TA CUN - 253073331001201100094-01-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073331001201100094-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Fiscalía General de la Nación / RENUNCIA AL CARGO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o se logró establecer que con la aceptación de la renuncia por parte de la Fiscalía General de la Nación, se hubiese incurrido en desviación de poder o falsa motivación, el retiro de la demandante fue producto de la presentación de la renuncia de forma inequívoca, libre y voluntaria, se fundó en un acto de aceptación de renuncia, precedido de la presentación de la misma por parte de la actora, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, por las causales de desviación de poder y falsa motivación, la decisión de la administración estuvo orientada por el buen servicio, tampoco se probó que con posterioridad a la desvinculación de la actora, se hubiera desmejorado el servicio en la oficina que estaba a su cargo.
Problemas jurídicos: ¿Se controvierte la nulidad de la Resolución N° 2-2951 del 4 de agosto de 2010 proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante, en el cargo de Investigador Criminalístico VII de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación?
Extracto: “(…) la demandante (…) al momento del retiro del servicio, renunció al cargo que ocupaba de Investigador Criminalístico VII de la Fiscalía General de la Nación. (…) reclama la parte demandante que previo a la expedición del acto
Extracto: “(…) la demandante (…) al momento del retiro del servicio, renunció al cargo que ocupaba de Investigador Criminalístico VII de la Fiscalía General de la Nación. (…) reclama la parte demandante que previo a la expedición del acto acusado contenido en la Resolución No. 22-2951 del 4 de agosto de 2010 (…) la Fiscalía General de la Nación de forma irregular aceptó la renuncia que se originó i) en la situación de salud por el accidente de trabajo que sufrió, y ii) en las circunstancias de orden emocional por el acoso laboral, que en su criterio, tuvo que padecer. Además, iii) después de haber presentado dos escritos de renuncia motivados la entidad le sugirió presentar la renuncia de manera simple. (…) se recibió el testimonio del señor (...) quien se limitó a decir que conoció a la demandante en la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual renunció, pero afirma no conocer las calidades como funcionaria de ella. (…) en la declaración rendida por (…) que en su calidad de estudiante laboró en la Fiscalía General de la Nación como autorizada para algunas labores sin tener ningún tipo de vinculación laboral legal o reglamentaria con la entidad. (…) afirmó haber conocido a la actora desde el mes de enero del año 2009 cuando empezó a laborar con ella y permaneció en la entidad demandada hasta el mes de mayo de la misma anualidad (2009) aproximadamente, es decir, por unos cuatro (4) meses, (…) no es posible que hubiese tenido conocimiento directo de los hechos que se relatan en el presente asunto, teniendo en cuenta que el traslado que se cuestionó se
anualidad (2009) aproximadamente, es decir, por unos cuatro (4) meses, (…) no es posible que hubiese tenido conocimiento directo de los hechos que se relatan en el presente asunto, teniendo en cuenta que el traslado que se cuestionó se dispuso en el mes de febrero de 2010, a través de la Resolución No. 247 del 12 de febrero de 2010 , época para la cual la demandante presentó la primer renuncia motivada al cargo (el 15 de febrero de 2010). (…) la señora (…) señaló que laboró en la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, y además manifestó que en esa dependencia laboraron o ejercieron funciones distintas personas sin tener ninguna vinculación con la Fiscalía General de la Nación, pero de su dicho nada se advierte sobre la solicitud de renuncia por parte de la entidad a la demandante ni se advierte alguna circunstancia que derive el acoso laboral como se alega en la demanda. (…) de los dichos de los declarantes no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se logra establecer una conducta desplegada en contra de la demandante que constituya acoso laboral. (…) en relación con la situación de acoso laboral alegada en la demanda, se observa que la Jefe de Personal y Secretaria del Comité de Convivencia y Conciliación para la Resolución de
