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TA CUN - 250002342000201605195-00-(31-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201605195-00-(31-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Alcance / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - El demandado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, y que a sabiendas y sin ningún reparo, solicitó ante la entidad demandante su reconocimiento con base en argumentos falsos, omitiendo información y utilizando, entre otras, una declaración juramentada contraria a la realidad, lo que constituye mala fe de su parte, procede en este caso la devolución de todas las sumas pagadas a partir del 25 de agosto de 2014 y hasta el momento en que fue suspendido provisionalmente el pago de la pensión de sobrevivientes por esta Sala mediante auto del 12 de mayo de 2017 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA - La entidad no debió reliquidar la pensión gracia de la señora, para la liquidación de dicha pensión se debe tener en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios previo a la adquisición del status pensional y no el previo al retiro definitivo, no se trata de la inclusión de factores omitidos, como aduce la parte demandada, sino que se actualizaron los montos de los factores a la fecha del último año de servicios de la pensionada.

Problema jurídico: ¿Dilucidar si el señor (…) tiene derecho o no a percibir la pensión de sobrevivientes de la señora (…), en calidad de cónyuge supérstite conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y si la reliquidación de dicha pensión se aviene o no al ordenamiento jurídico?

pensión de sobrevivientes de la señora (…), en calidad de cónyuge supérstite conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y si la reliquidación de dicha pensión se aviene o no al ordenamiento jurídico?

Extracto: “(…) el señor (…) contrario a su dicho, no acreditó haber mantenido una relación marital con la causante hasta el momento de su muerte, y ello no se debió precisamente a razones de salud sino a que la pareja de tiempo atrás decidió no continuar con su vida en común, (…) no existió convivencia continua bajo el mismo techo y lecho de la pareja (…) desde el matrimonio y hasta el fallecimiento de la causante, (…) desde el año 2000 y hasta el año 2014, (…) durante 14 años, la señora (…) convivió solo con su hijo (…) y su nuera, (…) ninguna de las pruebas allegadas al plenario da cuenta de que se hayan cumplido las mencionadas circunstancias, puesto que lo único que se puede corroborar es que, (…) durante los más de 14 años de separación, el demandado de manera esporádica visitó a la señora (…) como bien lo pudo haber hecho cualquier familiar, amigo o vecino, lo que no implica de manera alguna que haya existido una vida en común, un compromiso de pareja, ni el acompañamiento permanente, socorro y apoyo mutuo, ni comunidad de vida con la causante. (…) la entidad no debió reliquidar la pensión gracia de la señora (…) para la liquidación de dicha pensión se debe tener en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios previo a la adquisición del status pensional y no el previo al retiro definitivo, (…) no se trata de la inclusión de factores omitidos,

señora (…) para la liquidación de dicha pensión se debe tener en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios previo a la adquisición del status pensional y no el previo al retiro definitivo, (…) no se trata de la inclusión de factores omitidos, como aduce la parte demandada, sino que se actualizaron los montos de los factores a la fecha del último año de servicios de la pensionada, (…) debe declararse la nulidad de la Resolución No. 25791 del 7 de noviembre de 2000, mediante la cual la entidad demandante reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio de la señora (…) (q.e.p.d.) por nuevos tiempos prestados, cuando ello no era procedente, (…) las actuaciones de los administrados se encuentran investidas de la presunción de buena fe, (…) en principio no estarían obligados a la devolución de los dineros recibidos como consecuencia de decisiones administrativas, (…) estas se presumen ajustadas a la Ley; (…) dicha presunción admite prueba en contario. (…) en aras de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero, la entidad demandante debe demostrar no solo la ilegalidad de actos administrativos demandados por los cuales se reconoció la reliquidación pensional y la pensión de sobrevivientes, (…) considera la Sala que la entidad accionante no logró desvirtuar la presunción de buena fe que cobijaba a la causante, (…) en el plenario no se vislumbran circunstancias especiales o actuaciones irregulares ante la entidad que hayan influenciado en la decisión de reliquidar la pensión gracia, (…) no le esNulidad y Restablecimiento

