , Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo (…) El anterior artículo fue derogado por el Decreto Ley 1790 de 2000, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1104 de 2006 en lo correspondiente a la jerarquía así: ARTÍCULO 1°. El artículo 6°, "Modificado por el artículo 1° de la Ley 1104 de 2006" del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:
ARTÍCULO 6°.JERARQUÍA. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
OFICIALES
(…)
SUBOFICIALES
1. Ejército
a) Sargento Mayor de Comando Conjunto b) Sargento Mayor de Comando c) Sargento Mayor d) Sargento Primero e) Sargento Viceprimero f) Sargento Segundo g) Cabo Primero h) Cabo Segundo
- Cabo Tercero (…) Frente al tema la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez,
señaló26:
- Cabo Tercero (…) Frente al tema la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, señaló26: 26 Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Actor: DORA ALICIA CAMPO CORREA Y LUIS ÁNGEL CORREA QUINTERO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL11
Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA
12. Dentro de los principios que caracterizan la actividad militar se destaca el de honor, que ha sido definido como: “Característica del militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar” 27 y también como “Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece” 28 y que se exalta con reconocimientos especiales, tales como las menciones honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017.
13. Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorifico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que
honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017.
13. Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorifico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a “(…) Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido”, de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones.
14. En ese orden, es claro que este tipo de ascenso no tiene la connotación de una prestación social que busque amparar alguna contingencia o riesgo del servidor, de manera que se enmarque en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se
desprende del siguiente aparte: “(…) “Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas
desprende del siguiente aparte: “(…) “Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. “La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma29. (…)”30 27 Artículo 6, ordinal 9 de la Ley 1862 de 2017. 28 Artículo 24 de la Ley 836 de 2003. 29 Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009. 30 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 5200123-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. (Referencia del fallo en cita)12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-000-23-42-000-2016-04140-00
Demandante: MARÍA DORIS DELGADO GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA
15. Lo anterior, no obsta para los efectos económicos que el Decreto 1211 de 1990 le imprimió en materia de prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base en la asignación salarial que correspondía al grado superior , para los beneficiarios de quien perteneciendo a las Fuerzas Armadas pereció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. (Resaltado fuera del texto) Lo anterior, fue reiterado en reciente pronunciamiento por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández31. 5.5.2. Del reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 establece lo siguiente: ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año
oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo
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