demandante que constituya acoso laboral. (…) en relación con la situación de acoso laboral alegada en la demanda, se observa que la Jefe de Personal y Secretaria del Comité de Convivencia y Conciliación para la Resolución de Conflicto de Acoso Laboral de la Fiscalía General de la Nación concluyó que la queja presentada por la demandante en este sentido no constituía “acoso laboral”, como bien lo señaló el juez de instancia. Se insiste, esta es una situación que noExpediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 se encuentra demostrada en el expediente. (…) acerca de la falsa motivación invocada para señalar que la renuncia se presentó como consecuencia del traslado del lugar de trabajo de la accionante y por la posible terminación de una comisión de servicios, tal como lo señaló el apoderado de la parte actora, esa fue una controversia planteada y que correspondió conocer al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá (…) y al parecer culminó con sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero del año 2012 (…) la aceptación de la renuncia que presentó la señora (…) fue el resultado de la manifestación libre y espontánea de su voluntad, tal como se puede advertir del escrito presentado el 11 de junio de 2010, antes trascrito. (…) se allegó copia de la consulta realizada por la Fundación Liga Central contra la Epilepsia a la señora (…) el 11 de agosto de 2009, en la cual se emitió el siguiente análisis: “ Se trata de una paciente en la 6ta década de
Liga Central contra la Epilepsia a la señora (…) el 11 de agosto de 2009, en la cual se emitió el siguiente análisis: “ Se trata de una paciente en la 6ta década de la vida quien ha presentado varias pérdidas como las secuelas de un accidente laboral y dificultades laborales importantes las que son al parecer desencadenantes”, circunstancia con la cual no se logra acreditar el constreñimiento ajeno o el vicio de la voluntad que pueda concluir que la renuncia fue provocada, ni queda demostrado el supuesto acoso laboral. (…) la señora (…) fue trasladada a la Unidad de Policía Judicial de Girardot (Cundinamarca) mediante la Resolución No. 247 del 12 de febrero de 2010 (…) por recomendaciones médicos laborales, acto administrativo que no es objeto de pronunciamiento en esta decisión. (…) la demandante presentó en forma repetida e insistente (dos veces) la renuncia motivada, el 15 de febrero y el 19 de mayo de 2010, por no haber sido aceptada esa manifestación insistió en que se aceptara la renuncia y el día 11 de junio de 2010, nuevamente presentó renuncia al cargo sin motivación, y (…) esta última fue aceptada por la Fiscalía General la de la Nación por medio de la Resolución No. 2-2951 del 4 de agosto de 2010. (…) las afirmaciones señaladas en la demanda, según las cuales: i) el estado de salud
por medio de la Resolución No. 2-2951 del 4 de agosto de 2010. (…) las afirmaciones señaladas en la demanda, según las cuales: i) el estado de salud físico y emocional de la señora (…) ii) el acoso laboral, y iii) la insinuación de la entidad, fueron las razones por las cuales se presentó la renuncia que se cuestiona, no tienen ningún fundamento o respaldo probatorio dentro del proceso, estas apreciaciones de carácter personal, por sí solas, no logran demostrar que la Fiscalía General de la Nación ejerció fuerza, coacción o constituyen un vicio en la voluntad de la demandante para renunciar al cargo. (…) no se logró establecer que con la aceptación de la renuncia (…) se hubiese incurrido en desviación de poder o falsa motivación, todo lo contrario, se reitera, el retiro de la demandante fue producto de la presentación de la renuncia de forma inequívoca, libre y voluntaria. (…) el retiro del servicio de la demandante se fundó en un acto de aceptación de renuncia , precedido de la presentación de la misma por parte de la actora. (…) no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, por las causales de desviación de poder y falsa motivación invocadas, en virtud de lo cual se entiende que la decisión de la administración estuvo orientada por el buen servicio. Tampoco se probó que con posterioridad a la desvinculación de la actora, se hubiera desmejorado el servicio en la oficina que
invocadas, en virtud de lo cual se entiende que la decisión de la administración estuvo orientada por el buen servicio. Tampoco se probó que con posterioridad a la desvinculación de la actora, se hubiera desmejorado el servicio en la oficina que estaba a su cargo. (…) La demandante no probó que con la expedición del acto administrativo acusado, la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en desviación de poder o falsa motivación. L a señora (…) presentó de forma libre y voluntaria la renuncia que aceptó la entidad. (…) la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad, pues no probó que los hechos que dieron lugar a la aceptación de la renuncia estuvieren precedidos de una solicitud de la entidad. (…) se dispone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado
Ponente Dr. Ricardo Hoyos, expediente No. 10775.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 446 de 1998; Decreto 2400 de 1968; Ley 938 de 2004; Constitución Política; CPACA; CPC.Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01
Demandante: Ana Piedad Díaz Villabona Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Controversia: Renuncia al cargo
Sentencia de Segunda Instancia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Ana Piedad Díaz Villabona en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 85 del C.C.A, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2-2951 del 4 de agosto de 2010 proferida por la Secretaria General (E) de la Fiscalía General 1 Ff. 35 y 36.Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 de la Nación, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Investigador Criminalístico VII. A título de restablecimiento del derecho, solicitó
de la Nación, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Investigador Criminalístico VII. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando sin solución de continuidad. Pidió el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se aceptó la renuncia al cargo desempeñado hasta el momento en que sea reintegrada al mismo debidamente indexados, con sus incrementos e intereses respectivos. De igual forma pretende el pago de perjuicios morales en una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes por el daño emocional causado y el cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1.2. Hechos2 La señora Ana Piedad Díaz Villabona ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1º. de julio de 2002 para ejercer el cargo de Investigador Criminalístico VII adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de esa entidad. Empleo ratificado mediante la Resolución 0-0207 del 12 de enero de 2005, proferida por el Fiscal General de la Nación (Ley 938 de 2004).
Mediante la Resolución No. 4 del 20 de septiembre de 2006 la actora fue designada como investigadora de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones en cumplimiento de labores investigativas contra la delincuencia del lavado de activos. El 8 de enero de 2008 fue adscrita al despacho de la
designada como investigadora de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones en cumplimiento de labores investigativas contra la delincuencia del lavado de activos. El 8 de enero de 2008 fue adscrita al despacho de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. El 13 de febrero de 2008 la demandante sufrió un accidente laboral reconocido por Colmena Riesgos Profesionales y calificado como “de origen profesional” , razón por la cual debía realizar trabajos de tipo sedentario. Manifestó que la relación laboral con la Fiscal Séptima (Margot Castellanos Castillo) fue complicada y difícil, convirtiéndose en un constante acoso por llamados de atención infundados y agresivos, en su criterio, ese ambiente laboral 2 Ff. 36 al 46.Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 había repercutido en su salud psicológica. La accionante presentó escrito de acoso laboral ante la oficina correspondiente de la entidad demandada. El Coordinador del Grupo Especial de Investigación (Cesar Arenas Usma) solicitó a la Dirección Nacional del CTI - Cundinamarca, la viabilidad de un traslado sin tener en cuenta la situación física de la accionante como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido (en febrero de 2008) porque no podía ejercer funciones de campo. El 22 de julio de 2009 el Jefe de Investigación de la Dirección Nacional del CTI
accidente de trabajo ocurrido (en febrero de 2008) porque no podía ejercer funciones de campo. El 22 de julio de 2009 el Jefe de Investigación de la Dirección Nacional del CTI dispuso a partir de esa fecha regresar a la señora Ana Piedad Díaz Villabona a la Seccional Cundinamarca. El 4 de agosto de 2009 la Dirección Nacional del CTI informó a la accionante que la situación administrativa no ocurrió como traslado sino por la terminación de una comisión. Le advirtió que tampoco existió acoso laboral ni medida disciplinaria alguna como quiera que la decisión obedeció a instrucciones de la Contraloría General de la República, que encontró hallazgos en la planta de personal del CTI. El 19 de agosto de 2009 la actora fue ubicada en la Unidad de Soacha Cundinamarca desconociendo las funciones que ella había realizado hasta ese momento y su estado de salud. El mismo 19 de agosto se complicó su estado de salud (en la rodilla) quedando incapacitada por 6 días hasta el 25 de agosto de 2009. El 31 de agosto de 2009 fue incapacitada por un periodo de 30 días más, las incapacidades fueron prorrogadas hasta el 28 de noviembre de 2009. La actora demandó la nulidad de los actos administrativos de traslado, al considerar que eran contrarios a la constitución y a la Ley, como quiera que fueron expedidos con una falsa motivación, en desmedro del principio de igualdad y sin tener en cuenta la verdadera situación tísica y emocional de ella. La demanda