vislumbran circunstancias especiales o actuaciones irregulares ante la entidad que hayan influenciado en la decisión de reliquidar la pensión gracia, (…) no le esNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________ atribuible dicho cobro al demandado durante el lapso desde el 1º de enero de 2000 hasta el 24 de agosto de 2014. (…) referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, considera la Sala que como quiera que se logró probar que el demandado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, y que a sabiendas y sin ningún reparo, solicitó ante la entidad demandante su reconocimiento con base en argumentos falsos, omitiendo información y utilizando, entre otras, una declaración juramentada contraria a la realidad, (…) lo que constituye mala fe de su parte, procede en este caso la devolución de todas las sumas pagadas a partir del 25 de agosto de 2014 y hasta el momento en que fue suspendido provisionalmente el pago de la pensión de sobrevivientes por esta Sala mediante auto del 12 de mayo de 2017. (…) Para que se haga efectivo el reembolso de las sumas que el demandado percibió de mala fe, a la entidad demandante le corresponderá certificar el monto que le fue cancelado a este y suscribir un acuerdo de pago que preste mérito ejecutivo, que deberá atender a las condiciones socioeconómicas del obligado, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su mínimo vital. (…) en procura de lograr el cumplimiento de

de pago que preste mérito ejecutivo, que deberá atender a las condiciones socioeconómicas del obligado, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su mínimo vital. (…) en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle el obligado, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias (…) La suma que corresponda a las condenas deberá indexarse (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la totalidad de las sumas percibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que empezó hacerse el pago). (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…) Como quiera que mediante auto del 12 de mayo de 2017 se decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 000500 del 07 de enero de 2015 y de la Resolución No. 25791 del 7 de noviembre de 2000, medida que en la actualidad se encuentra vigente, la Sala considera que es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA, en el sentido de levantarla. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA, en el sentido de levantarla. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-584 de 2011; C-1194 de 2008; T-475 de 1992; C-071 de 2004; C-131 de 2004; Consejo de Estado, 10 de noviembre de 2016, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 2011-00337; Subsección ‘B’, 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2013-00617; 17 de 2005 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Expediente 1998-00951(2840-00); 2 de octubre de 2008, SCA, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Jesús María Lemos Bustamante, 250002325000200104978 01. 1365-2006; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). 68001-23-31-000-2006-0077101(1837-11); Sección Segunda, Subsección B. Consejero César Palomino Cortés. nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-000-2015-0192101(1837-11); Sección Segunda, Subsección B. Consejero César Palomino Cortés. nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-000-2015-0192101(2534-17); D-7379 MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 3 de diciembre de 2008; 17 de noviembre de 2016, 2677-15, Consejero César Palomino Cortés; 29 de junio de 2017, 4321-2016, Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; M.P. Clara Inés Vargas; Sección Segunda, Subsección A, 1º de septiembre de 2014, 3130-13, consejero

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 24 de 1947; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________ de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social-UGPP Accionado: Luis Emilio Orduz Forero Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la entidad accionante promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución RDP 000500 del 07 de enero de 2015, por la cual se reconoció la pensión de sobreviviente al demandado como beneficiario de la señora GLORIA MARÍA

000500 del 07 de enero de 2015, por la cual se reconoció la pensión de sobreviviente al demandado como beneficiario de la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ (q.e.p.d), y en subsidio, de la Resolución No. 25791 del 07 de noviembre de 2000, por la que se reliquidó la pensión gracia por retiro de la causante. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al demandado la restitución de los valores pagados en forma retroactiva e indexados con ocasión de la reliquidación pensional y el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1º de enero de 2000 y el 25 de agosto de 2014, respectivamente, y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 1 Folios 245 a 268 del Cuaderno PrincipalNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Finalmente, solicita que la condena sea actualizada, los valores sean debidamente indexados, y se liquiden los intereses comerciales y moratorios en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA, y que se condene en costas y agencias al accionado.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La entidad demandante informa que la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ nació el 7 de enero de 1941, que prestó los servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 31 de diciembre

nació el 7 de enero de 1941, que prestó los servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1999, siendo su último cargo el de Docente de Primaria Anexa a la Normal María Montessori en Bogotá, con vinculación distrital. Afirma que mediante el acto administrativo No. 830 del 11 de febrero de 1993 CAJANAL ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia con efectividad a partir del 7 de enero de 1991. Señala que a través de la Resolución No. 878 del 6 de febrero de 1995 CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales a favor de la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ, que dicho acto fue revocado mediante la Resolución No. 5822 del 4 de julio de 1995 reliquidando la pensión por nuevos factores salariales y elevando la cuantía de la prestación, y que, finalmente, mediante la Resolución No. 25791 del 7 de noviembre de 2000 reliquidó nuevamente la prestación por retiro definitivo del servicio docente. Afirma que la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ falleció el 24 de agosto de 2014, y que mediante la Resolución No. RDP 000500 del 7 de enero de 2015 la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 25 de agosto de 2014.

UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 25 de agosto de 2014. Señala que a través del Auto ADP 9094 del 24 de agosto de 2015 la UGPP solicitó el consentimiento expreso, previo y escrito al señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO para revocar la Resolución RDP 000500 del 7 de enero de 2015, teniendo en cuenta la declaración presentada por los señores IVÁN EMILIO ORDUZ VEGA y EMIR ADRIANA EUFEMIA ORDUZ VEGA, hijos de la causante, en la queNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________ manifestaron que su progenitora al momento del fallecimiento no tenía sociedad conyugal vigente ni de hecho con ninguna persona.

Sostiene que mediante auto ADP 11220 del 16 de septiembre de 2015 la UGPP dispuso que teniendo en cuenta que el señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO no aportó consentimiento para revocar la Resolución RDP 000500 del 7 de enero de 2015, el trámite sería enviado a la Subdirección Jurídica para que iniciara la acción de lesividad respectiva. Afirma que la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ no tenía derecho a la reliquidación por retiro definitivo por cuanto la norma vigente y la jurisprudencia no contemplan la aplicación de un IBL distinto al anterior al status para liquidar

Afirma que la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ no tenía derecho a la reliquidación por retiro definitivo por cuanto la norma vigente y la jurisprudencia no contemplan la aplicación de un IBL distinto al anterior al status para liquidar la pensión gracia, y que de igual forma el señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO no tendría derecho a la sustitución pensional decretada, por cuanto no acreditó en debida forma el requisito de convivencia con la causante de conformidad con la Ley 797 de 2003. Finalmente, señala que resulta procedente la acción de lesividad instaurada, pues se creó una situación jurídica a favor del señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO en detrimento del erario público y con grave afectación al interés general. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 48, 53, 121, 128 y 209. Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Legales: Ley 114 de 1913: artículo 1º; Ley 116 de 1928: artículo 6º; Ley 37 de 1933: artículo 3º; Ley 91 de 1989: artículos 1º y 15; Ley 797 de 2003: artículos 12 y 13.

Como concepto de la violación señala que la Ley 224 de 1972 consagró la posibilidad de que los beneficiarios de la pensión gracia pudieran devengar simultáneamente sueldo y pensión. Tal prerrogativa implica que la prestación se liquida sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al status pensional. Afirma que no es posible la reliquidación de la pensión gracia en los términos de

liquida sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al status pensional. Afirma que no es posible la reliquidación de la pensión gracia en los términos de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, puesto que esta norma expresamente excluye de su aplicación a las pensiones de régimen especial.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Sostiene que los docentes a quienes se les reconoce la pensión gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional y que la misma sea cancelada desde ese mismo momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial.

Señala que la Resolución No. 25791 del 7 de noviembre de 2000, que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, presenta una flagrante violación a la ley y a la Constitución, por ser este tipo de reliquidación no viable dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la pensión gracia únicamente se liquida con los factores salariales comprendidos y certificados anteriores al cumplimiento del status pensional. Hizo referencia a varias providencias de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en las que se señala que la pensión gracia, por pertenecer a un régimen especial, se liquida con los factores salariales del último año de servicios devengados con anterioridad al status pensional y que, por lo tanto, no

