TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00171-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2018-00171-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril dos mil veintiuno (2021).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante:
Demandante: Carmen Segunda Villar Almazo.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2018-00171-00
Instancia: Primera
Tema: Pensión gracia.
ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 2-3)1
Señala la demandante que laboró al servicio del Estado como docente e n el departamento de La Guajira desde el 14 de abril al 12 de julio de 1980 y desde el 11 de mayo de 1981 hasta el 30 de noviembre del 2017, por lo que señala tener un total de tiempo de servicio oficial territorial de 36 años, 9 meses y 17 días.
Aduce que cumplió 50 años de edad el día 5 de julio de 2007 y adquirió el status jurídico de pensionada por tiempo de servicio el día 30 de noviembre de 1997.
Aduce que cumplió 50 años de edad el día 5 de julio de 2007 y adquirió el status jurídico de pensionada por tiempo de servicio el día 30 de noviembre de 1997. Además, relata que no ha sido sancionada por causal de mala conducta.
Como consecuencia de lo anterior, señala que el día 3 de mayo de 2018 presentó ante la entidad accionada derecho de petición con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante resolución N ° RDP 031358 de 30 de julio de 2018, la cual fue igualmente confirmada por la resolución N° RDP 040022 de 03 de octubre de 2018.
Alega que, en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, este es el comprendido entre el 6 de julio de 2006 al 5 de julio de 2007, devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones.
1.2. PRETENSIONES (fl. 4-5)
Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicita:
1 El tribunal deja constancia que la foliatura a que se hace referencia dentro de la presente sentencia corresponde a la digital y no a la efectuada a mano alzada.SIGCMA
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"Se declare la nulidad de la resolución N° RDP 031358 de 30 de julio de 2018 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia de la
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"Se declare la nulidad de la resolución N° RDP 031358 de 30 de julio de 2018 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia de la
señora CARMEN SEGUNDA VILLAR ALMAZO.
Que se declare la nulidad de la resolución N° RDP 040022 de 03 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° RDP 031358/2018, confirmándola en todas y cada una de sus par tes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , declarar que mi mandante le asiste razón a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y ordene pagar su pensión de Gracia.
Que la pensión de gracia se ordene calcular con el promedio del 75% de todos los factores de salario devengados en el año anterior al status jurídico de pensionado, con efectividad a partir del 05 de julio de 2017 , en cuantía mensual de $1.660.722,99 en co nsecuencia esa Entidad deberá proceder a liquidar los reajustes pensiónales decretados en favor de mi mandante por concepto de la ley 71/88 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $1.660.722.99
Que se ordene liquidar, reajustar y pagar a expensas de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de mi representado las mesadas desde
Que se ordene liquidar, reajustar y pagar a expensas de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de mi representado las mesadas desde el 05 de julio de 2007, calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.660.722,99.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valo r, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.P, el inciso final del artículo 187 y el inciso 1 del artículo 193 del CPACA y demás normas concordantes.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios contado s a partir de la ejecutoria del fallo, conforme al inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 del artículo 195 de este mismo estatuto.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallo emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.”
