TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00107-00-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00107-00-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Medio de control: Control Inmediato de Legalidad Acto administrativo: Decreto número 067 de 20 de marzo de 2020 expedido por el alcalde municipal de Maicao “Por medio del cual se declara la situación de calamidad pública en el municipio de Maicao La Guajira por la pandemia del coronavirus (Covid 19) y sus posibles efectos adversos en la salud de la población del municipio, la crisis migratoria y la sequía y se dictan otras disposiciones”
Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
Instancia: Única Tema: Requisitos de procedencia del medio de control inmediato de legalidad
ASUNTO
La sala plena del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira decide sobre el Decreto número 067 del 20 de marzo de 2020 expedido por el señor Alcalde municipal de Maicao “Por medio del cual se declara la situación de calamidad pública en el municipio de Maicao La Guajira por la pandemia del coronavirus (Covid 19) y sus posibles efectos adversos en la salud de la población del municipio, la crisis migratoria y la sequía y se dictan otras disposiciones” remitido por el ente territorial para Control Inmediato de Legalidad.
I. ANTECEDENTES
crisis migratoria y la sequía y se dictan otras disposiciones” remitido por el ente territorial para Control Inmediato de Legalidad.
I. ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia.
El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, me diante Resolución 385 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». Entre otros aspectos se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus).
TR IBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRARADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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El 17 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República hizo uso de la facultad concedida en el artículo 215 de la Constitución Política para declarar el Estado de Excepción; por medio del Decreto No. 417 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19(Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
El 20 de marzo de 2020 el señor alcalde municipal de Maicao expidió el Decreto 067
COVID-19(Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
El 20 de marzo de 2020 el señor alcalde municipal de Maicao expidió el Decreto 067 remitido al Tribunal para Control Inmediato de Legalidad (fls. 1-8), y cuyo texto es del siguiente tenor literal:RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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1.1. Trámite procesal
El expediente fue repartido a este despacho ponente el día 23 de abril de 2020 (fl. 9). Mediante auto de fecha 24 de abril de 2020 se avocó conocimiento del presente
1.1. Trámite procesal
El expediente fue repartido a este despacho ponente el día 23 de abril de 2020 (fl. 9). Mediante auto de fecha 24 de abril de 2020 se avocó conocimiento del presente asunto (fl. 10-13). El día 27 de abril de 2020 la secretaria del Tribunal fijó el respectivo aviso a la comunidad en la página de la Rama Judicial por el término de 10 días junto con el auto que avocó conocimiento (fl. 14).RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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Una vez vencido el anterior término, ningún ciudadano intervino en el presente asunto. El 20 de agosto de 2020 la secretaria del Tribunal corrió traslado al Ministerio Público del presente asunto por el término de 10 días, para que emitiera concepto de fondo (fl. 18).
1.2. Intervención del señor alcalde municipal de Albania
En el presente asunto, el señor alcalde municipal de Albania se abstuvo de intervenir.
1.3. Concepto del Ministerio Público (fl. 20-41)
El señor representante del Ministerio Público luego del análisis sobre los Estados de Excepción como manifestación del Estado de derecho, y de las particularidades del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, señala en el presente asunto, que la s medidas impartidas en el acto objeto de control no son en desarrollo de decreto legislativo, toda vez que la causa de expedición no es la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
decreto legislativo, toda vez que la causa de expedición no es la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
En efecto, indica que en el Decreto sometido a control que contiene las medidas generales hace alusión a la expedición del Decreto 417 de marzo 17 de 2020 a través del cual el Presidente de la República procedió a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, sin embargo dicho acto fue señalado simplemente como antecedente, por lo que puede inferirse que el Decreto 067 de 2020 no tuvo por propósito el desarrollar concretamente ninguna medida legislativa extraordinaria dictada por el Gobierno Nacional durante el periodo de excepción.
Por lo anterior, concluye el señor Agente del Ministerio Público que las atribuciones ejercidas en el acto administrativo sometido a revisión, desde el punto de vista de la forma, en gran parte corresponde a las medidas generales contenidas en la 1523 de 2012, la cual permite al Alcalde utilizar sus competencias en materia de gestión del riesgo dentro de un marco normativo ordinario; y desde el punto de vista material las competencias ejercitadas tampoco desarrollan disposiciones contenidas en los decretos legislativos.
En consecuencia, solicita al Tribunal declarar la improcedencia del Control Inmediato de Legalidad respecto de las medidas generales adoptadas en el Decreto municipal 067 del 20 de marzo de 2020 por el señor alcalde municipal de Maicao.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo
067 del 20 de marzo de 2020 por el señor alcalde municipal de Maicao.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que otorga la competencia para ejercer el Control Inmediato de Legalidad en única instancia a losRADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 137 de 1994 y con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la ley 1437 de 2011.
2.2. Problema Jurídico
Los problemas jurídicos que debe abordar la Sala consisten en determinar:
¿Sí están acreditados o no, los presupuestos de procedencia para efectuar el control inmediato de legalidad sobre el Decreto número 067 del 20 de marzo de 2020 expedido por el señor Alcalde municipal de Maicao “Por medio del cual se declara la situación de calamidad pública en el municipio de Maicao La Guajira por la pandemia del coronavirus (Covid 19) y sus posibles efectos adversos en la salud de la población del municipio, la crisis migratoria y la sequía y se dictan otras disposiciones”
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se debe establecer:
del coronavirus (Covid 19) y sus posibles efectos adversos en la salud de la población del municipio, la crisis migratoria y la sequía y se dictan otras disposiciones”
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se debe establecer:
¿Sí una vez efectuado el estudio integral del aludido Decreto se encuentra ajustado, o, no, a derecho, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto; a la conexidad co n los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción de “Emergencia Económica Social y Ecológica a través del decreto 417 de marzo 17 de 2020; en cuanto a la sujeción a las formas, y a la proporcionalidad con la finalidad de preservac ión de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la emergencia declarada con fundamento en el marco de desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos al respecto?
