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TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00191-00-(23-08-2021)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2019-00191-00-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SIGCMA Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno.

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

En cumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de julio de 2021 proferido por el Consejo de Estado 1, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Subsección B, se profiere nuevamente sentencia en única instancia en el proceso de la referencia con el fin de atender los argumentos expresados en la parte motiva de esa providencia que resolvió conceder el amparo fundamental al debido proceso que invocó el demandante, la cual indicó lo siguiente:

“1. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, tras advertir que en la providencia enjuiciada vía acción de tutela se desconoció el precedente jurisprudencial y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

1. Desconocimiento del precedente. En su escrito de tutela, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 2 de septiembre de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 20001-23-31-000-2003-03762-01, sobre el elemento espacial o territorial de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2 000, el cual, a su juicio, guardaba identidad fáctica

inhabilidad de que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2 000, el cual, a su juicio, guardaba identidad fáctica y jurídica con el caso que se resolvió dentro del proceso de nulidad electoral No. 4400123-40-000-2019-00191-00 (Sentencia de 5 de febrero de 2021).

2. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez de tutela, negó el amparo relacionado con este defecto porque (se trascribe):

“110. Por último, y con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la sentencia de 2 de septiembre de 2005 invocada por el actor en su escrito de tutela, ya no constituye precedente judicial, toda vez que se fijó una nueva regla jurisprudencial por la propia Sección Quinta del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de 9 de septiembre de 20052, reiterada entre otras sentencias, en la del 1 2 de marzo de 2020, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

1 Radicación No. 11001-03-15-000-2021-00836-01, consejero ponente: Alberto Montaña Plata. 2 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, C. P. Darío Quiñones Pinilla, número único de radicación: 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Quinta, sentencia 12 de marzo de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00579-02.

REFERENCIA: RAD. EXP. No. 44-001-23-40-000-2019-00191-00

MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL

DEMANDANTE: FREDIS ELÍAS PERALTA DAZA (Q.E.P.D)

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FONSECA

HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA.

Asunto: SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Causal de nulidad electoral ( subjetiva). CPACA, art. 275.5.República de Colombia

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SIGCMA Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación No. RAD. EXP. No. 44-001-23-40-000-2019-00191-00 Página 2 de 63 Proceso electoral Alcaldía de Fonseca

Demandado: Hamilton García Peñaranda

3. Al respecto, debe indicarse que la Sala no comparte las conclusiones a las que llegó el juez de tutela de primer grado sobre la desacreditación de la Sentencia de 2 de septiembre de 2005 (Rad. 2003-03762-01) como precedente aplicable al caso concreto del proceso ordinario, pues revisada la providencia que se referenció como de cambio de postura jurisprudencial, esto es, la Sentencia de 9 de septiembre de 2005 de la

del proceso ordinario, pues revisada la providencia que se referenció como de cambio de postura jurisprudencial, esto es, la Sentencia de 9 de septiembre de 2005 de la Sección Qui nta del Consejo de Estado, Rad. 41001 -23-31-000-2003-01299-02, logró advertirse que sus supuestos fácticos y normativos fueron distintos a los del caso de la referencia.

4. En aquella oportunidad, la Sección Quinta de Consejo de Estado estudió la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre quien fue electo como concejal del municipio d e Neiva y quien se desempeñaba como director operativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Tra nsporte de la misma entidad territorial, concretamente en lo que respecta a la prueba del parentesco y el ejercicio de autoridad administrativa3.

5. En el presente caso, la controversia fue sustancialmente disímil: el fundamento normativo de la causal de inhabilidad invocada en el proceso de nulidad electoral fue el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; los cargos en cuestión fueron el de alcalde y gerente de una empresa social del Estado (ESE) creada mediante ordenanza departamental.

6. Lo anterior, constituye razón suficiente para apartarse de lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado y entrar a estudiar los fundamentos jurisprudenciales que sirvieron de sustento de la Sentencia de 5 de febrero de 2021 del

6. Lo anterior, constituye razón suficiente para apartarse de lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado y entrar a estudiar los fundamentos jurisprudenciales que sirvieron de sustento de la Sentencia de 5 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira, providencia que se enjuició con la acción de tutela de la referencia.