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (fl. 5-12) La parte actora como fundamento de derecho cita las siguientes normas: artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, artículo 10 del código civil, Ley 57 de 1887 en su artículo 5, Ley 4 de 1996 art 4, Decreto reglamentario 1743 de 1996 art 5, Decreto 1045/78 art 45, Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979, Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 62 de 1985 art 1, Ley 114 de 1913 art del 1 al 5, Ley 37 de 1993 art 3, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994.SIGCMA
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Afirma que con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad demandada infringió la constitución y disposiciones normativas en mención, pues
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Afirma que con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad demandada infringió la constitución y disposiciones normativas en mención, pues luego de hacer un recu ento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, colige que es indubitable la inferencia de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal –hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pas ivos pensionales, de salud, educación y otros sectores hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. Por lo anterior, considera, que sí el argumento de la UGPP para que a pesar que el nombramiento de la actora lo hubiera proferido un ent e territorial, pero consideraba que los sueldos a la docente por ser pagados con dineros del situado fiscal, hacía que ese nombramiento fuera de naturaleza nacional, constituye una tesis errada y sin fundamento jurídico alguno, por lo tanto, los tiempos de servicios son de naturaleza nacionalizada y son aptos para el computo de tiempo de servicio de la pensión de gracia. Colige que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia, pues es claro que se vinculó al servicio docente el 14 de abril de 1980, tal como da cuenta el certificado respectivo, cumplió 50 años de edad el 5 de julio de 2007 y 20 años de servicios en la docencia territorial el 30 de noviembre de 1997, por lo tanto, considera que no hay duda que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues al tenor de la jurisp rudencia y de conformidad con las
servicios en la docencia territorial el 30 de noviembre de 1997, por lo tanto, considera que no hay duda que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues al tenor de la jurisp rudencia y de conformidad con las pruebas que soportan la demanda se logra acreditar el derecho reclamado. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 191-199)
En cuanto a los hechos señala que el 1 y 4 no son ciertos, pues sostiene que la actora sólo registra tiempo de 1981 en adelante y para la entidad el status no se cumplió, el 2 no registra hecho, el 3 no le consta, por lo que solicita debe ser probado, el 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 son ciertos. Indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda y solicita sean negadas, con fundamento en la legalidad que ostentan los actos administrativos demandados, y que además no le asiste razón a la actora en la reclamación de la pensión gracia, al no tener tiempo de servicio anterior a 1981. Señala que no se encuentran registros de la actora en el FOMAG, de tiempos laborados anteriores al año 1981, y por tanto, no existe mérito para el reconocimiento de la pensión gracia, teniend o en cuenta que su vinculación como docente en el departamento de La Guajira fue después del 31 de diciembre de 1980, esto es, fuera del límite establecido en la ley 91 de 1989. Finalmente, propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligació n y prescripción.
1.5. TRÁMITE PROCESAL
esto es, fuera del límite establecido en la ley 91 de 1989. Finalmente, propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligació n y prescripción. 1.5. TRÁMITE PROCESAL El 7 de diciembre de 2018 la demandante actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de P rocedimiento AdministrativoSIGCMA
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y de lo Contencioso Administrativo artículo 138, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° RDP 031358 de 30 de julio de 2018N° RDP 040022 de 03 de octubre de 2018. Sometido a reparto el medio de control de la referencia (fl. 85), correspondió su conocimiento al despacho ponente, quien a través de auto de fecha 24 de mayo de 2019, resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de 10 días a la parte actora para subsanar el defecto anotado. Subsanada la demanda, se encontró que fue oportunamente presentada y que cumplía en lo sustancial los demás requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, por lo que siendo competente éste tribunal resolvió mediante auto de fecha septiembre 2 de 2019 (fl. 116-117) admitirla en primera instancia según lo establecido en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, decisión que fue notificada a las partes y a lo s demás sujetos
competente éste tribunal resolvió mediante auto de fecha septiembre 2 de 2019 (fl. 116-117) admitirla en primera instancia según lo establecido en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, decisión que fue notificada a las partes y a lo s demás sujetos procesales correspondientes (fl. 118-124). La entidad accionada a través de su apoderada judicial contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales por secretaría se efectuó el respectivo traslado (fl. 200) y el 21 de enero de 2020 ingresó el expediente al despacho ponente para fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial (fl.201). No obstante, es importante anotar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acc iones de tutela y en algunos asuntos penales, medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2011556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro de los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.
Finalmente, m ediante acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la
excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro de los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.