considerar que eran contrarios a la constitución y a la Ley, como quiera que fueron expedidos con una falsa motivación, en desmedro del principio de igualdad y sin tener en cuenta la verdadera situación tísica y emocional de ella. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá (radicado No. 110013331720100007500). El 19 de febrero de 2010 presentó renuncia, al considerar que en esas condiciones no podía seguir laborando, la entidad no aceptó la renuncia por que la misma no se ajustaba al reglamento (no era espontánea y libre).Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 El 19 de mayo de 2010 presentó un nuevo escrito de renuncia indicando que debía a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para plantear las diferencias presentadas, razón por la cual renunciaba al cargo, sin obtener respuesta. El 11 de junio de 2010 radicó otra renuncia pura y simple, que finalmente fue aceptada por la entidad. Indicó que como la entidad le causó un daño sicológico, fue sometida a tratamiento sicológico en la Fundación Liga Central Contra la Epilepsia. Destacó que el accidente de trabajo ocurrido nunca fue un obstáculo para el buen desempeño de su labor. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º., 2º., 3º., 13, 25, 26, 53, 58, 83, 121 y 209 de la Constitución Política.
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º., 2º., 3º., 13, 25, 26, 53, 58, 83, 121 y 209 de la Constitución Política. Consideró que la expedición del acto acusado vulneró las disposiciones constitucionales citadas porque la renuncia aceptada fue provocada, esto es, no fue libre ni espontánea, y obedeció a los tratos agresivos, de que fue víctima la demandante y a la desmejora en sus condiciones de trabajo. Afirmó que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, ésta debe ser libre y espontáneamente, como consecuencia de la plena voluntad del empleado, de tal forma que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable. Manifestó que la renuncia presentada con motivos ajenos a la libre voluntad del empleado, no surte efectos jurídicos plenos, la aceptación nace viciada de nulidad por no corresponder a una decisión con motivo cierto, y por tanto, no consecuente con el buen servicio e interés general que debe existir en las relaciones de la administración con sus administrados. Explicó en concreto que la renuncia presentada por la señora Ana Piedad Díaz Villabona no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, de retirarse del servicio, sino que ella obedeció al mal trato que recibió desde el mes de abril de
3 Ff. 47 al 56.Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 2010 cuando se posesionó la doctora Margoth Castellanos Castillo en el cargo de Fiscal Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. Agregó que inicialmente la actora presentó renuncia al cargo exponiendo las razones por las cuales tomaba dicha decisión sin que la misma fuera aceptada porque estaba motivada. La actora radicó una nueva renuncia pura y simple para poder desvincularse de la entidad. Advirtió la demandante que la renuncia aceptada no fue suscrita de manera espontánea ni libre, en su criterio, la entidad prácticamente la obligó a presentar la renuncia teniendo en cuenta que no fueron aceptadas las anteriores (escritos motivados). Se alegó una desviación de poder por la situación irregular que según la demandante dio origen a la presentación y aceptación de la renuncia, sin tener en cuenta la situación física y emocional de ella al interior de la entidad. Además, señaló que existió una falsa motivación, por una situación contraria a la realidad, pero que se estudia en el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, en relación con la viabilidad del traslado del Grupo Especial contra el Lavado de Activos a la Dirección Seccional del CTI de Cundinamarca, por aparente terminación de una comisión que nunca existió.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación a través de apoderado contestó la demanda 4,
terminación de una comisión que nunca existió.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación a través de apoderado contestó la demanda 4, para oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentó que en el acto acusado se aceptó la renuncia pero no se observan motivos ilegales por inexistencia material o jurídica que no justifiquen la medida tomada.