Consejo de Estado en las que se señala que la pensión gracia, por pertenecer a un régimen especial, se liquida con los factores salariales del último año de servicios devengados con anterioridad al status pensional y que, por lo tanto, no es posible reliquidarla con el promedio de lo devengado en el último año de servicios por retiro definitivo o cualquier otra fecha distinta al último año anterior a la adquisición del status pensional. Finalmente, señala que mediante la Resolución RDP No. 000500 del 7 de enero de 2015 reconoció la sustitución de la pensión gracia al señor LUIS ORDUZ, en calidad de beneficiario de la señora GLORIA VEGA, que no obstante lo anterior, los hijos de la causante rindieron declaración en la que manifiestan que al momento del fallecimiento la mencionada señora no convivía con nadie, por lo tanto, el demandado no cumple con el requisito sine qua non de 5 años de convivencia a la fecha del fallecimiento para acceder a la sustitución pensional de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Informa la entidad que cuenta con declaraciones rendidas por los hijos de la causante, la esposa del hijo y dos personas más, rendidas ante Notaría, en las que manifiestan que la señora GLORIA MARÍA VEGA no convivió con el señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO en sus últimos años de vida. Así mismo, que mediante la Escritura Pública No. 3344 del 3 de agosto de 1984, otorgada en la Notaría 21 del Círculo

FORERO en sus últimos años de vida. Así mismo, que mediante la Escritura Pública No. 3344 del 3 de agosto de 1984, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, se “materializa la separación material de los Cónyuges”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO, a través de su apoderado, se opone a la totalidad de las pretensiones. Señala que en cuanto a la devolución de los valores pagados, debe tenerse en cuenta que quien recibió la pensión desde el 1º de enero de 2000 y hasta el día de su muerte fue la señora GLORIA VEGA, que era la titular del derecho en ese momento. Precisó que la liquidación de la sociedad conyugal no impide el derecho a la pensión de sobreviviente, pues el artículo que negaba la misma al cónyuge separado de bienes fue declarado nulo por inconstitucional y que el acompañamiento que hizo el señor IVÁN ORDUZ en la propia casa de la señora GLORIA VEGA “ fue una decisión acordada y aceptada por todos los miembros de la familia con el fin de dar[le] atención ” y que “la residencia en el exterior en compañía de su hija fue examinada y consentida por todos los miembros de la familia”, por lo que “no hubo abandono de sus obligaciones como consorte”. Sostiene que la pensión gracia fue liquidada con la asignación mensual

compañía de su hija fue examinada y consentida por todos los miembros de la familia”, por lo que “no hubo abandono de sus obligaciones como consorte”. Sostiene que la pensión gracia fue liquidada con la asignación mensual percibida por la educadora en el año que antecedió a la consolidación de la prestación o del status para adquirirla y que CAJANAL desconoció las prestaciones que constituyen el salario promedio (prima de habitación, auxilio de movilización, sobresueldo del 10% y prima de navidad). Afirma que el demandado “cumplió sus deberes de socorro, ayuda, acompañamiento y respeto” para con la causante y la apoyó durante su enfermedad, “diseñó y dirigió la fabricación de una silla estática adaptada a la situación física de su cónyuge”, la transportaba en su propio vehículo y hacía acompañamiento para las citas y exámenes médicos, que en forma constante le proporcionó los alimentos adecuados para su dieta y estado patológico, resaltando que por la necrosis de los tejidos los médicos recomendaron cuidados especiales y el aislamiento de la paciente, lo que obligaba a evitar el contacto con otras personas. Manifiesta que satisfizo las condiciones que la norma exige para que se le sustituyera la pensión que en vida disfrutó la señora GLORIA MARÍA VEGA DE 2 Folios 334-349 del Cuaderno PrincipalNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

sustituyera la pensión que en vida disfrutó la señora GLORIA MARÍA VEGA DE 2 Folios 334-349 del Cuaderno PrincipalNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________ ORDUZ, teniendo en cuenta que era el cónyuge sobreviviente de la pensionada, convivió con ella hasta su fallecimiento y que a pesar de que la enfermedad produjo el cambio de lugar de habitación para recibir mejores cuidados y como medida preventiva recomendada por los médicos, ello no debilitó los lazos de unión familiar, y la comunidad espiritual, el apoyo económico y la vida en común se mantuvieron.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “inepta demanda por falta de requisitos formales ”, “falta de causa para revocar la pensión reconocida”, “los tiempos nuevos no dan lugar la revocatoria de la pensión”, “resolución cuya nulidad se demanda fue liquidada con un ingreso base de liquidación inferior al que le corresponde por ley” y “cobro de lo no debido” . Lo anterior, entre otras cosas, bajo el argumento que la liquidación de la sociedad conyugal es un acto de disposición de bienes materiales que deja intacto el vínculo matrimonial y que la pensión gracia puede reliquidarse si al calcular el ingreso base de liquidación se omitieron factores salariales que percibió la docente en el último año de servicio, anterior a la adquisición de status pensional.

ingreso base de liquidación se omitieron factores salariales que percibió la docente en el último año de servicio, anterior a la adquisición de status pensional.