Finalmente, m ediante acuerdo PCSJA20 -11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. Así las cosas, procedía fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, atados a la celeridad y eficacia en los procesos judiciales y con fundamento en los artículos 1 y 13 del Decreto Legislativo 806 de fecha 4 de junio de 2020, el artículo 14 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio del mismo año, los cuales privilegian el uso de las tecnologías en la prestación del servicio de justicia por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, y además, considerando q ue lo anterior propende por agilizar la resolución de los procesos judiciales y procurar la justicia material, se resolvió por auto de fecha 10 de noviembre de 2020, prescindir de la realización de la audiencia inicial debido a que se advirtió que en el su b examine era posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1 del decreto en mención, razón por la cual, se ordenó correr traslado a las partes y al MinisterioSIGCMA
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Público por el término común de diez (10) día s contados a partir de su notificación para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto de fondo por escrito (fl. 202-207). 1.5.1. Alegatos de conclusión 1.5.1.1. Parte demandante (fl.220-222) Actuando a través de apoderado judicial pre sentó escrito de alegatos, dentro del cual, luego de reiterar los hechos de la demanda en concordancia con el material probatorio allegado al sub lite, indica que la vinculación de la actora es netamente territorial y cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, razón por la cual solicita se ordene el reconocimiento de dicha prestación a favor de su prohijada. 1.5.1.2. Parte demandada (fl.214-218) Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda con la finalidad de solicitar se nieguen las pretensiones de la parte actora, por cuanto considera no le asiste el derecho a la pensión gracia debido a que los tiempos de servicio son de carácter nacional, por lo tanto, no es posible que sean computados para acceder a dicha prestación. 1.6. Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo. Culminado el término para presentar los alegatos finales y concepto del Ministerio Público, la secretaria del tribunal a través de nota visible a folio 223 ingresó el expediente al despacho ponente para sentencia, quien lo convocó para sala de
Culminado el término para presentar los alegatos finales y concepto del Ministerio Público, la secretaria del tribunal a través de nota visible a folio 223 ingresó el expediente al despacho ponente para sentencia, quien lo convocó para sala de decisión y estando en estudio de la sala, se resolvió acorde con lo establecido en el artículo 213 del CPACA proferir auto de mejor proveer para esclarecer puntos oscuros o difusos previo a emitir la sentencia (fl. 224), finalmente, el 13 de abril de 2021, el expediente ingresó nuevamente para emitir sentencia de primera instancia (fl.234).
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, en razón a que el asunto bajo examen se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía a la fecha de su presentación excedía los 50 SMLMV, conforme lo señala el artícul o 152 -2 del C.P.A.C.A., y por ser el d epartamento de La Guajira, el lugar donde prestó su servicio la actora, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Aun cuando en la audiencia inicial se fijó el litigio a res olver en la presente providencia, el tribunal en aras de resolver con mayor claridad y precisión la litis, procederá ajustar el problema jurídico, en ese sentido la fijación del litigio se replantea así:SIGCMA
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replantea así:SIGCMA
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¿A la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con lo acreditado mediante los elementos de juicio recaudados e incorporados en el presente asunto? De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, corresponde establecer a título de restablecimiento del derecho, ¿ si hay lugar a ordenar o no, a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y a partir de qué fecha debería ser efectiva la prestación pensional?
O si, por el contrario, como lo argumenta en su defensa la apoderada de la UGPP, ¿los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad en tanto fueron expedidos en estricto cumplimiento de las normas en que debían fundarse , no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara?
Finalmente, se resolverá sí¿están llamadas a prosperar o no, las excepciones propuestas por la entidad demandada -UGPP-, denominadas: inexistencia de la obligación y prescripción?
2.3. Tesis
La tesis del tribunal consiste en afirmar que, apreciado en conjunto y bajo las regla s de la sana crítica el material probatorio aportado a la presente causa, no se encuentra acreditado en grado de certeza que la señora Carmen Segunda Villar Almazo le asista el derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión gracia que pretende a través del medio de control de la referencia. En ese sentido la causal de nulidad infracción de las normas en que debería
Almazo le asista el derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión gracia que pretende a través del medio de control de la referencia. En ese sentido la causal de nulidad infracción de las normas en que debería fundarse contenida en el artículo 137 en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del CPACA y alegada contra los actos adm inistrativos sometidos a control de legalidad no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior por cuanto al efectuar la subsunción de la situación fáctica y jurídica de la actora en el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, no se encontró demostrado en grado de certeza que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Por lo anterior, los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad, motivo por el cual, la decisión del Tribunal no p uede ser otra que la de negar las pretensiones de la actora. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. La pensión gracia.
El recuento normativo de la pensión gracia desde vieja data ha sido analizado por el Consejo de Estado 2, motivo por el cual su posición es pacífica al indicar que dicha
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), radicación número: 23001-23-33-000-2016-00431-01(5640-18)SIGCMA
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prestación pensional fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tér mino no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Beneficio que a través de la Ley 116 de 1928 fue extendido a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su art ículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundari a. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el
lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, I ntendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derec ho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad d e los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad d e los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”.
La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:SIGCMA
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“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidore s no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”3
nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”3
De acuer do con lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros d e educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanz a secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal d ocente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las fu nciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional,
plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º. - Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).”
3 Expediente S -699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Varga s, sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 25000-23-42-000-2013-04688-01(3811-16)SIGCMA
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Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente
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Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
“2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá rec onociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
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