2.3. Tesis de la Sala
La tesis que sostendrá la sala plena del tribunal consiste en afirmar que el control inmediato de legalidad de la norma remitida es improcedente, dado que el señor alcalde señala expedir el Decreto número 067 de fecha 20 de marzo de 2020 en uso de sus atri buciones constitucionales y legales y conforme a los lineamientos y directrices trazado por el Gobierno Nacional para prevenir y contener la pandemia del COVID -19, es decir que materialmente lo que desarrolla son competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico para dirigir la acción administrativa en el municipio, el mantenimiento del orden público y en uso de las facultades conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la C.P.
ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico para dirigir la acción administrativa en el municipio, el mantenimiento del orden público y en uso de las facultades conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la C.P.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del Control Inmediato de Legalidad respecto del Decreto número 067 de fecha 20 de marzo de 2020 expedido por el señor alcalde municipal de Maicao, tal como se pasa a explicar a continuación.
2.4. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial del con trol inmediato de legalidad.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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La Constitución Política de 1991artículo 215autoriza al Presidente de la República declarar el Estado excepcional de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 1 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es evaluar la legalidad de las medidas de carácter general expedidas al amparo del estado de excepción.
Tales decisiones tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de
general expedidas al amparo del estado de excepción.
Tales decisiones tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. L as autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1362 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 , señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el presidente de la Repúbl ica durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como ras gos característicos del control inmediato de legalidad, entre otros, su carácter jurisdiccional, su integralidad, su autonomía, su inmediatez o automaticidad, su oficiosidad, el tránsito a cosa juzgada relativa, y “su compatibilidad y/o coexistencia con lo s cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos”.
"En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso
"En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función admin istrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacio nal debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya
1 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» 2 "ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las
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Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial c ompetente aprehenderá de oficio su conocimiento."
divulgado. Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del esta do de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento espec ial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137."1
De igual forma, el Consejo de Estado2, Sala Especial de Decisión No. 2 en sentencia del 19 de mayo de 2020 4 luego de referirse a la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del Exp. 2010 -00196, M.P. Dra. Ruth Stella Correa 3, señaló en lo que atañe al alcance del presente medio de control y su integralidad que:
2010, proferida dentro del Exp. 2010 -00196, M.P. Dra. Ruth Stella Correa 3, señaló en lo que atañe al alcance del presente medio de control y su integralidad que:
30.De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad.
31. Este análisis comprende si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen , es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertadas de las personas o si existen medidas menos lesivas pa ra los mismos. Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones.
(…)
las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. (…)
34. Ahora bien, también es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo
1 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) radicación número: 11001-03-15-000-201000369-00(CA)
2 Consejo de Estado Sala de l o Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 2 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-03-15-000-2020-01013-00
Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196 CA M.P. Dra. Ruth
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si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya s ido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos."
Acorde con ese criterio jurisprudencial citado, por tratarse de un estudio de legalidad limitado, las decisiones de la jurisdicción que desestiman la nulidad de los actos administrativos objeto de control o que la decretan solo parc ialmente respecto de algunos de sus preceptos, hacen tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente frente a los ámbitos de ilegalidad estudiados y resueltos en la sentencia; luego, es posible que sobrevenga un debate judicial posterior sobre las mi smas normas y por distintos reproches de ilegalidad, en el trámite del contencioso objetivo de anulación.
Según ese mismo criterio jurisprudencial, el inciso primero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en torno a los efectos de la sentencia que declare o niegue la nulidad de un acto administrativo, indica que "(…) Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen"6.
En ese orden de ideas, el señor presidente de la República ante la propagación del
efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen"6.
En ese orden de ideas, el señor presidente de la República ante la propagación del virus denominado COVID-19 (Coronavirus) hizo uso de la facultad conferida en el artículo 2157 de la Constitución Política y por medio del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
6 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, CP Ruth Stella Correa Palacio, expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA).
7 ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la sigu iente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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El Presidente de la República y los ministros ser án responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse
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El Presidente de la República y los ministros ser án responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”
todo el territorio nacional” por el término de 30 días, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir:
(i) La propagación del COVID-19(Coronavirus), y
(ii) La extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Ahora bien, como fundamento o justificación de tal declaratoria el presidente de la República señaló en el mencionado decreto, lo siguiente:
“Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos , entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en
de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos , entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.
Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID -19. No obstante, dado que la magnitud de la llegada del COVID -19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis.” (Negrilla y subraya de la Sala)
2.4.1 De la procedencia del Control Inmediato de Legalidad
De conformidad con la mencionada declaratoria de Estado de Excepción, como ya
estrategias novedosas para afrontar la crisis.” (Negrilla y subraya de la Sala)
2.4.1 De la procedencia del Control Inmediato de Legalidad
De conformidad con la mencionada declaratoria de Estado de Excepción, como ya se ha dicho el artículo 208 de ley 137 de 1994 en concordancia con el artículo 1369RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00107-00
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8 ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. (…)”
9 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
de la ley 1437 de 2011 señala que los actos de carácter general que sean proferidos
con las reglas de competencia establecidas en este Código.
de la ley 1437 de 2011 señala qu
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