Aclaró que el nominador expidió la resolución acusada para aceptar el escrito de renuncia que presentó la señora Ana Piedad Díaz Villabona, en el cual aparece su inequívoca y expresa intención de no continuar vinculada en la entidad. Afirmó la entidad que la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo demandado permanece incólume, ya que el nominador ejerció sus funciones de acuerdo con los términos que le señalan la Constitución y la ley, sin existir 4 Ff. 106 al 114.Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 maniobra engañosa o fin distinto al buen servicio. Se insiste, la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia a la señora Ana Piedad Díaz Villabona, considerando que la misma era una manifestación de voluntad, inequívoca, libre y espontánea. No se demostró como lo señaló la actora una desviación de poder, lo expuesto no constituyen una forma de coacción ni conduce a una certeza incontrovertible sobre la responsabilidad de la entidad. Para concluir, pide negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse el acto administrativo ajustado a derecho.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Para concluir, pide negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse el acto administrativo ajustado a derecho.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El Juez de primera instancia manifestó que la señora Ana Piedad Díaz Villabona se desempeñó en la Fiscalía General de la Nación en calidad de Investigadora Criminalística VII del Cuerpo Técnico de Investigación desde el 1º. de julio de 2002, ejerciendo funciones en distintos grupos de la entidad. Señaló que la renuncia es un acto jurídico unilateral a través del cual el trabajador manifiesta en forma libre y voluntaria su decisión de dar por terminado, resuelto o extinguido el contrato de trabajo. Es decir, es una de las causales de retiro del servicio que implica la cesación en el ejercicio de funciones, manifestación que proviene de lo previsto en los artículos 110 del Decreto 1950 de 1973 y 27 del Decreto 2400 de 1968, que consagran que todo titular de un empleo, de forma voluntaria puede renunciar a el libremente, normas que deben concordarse con el literal d) del artículo 41 de la ley 909 de 2004. Al tenor del artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, concordante con el artículo 27 del Decreto 2400 ibídem, debe tenerse en cuenta que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio. 5 Ff. 69 al 74.Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01
cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio. 5 Ff. 69 al 74.Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 Destacó el a quo que la demandante reiteradamente renunció al cargo de Investigador Criminalístico VII del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Reiteró que la renuncia es un acto propio de la libertad y la voluntad, luego, se debe aceptar que la señora Ana Piedad Díaz Villabona, presentó la renuncia con plena libertad y en forma voluntaria. No existe prueba idónea y suficiente de que haya sido coaccionada u obligada a hacerlo, tanto que no solamente la presentó una vez, sino en forma repetida e insistente ante la no manifestación de aceptación insistió en que se aceptara la renuncia. Por otra parte, manifestó el juzgado de instancia que no existió acoso laboral, accidente de trabajo, ni disminución de la capacidad laboral, que hubiese afectado la libre voluntad de presentar la renuncia. Advirtió, que la demandante solicitó a la entidad la liquidación de las prestaciones sociales, el trámite de cesantías, el examen médico de retiro laboral y las instrucciones correspondientes para hacer entrega del carné de funcionaria, esto es, tuvo la libertad y voluntad para retirarse del cargo. Concluye diciendo que se deben negar las pretensiones de la demanda, por no estructurarse ninguna de las causales de nulidad del acto jurídico que aceptó la renuncia, tales como incapacidad relativa de la trabajadora, el vicio por error, dolo,
Concluye diciendo que se deben negar las pretensiones de la demanda, por no estructurarse ninguna de las causales de nulidad del acto jurídico que aceptó la renuncia, tales como incapacidad relativa de la trabajadora, el vicio por error, dolo, violencia e intimidación. Sobre el testimonio de la señora Ana María Colunge López para referirse a la relación laboral entre la Fiscal Margoth Castellanos Castillo y la demandante Ana Piedad Díaz Villabona, se concluyó que es contradictorio, al considerar acerca de una congestión laboral y a la vez dice que a la accionante le quitaron todas las funciones laborales. En relación con las presuntas groserías, gritos, insultos y humillaciones, que alega la demandante, se advirtió que el Comité de Acoso Laboral determinó que no se constituyó ningún acoso laboral, de allí que las afirmaciones de la actora no revisten la dimensión o gravedad que se pretende darles. Por último, dispuso el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta el testimonio rendido por la señora Ana María Colunge López, ordenar la expedición de copias para enviar a la Procuraduría General de la Nación con el fin de determinar laExpediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 existencia o no de una falta disciplinaria por el posible ejercicio de funciones de personas ajenas a la entidad sin ninguna vinculación legal.