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE3

Señala que la administración tiene la posibilidad de demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando sean contrarios a la Constitución y la Ley y puede solicitar la nulidad de los mismos, cuando no sea posible hacerlo a través de la revocatoria directa. Sostiene que el restablecimiento del derecho se fundamenta en que con la expedición de las resoluciones demandadas se reconocen prestaciones periódicas que traen consigo un pago mensual de la mesada pensional que se reconoció mediante acto administrativo ilegal, con lo que se atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Afirma que de acuerdo con lo probado con los documentos aportados al proceso y de los testimonios recibidos, al señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO no le 3 Folios 549-554 del Cuaderno PrincipalNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________ asiste el derecho al reconocimiento de la prestación económica, pues fue desvirtuada la convivencia que aseguró tener con la causante.

Hace mención a providencias del H. Consejo de Estado en las que se concluye que el cónyuge que haya liquidado la sociedad conyugal no tendrá derecho

desvirtuada la convivencia que aseguró tener con la causante. Hace mención a providencias del H. Consejo de Estado en las que se concluye que el cónyuge que haya liquidado la sociedad conyugal no tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales del matrimonio cesan una vez se liquida la sociedad. Asegura que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación económica porque no logró demostrar que existió convivencia, auxilio y apoyo entre él y la causante, y porque inició vida marital con otra persona, siendo esta una causal adicional para la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes. Por lo tanto, solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

3.2. LUIS EMILIO ORDUZ FORERO4

Manifiesta que la liquidación de la sociedad conyugal no impide al cónyuge sobreviviente suceder en la pensión al cónyuge fallecido, pues el acto jurídico de separación de bienes mantiene incólume el vínculo matrimonial. Afirma que no existe culpa ni abandono de sus deberes conyugales por parte del demandado, y que hay pruebas suficientes de que acompañó y estuvo al lado de la causante a lo largo de su vida matrimonial y hasta su deceso. Sostiene que los testimonios del señor IVÁN ORDUZ y su esposa JEIMY PINEDA son subjetivos y no merecen credibilidad. Indica que el señor IVÁN ORDUZ instauró una acción penal en contra del señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO sin aportar

subjetivos y no merecen credibilidad. Indica que el señor IVÁN ORDUZ instauró una acción penal en contra del señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO sin aportar pruebas convincentes ni realizar gestiones para impulsar el proceso, pese a afirmar que se trataba de un fraude a la ley, y que, además, acudió a la entidad demandante para inducirla en error señalando que el demandado realizó actos ilícitos para adquirir la pensión. Asegura que la demanda es inconsistente e incongruente y que la reliquidación de la pensión se hizo con base en que consideró que no se habían contemplado algunos factores salariales. 4 Folios 555-558 del Cuaderno PrincipalNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-05195-00

Demandante: UGPP Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Concluye señalando que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO5

Manifiesta que al demandado no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por no concurrir los elementos de una convivencia efectiva con la causante durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de muerte y, en ese sentido, hay lugar a la anulación de la Resolución RDP 000500 del 7 de enero de 2015. Como quiera que la actuación del demandado ante la UGPP, destinada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no se

ese sentido, hay lugar a la anulación de la Resolución RDP 000500 del 7 de enero de 2015. Como quiera que la actuación del demandado ante la UGPP, destinada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no se encuentra ajustada a los postulados de la buena fe, resulta razonable que se ordene también la devolución o reintegro de los valores devengados como pensión desde su reconocimiento. Sostiene que se deben aplicar los presupuestos normativos señalados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Cita providencias del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional respecto de la pensión de sobrevivientes y concluye que la convivencia a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 corresponde a un catálogo de aspectos que determinan su materialidad más allá del simple trato o de una relación puramente circunstancial, lo que se traduce en la existencia de un proyecto de vida conjunto, la comprensión y vida en común, el apoyo o auxilio, entre otros aspectos, que no están presentes en otro tipo de relaciones.

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