7. En la aludida decisión de única instancia, dentro del proceso de nulidad electoral No. 2019-00191-00, el Tribunal consideró que la tesis presentada, por el hoy accionante, sobre el factor territorial de la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 1 36 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, había sido reevaluada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con fundamento en los Autos de 6 de agosto de 2020, Rad. 44001 -23-40-000-2019-00175-01, y 10 de septiembre de 2020, Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01, ambos de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sentencia 20 de febrero de 2012, Rad. 11001-03-28-000-20033 “El demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabil itado para ser elegido Concejal del Municipio de Neiva, puesto que, según plantea, dentro de los doce meses anteriores a su elección, un hermano suyo -que se desempeña como Director Operativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte de ese Municipioejerció autoridad administrativa en cumplimiento de determinadas funciones que le fueron delegadas por el Alcalde Municipal.// El Tribunal Administrativo

-que se desempeña como Director Operativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte de ese Municipioejerció autoridad administrativa en cumplimiento de determinadas funciones que le fueron delegadas por el Alcalde Municipal.// El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección acusado luego de concluir en la demostración de los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada.// El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra esa decisión para insistir en que, en este caso, no se logró demostr ar el parentesco con el funcionario público aludido en la demanda, dado que se trata de un asunto actualmente discutido en sede judicial, ni tampoco que dicho funcionario hubiera ejercido autoridad admini strativa en el Municipio de Neiva dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada.// De este modo, la Sala estudiará si debe anularse la elección acusada por configurarse la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 199 4, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.”República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SIGCMA Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Demandado: Hamilton García Peñaranda

00063-00, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación (se trascribe)

“Conforme a lo a nterior, la tesis de la defensa constituye una interpretación hoy

Demandado: Hamilton García Peñaranda

00063-00, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación (se trascribe)

“Conforme a lo a nterior, la tesis de la defensa constituye una interpretación hoy revaluada [Autos de 6 de agosto de 2020, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-01, y 10 de septiembre de 2020, Rad. 44001 -23-40-000-2019-00184-01] que confunde entre el ejercicio efectivo de la autoridad dentro del municipio – que no requiere demostrarse, y dado que la red de pres tación de servicios no comprende hasta el momento el municipio de Fonseca -, y la potencialidad en el ejercicio de la autoridad que es lo que realmente requiere la inhabilidad36, esto es, en cuanto no es necesario determinar si en realidad se ejercieron o no conforme ha sido señalado por reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, asunto que tiene que ver con el criterio funcional del análisis del elemento de objetivo o de autoridad.

Por lo anterior, es claro que la naturaleza jurídica de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios es la de una empresa social del Estado de orden departamental, lo que significa que la Gerente detentó mientras se desempeñó como tal, la condición de funcionaria del orden departamental, esto es, tenía atribuida s funciones como autoridad administrativa en todo el departamento de La Guajira, siendo Fonseca uno de los municipios que integran al mismo. […] No obstante lo anterior, se reitera que no puede confundirse el ejercicio global de funciones atribuidas legal y reglamentariamente a la gerente de la ESE Hospital

de los municipios que integran al mismo. […] No obstante lo anterior, se reitera que no puede confundirse el ejercicio global de funciones atribuidas legal y reglamentariamente a la gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios como autoridad directiva y ejecutiva de una empresa del nivel departamental de La Guajira, con la limitante derivada de la red de prestación de servicios de salud de la citada ESE, puesto que lo primero comprende un todo con la entidad departamental y el hecho que en la actualidad sólo tenga habilitada red de servicios con el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar u otro municipio distinto de Fonseca, no obsta para qu e en calidad de autoridad administrativa de un ente departamental tenga la potencialidad y/o facultad para lograr la ampliación de dicha red a otras municipalidades, siendo también determinante indicar que la prestación del servicio de salud a cargo de la ESE no es la única competencia que desarrolla en su gestión el representante legal y gerente de la misma, quien como en efecto se advierte, ejerce competencias de contratación, ordenación del gasto en general, nominación y vinculación de personal, entre otras. […] Y es que también se valora por el Tribunal, que una interpretación que lleve a entender que la autoridad atribuida a la Gerente de la ESE Nuestra Señora de Los Remedios, ente del orden departamental, no cobija a todos los municipios d el departamento de La Guajira, se aparta no solo de los proveídos de la máxima autoridad de lo contencioso administrativos citados, sino de los principios democrático y de igualdad electoral,