4. Del recurso de apelación6
La demandante señaló que la renuncia presentada no tuvo origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, la renuncia se radicó por la creación de condiciones menos favorables y el irrespeto
La demandante señaló que la renuncia presentada no tuvo origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, la renuncia se radicó por la creación de condiciones menos favorables y el irrespeto de garantías mínimas que se vieron vulneradas de manera abrupta y desmedida, comoquiera que sus condiciones personales, familiares y económicas se vieron desquebrajadas por los constantes traslados a que fue sometida alejándola de su entorno social y familiar.
El fallo de instancia incurrió en una indebida valoración que se hizo del acervo probatorio arrimado al expediente, al estimar que no se probó la desmejora de las condiciones de trabajo de la actora. Se desconoció la coacción, constreñimiento y chantaje por parte de los funcionarios que expidieron el acto acusado para que la actora presentara la renuncia al empleo en forma pura y simple. En este caso se configuró una falsa motivación y desviación de poder, vicios que consistieron en que la decisión no fue el resultado de la voluntad libre y espontánea de separarse del cargo, sino que fue producto de los abusos cometidos por la jefe inmediata que implicaron la desmejora en sus condiciones de trabajo, así como la violación a los beneficios mínimos a que tenía derecho. Señaló que el vicio del consentimiento no se materializa mediante la presión psicológica ejercida por un sujeto que ocupa una posición de mayor jerarquía o funcional respecto al otro según el caso, sino que puede estructurarse también a partir de comportamientos o medios indirectos o actitudes desplegadas en relación
psicológica ejercida por un sujeto que ocupa una posición de mayor jerarquía o funcional respecto al otro según el caso, sino que puede estructurarse también a partir de comportamientos o medios indirectos o actitudes desplegadas en relación con éste, que no fueron ajenas a la situación de la actora atendiendo los actos tendientes a volver difícil su permanencia en ejercicio del cargo de Investigador Criminalístico VII adscrito a la comisión especial de lavado de activos, pues la administración sin motivos atendibles la trasladó o regresó a su cargo inicial con notable deterioro en las condiciones de trabajo pues no tuvo presente su afección física generada en la imposibilidad de realizar trabajos diferentes a los sedentarios e igualmente tampoco se le aceptó la renuncia, en principio, porque estaba motivada, y se le insta verbalmente para que la presente nuevamente sin mencionar razones. 6 Ff. 260 al 261.Expediente: 25307-33-31-001-2011-00094-01 Lo anterior, para solicitar revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar prósperas las súplicas de la demanda.
5. Trámite procesal en segunda instancia El 13 de diciembre de 2013 se realizó el reparto del proceso 7, el 31 de enero de 20148 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 6 de junio de 20149.
6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante10
la parte demandante, y a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 6 de junio de 20149.
6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante10
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al indicar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en desviación de poder por aceptar la renuncia presentada por la demandante, teniendo en cuenta que esa manifestación no fue inequívoca, libre y espontánea sino que obedeció a la solicitud de la misma por parte de la entidad y por los distintos hechos de traslados y ac
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