del orden departamental, no cobija a todos los municipios d el departamento de La Guajira, se aparta no solo de los proveídos de la máxima autoridad de lo contencioso administrativos citados, sino de los principios democrático y de igualdad electoral, pues, es evidente que los aspirantes a la alcaldía de cualqu iera de los municipios guajiros, con parientes detentando autoridad en entidades del orden departamental, se ubicarán en posición de inaceptable ventaja frente a los demás candidatos carentes de esa situación, ligada a los factores de poder con origen en el propio Estado, siendo que es precisamente ese tipo de eventos los que justifican consagrar inhabilidades como la que aquí se invoca. […] Y finalmente, debe precisarse que no se puede confundir el ejercicio de la función administrativa que la funci onaria departamental ostenta, con la forma de organización del servicio público a su cargo, pues, la salud tiene distintas dimesiones y, como derecho fundamental que es, “cualquier persona” sea o no del municipio de Fonseca, puede acceder al servicio del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, en caso de urgencia, so pena de responsabilidad estatal. Por consiguiente,República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SIGCMA Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Demandado: Hamilton García Peñaranda

indistintamente de cual sea la red o sub red organizacional a la que atienda dentro del

Proceso electoral Alcaldía de Fonseca

Demandado: Hamilton García Peñaranda

indistintamente de cual sea la red o sub red organizacional a la que atienda dentro del departamento de La Guajira, la función administrativa se desarrolla es en concurrencia con todos los municipios del nivel administrativo al que pertenece, según se desprende del artículo 300 de la Constitución Política, numeral 11. […] Así las cosas, a voces de lo dicho por el Consejo de Estado [Sentencia 20 de febrero de 2012, Rad. 11001 -03-28-000-2003-00063-00], la sola coincidencia territorial entre la circunscripción en que se eligió al demandado – municipio de Fonseca - y la jurisdicción de dicho Hospital a través de la cual la hermana era la gerente del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de naturaleza departamental, configura a todas luces el elemento espacial de la causal imputada.”

8. Sobre esta base, la Sala estima pertinente señalar que las providencias invocados por el Tribunal Administrativo de La Guajira para justificar su decisión tampoco guardan una estrecha relación fáctica o jurídica con el caso concreto y, en ese orden, pese a ser posiblemente posturas jurisprudenciales vigentes, dados los hechos materiales del as unto de la referencia, no le eran aplicables o requerían, para su aplicación, una mayor carga argumentativa que la justificara.

9. En los Autos de 6 de agosto de 2020, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-01, y

aplicación, una mayor carga argumentativa que la justificara.

9. En los Autos de 6 de agosto de 2020, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-01, y 10 de septiembre de 2020, Rad. 44001 -23-40-000-2019-00184-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió recursos de apelación contra decisiones de medidas cautelares de suspensión provisional. En ambos procesos de nulidad electoral, a pesar de que se invocó el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 13 6 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se estudia (pues aun cursan los trámites de instancia) la posible inhabilidad del alcalde (2020 -2023) del municipio de Manaure, La Guajira, dado su parentesco con el rector de la Universidad de La Guajira. Asimismo, en ambos procesos se pone de presente que en el municipio opera un programa de etnoeducación a cargo de la mencionada institución educativa.

10. Este caso difiere de aquel en el que se estudió la nulidad de la elección como alcalde del señor García Peñaranda en (1) la naturaleza de la entidad (ente universitario – ESE) y (2) la prueba de existencia de operación de la misma en el ente territorial donde resultó electo el demandado. Circunstancia que, a criterio de la Sala, no podía haber pasado por alto la autoridad judicial accionada, pues ello hacia parte del estudio, tanto normativo como fáctico, del caso.

11. En lo que respecta con la Sentencia de 20 de febrero de 2012, Rad. 11001 -03haber pasado por alto la autoridad judicial accionada, pues ello hacia parte del estudio, tanto normativo como fáctico, del caso.

11. En lo que respecta con la Sentencia de 20 de febrero de 2012, Rad. 11001 -0328-000-2003-00063-00, de la Sala Plena de lo Contencios o Administrativo del Consejo de Estado, basta con señalar que en ella se estudió un tema relativo al régimen de inhabilidades de los congresistas, concretamente los representantes a Cámara, un tema que diferente al que aquí interesa.

12. En ese orden, tal y como ya se manifestó, dados los hechos materiales de este asunto, las providencias invocados como precedente por el Tribunal no le eran aplicables al caso concreto o requerían, para su aplicación, una mayor carga argumentativa que la justificara, la cual, en todo caso, se echa de menos en la Sentencia de 5 de febrero de 2021.República de Colombia

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Demandado: Hamilton García Peñaranda

13. Finalmente, frente a la decisión que alegó la parte actora como desconocida, tanto en el proceso ordinario como en el de tutela, esto es, la Sentencia de 2 de

septiembre de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 20001-23-31-0002003-03762-01, la Sala considera que la autoridad accionada no dio la debida argumentación que justificara su apartamiento, pues se basó en providencias no aplicables como se explicó previamente, a sabiendas que esa decisión judicial era la que guardaba el mayor grado de similitud fáctico y jurídico con el caso del señor Hamilton Raúl García Peñaranda.

14. Por lo anterior, es preciso señalar que logró advertirse la configuración de un desconocimiento del precedente en la Sentencia enjuiciada y, con ello, una violación al derecho fundamental al debido proceso. Lo que a su turno justifica que se modifique la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho del accionante.

15. Defecto fáctico y sustantivo. Sobre estos defectos, la Sala comparte el análisis realizado por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la improcedencia de los mismos, dada la falta de carga argumentativa en el escrito de tutela con la que se precisara cuáles eran los medios de prueba que fueron indebidamente valorados o dejados de apreciar de cara al elemento espacial o territorial de la causal de inhabilidad para alcaldes de que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

16. En todo caso, no sobra señalar que, una vez revisado el expediente, la Sala no logró advertir que se encuentren demostrados los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la configuración de la casual de inhabilidad alegada.

2.4. Conclusiones

logró advertir que se encuentren demostrados los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la configuración de la casual de inhabilidad alegada.

2.4. Conclusiones

17. Al configurarse desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte demandante, la Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia para amparar el derecho al debido proceso, dejará sin efectos la Sentencia de 5 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira, ordenará se profiera decisión de remplazo y confirmará todo lo demás.

18. Debe aclararse que la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de medida provisional de urgencia solicitada por la parte a ctora, porque (1) mediante esta providencia se resuelve la impugnación del fallo de primera instancia y se deja sin efectos la Sentencia que pretendía suspenderse y (2) porque, como consecuencia de esta decisión de segunda instancia, hay lugar a dejar sin efectos el Decreto No. 126 de 3 de junio de 2021 de la Gobernación de La Guajira “Por el cual se encarga transitoriamente de la alcaldía del municipio de Fonseca, la Guajira, a uno de los miembros de la terna presentada por el movimiento ciudadano y se con vocan elecciones para elegir alcalde” , pues este fue expedido como resultado de la orden judicial ordinaria que también se deja sin efecto (Sentencia de 5 de febrero de 2021 del

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Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Demandado: Hamilton García Peñaranda

Ante esta decisión, el Magistrado (E) Alexánder Jojoa Bolaños presentó salvamento de voto, exponiendo lo siguiente:

“En la decisión de la cual me aparto, la Sala tuvo por demostrado un supuesto desconocimiento del precedente y entró a analizar aspectos como el elemento territorial de la inh abilidad y la naturaleza jurídica de la ESE, aspectos que son del resorte exclusivo del juez ordinario.

Además, señaló que la sentencia invocada por el tribunal no se ajustaba al caso concreto con el único argumento que en la decisión en la cual se basó e l tribunalproferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 12 de marzo de 2020se trataba de un concejal del municipio de Neiva y la inhabilidad se generó por cuanto su pariente en segundo grado se desempeñaba como director operativo de la Secreta ría de Infraestructura, Tránsito y Trasporte de la misma entidad territorial, mientras que como en el caso concreto se trataba de un alcalde y su hermana que se desempeñaba como gerente de una ESE, concluyó que los asuntos eran diferentes.

El anterior aná lisis no solo es errado -porque el único argumento para decir que se trataba de precedentes distintos no podía ser que no ocuparan el mismo cargo -, sino que también pasó por alto que la decisión del tribunal se basó en dicho precedente para demostrar que c uando en desarrollo de un cargo se ostenta autoridad

trataba de precedentes distintos no podía ser que no ocuparan el mismo cargo -, sino que también pasó por alto que la decisión del tribunal se basó en dicho precedente para demostrar que c uando en desarrollo de un cargo se ostenta autoridad administrativa, para efectos de que se configure la inhabilidad, no requiere demostrarse que esa autoridad administrativa efectivamente se ejerció, sino que en efecto se ostentaba, como sucedió en el asunto en el que se discutió el mismo tópico y que resolvió la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 21 de marzo de 2020 citada como precedente.

Así las cosas, considero que en este caso al juez de tutela no le estaba dado entrometerse en debates que no son de su resorte relacionados con el factor territorial de la inhabilidad, si el ejercicio de función administrativa bastaba o no para configurar la causal, la naturaleza jurídica de la entidad en la que se desempeñaron las funciones, etc., pues son de la competencia del juez de la nulidad electoral y al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre materias que no le corresponden.

No obstante, pese a que saltaba a la vista la falta de relevancia constitucional de dichos argumentos, la Sala no declaró improcedente la tutela, como correspondía, sino que la abordó de fondo e incluso concedió el amparo, incumpliendo la carga argumentativa que le correspondía.

En consecuencia, en este asunto era evidente que el único interés del actor era discutir los mismos argumentos que habían sido discutidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

los mismos argumentos que habían sido discutidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha insistido en que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechosRepública de Colombia Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SIGCMA Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Demandado: Hamilton García Peñaranda

fundamentales de las partes, pues “ el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4.

En este caso, el interés de la parte actora era revivir el debate que ya había sido abordado y resuelto en la tutela inicial, relacionado con el alcance de la inhabilidad, sin que se advirtiera una discusión sobre las facetas constitucionales de los derechos fundamentales, pues dichos aspectos son del resorte exclusivo del juez ordinario.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T-248 de 2018, indicó:

no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T-248 de 2018, indicó:

“Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tut ela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

La jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera -o de bulto-, situación que no se advirtió o siquiera analizó con la carga argumentativa que ameritaba dicho requisi to general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

Considero que, con ocasión de dichos aspectos, la decisión mayoritaria tenía una carga argumentativa mayor, en tanto precisaba explicar, de manera detallada, las razones por las que el as unto sí revestía una genuina relevancia constitucional y en mayor medida las razones por las que sí era necesario conceder el amparo; sin embargo, ambas cargas se incumplieron.

El fallo dejado sin efectos por el Juez constitucional, expresó:

medida las razones por las que sí era necesario conceder el amparo; sin embargo, ambas cargas se incumplieron.

El fallo dejado sin efectos por el Juez constitucional, expresó:

“2.5. Análisis y resolución de la causa electoral.

En el caso concreto se asegura en la demanda que el señor Hamilton Raúl García Peñaranda se encontraba incurso en una inhabilidad para aspirar como alcalde del municipio de Fonseca, al tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Flor Elvira García Peñaranda, gerente del Hospital Nuestra Señora de los Remedios, cargo que fue ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, habiendo desplegado la mencionada señora funciones como autoridad civil y administrativa en el departamento de La Guajira.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SIGCMA Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación No. RAD. EXP. No. 44-001-23-40-000-2019-00191-00 Página 8 de 63 Proceso electoral Alcaldía de Fonseca

Demandado: Hamilton García Peñaranda

Igualmente, se afirma que en caso de tomar como punto de referencia de la inhabilidad, la fecha de inscripción de la candidatura como alcalde del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, tamb ién estaría inhabilitado este porque Liria Rocío García Peñaranda, su hermana, ostentó el cargo de gerente del Hospital San Agustín de Fonseca hasta finales del año 2018.

Raúl García Peñaranda, tamb ién estaría inhabilitado este porque Liria Rocío García Peñaranda, su hermana, ostentó el cargo de gerente del Hospital San Agustín de Fonseca hasta finales del año 2018.

Para el análisis y estudio de legalidad del acto de elección del alcalde demandado contenido en el formulario E 26 - ALC, es necesario hacer referencia a la Ley 617 de 2000 en su artículo 37, citado como fundamento normativo de la demanda. Dicha norma es del siguiente tenor literal: “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente , o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo m unicipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el

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