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TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00172-00-(22-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00172-00-(22-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 1 de 40

AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL DISTRITO DE RIOHACHA

SENTENCIA

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidos de enero de dos mil veintiuno.

Competencia. Corresponde al Tribunal dirimir en única instancia el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad del Decreto 101 del 13 de abril de 2020, “ Por medio de cual se adoptan las instrucciones impartidas por el Presidente de la República en el Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 y se ordena el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y se dictan otras disposiciones frente a los impactos de riesgo de contagio y propagación de l coronavirus”, de acuerdo con lo previsto por la Ley Estatutaria 137 de 1994 reglamentaria de los estados de excepción, artículos 20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.

l. ANTECEDENTES.

1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.

Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.

l. ANTECEDENTES.

1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.

El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.

REFERENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DE RIOHACHAJOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES ACTO OBJETO DE CONTROL: DECRETO 101 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, “POR MEDIO DE CUAL SE ADOPTAN LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL DECRETO NO. 531 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 Y SE ORDENA EL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO DEL DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES FRENTE A LOS IMPACTOS DE RIESGO DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS” TEMAS: ESTADOS DE EXCEPCION-/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – REQUISITOS/ AISALMIENTO OBLIGATORIO PREVENTIVO/ ORDEN PÚBLICO.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 2 de 40

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AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL DISTRITO DE RIOHACHA

SENTENCIA

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El 10 de marzo de 2020, se expide la resolución 380 por parte del Ministerio de Salud y Protección S ocial, para adoptar medidas de prevención sanitaria con aislamiento y cuarentena - en ese momento de propagación del contagio de la “epidemia” - de la población migrante de la República Popular de China, España, Italia y Francia, como forma de control del contagio del mencionado virus.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.

El 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y la Protección Social, expide la Resolución 385, por la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

El 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional, con el

de 2020, el señor Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

El 8 de abril de 2020, el señor Presidente de la Re pública expide el Decreto 531 a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento pre ventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 13 de abril hasta las cero horas del 27 de abril de 2020.

El 13 de abril de 2020, el señor alcalde del Distrito de Riohacha, expide el Decreto 101, mediante el cual se adoptan las siguientes medidas a) ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Distrito de Riohacha a partir de las 00:00 horas del día 13 de abril hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, b) limita la libre circulación de personas y vehículo y establece entre sus excepción de las personas que tengan a su cargo la asistencia y prestación de los servicios de salud, las que circulen para adquirir bienes de primera necesidad oREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00

excepción de las personas que tengan a su cargo la asistencia y prestación de los servicios de salud, las que circulen para adquirir bienes de primera necesidad oREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 3 de 40

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira para a acudir a servicios bancarios, financieros, de operadores de pago y servicios notariales, para la asistencia y cuidado de niños, niñas adolescentes, adultos mayores de 70 años con discapacidad y enfermos que requieren de asistencia de personal capacitado, por fuerza mayor o caso fortuito, las labores de la misiones médicas de la organización panamericana de la salud, OPS y todos los organismos internacionales de la salud , los servicios fúnebres y cremaciones, el abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad, el funcionamiento servicios postales, de mensajería, radio televisión, prensa y distribución de medios de comunicación, entre otras excepciones, c) establece que solo se permite la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades señ alas dentro de las excepciones, y para sacar a las mascotas o animales de compañía, d) permite el servicio público de transporte terrestre de servicios postales y distribución de paquetería, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del

animales de compañía, d) permite el servicio público de transporte terrestre de servicios postales y distribución de paquetería, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del covid-19, e) se prohíbe el consumo de bebidas embriagantes en espacio público y en establecimientos de comercio abiertos al público, d) establece pico y cedula para realizar compras de víveres y abastecimiento de medicamentos, e) dispone que la violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.

El señor Alcalde del Distrito de Riohacha – José Ramiro Bermúdez Cotes , en cumplimiento de las obligaciones instauradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir a este Tribunal el Control Inmediato de Legalidad del Decreto 101 de 2020.

El Despacho sustanciador avoca conocimiento, en única instancia la presente causa el 19 de mayo de 2020. ( fl. 17-23). 1.2. Norma Objeto de control inmediato de legalidad. El Decreto 101 del 13 de abril de 2020, es del siguiente tenor literal:REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 4 de 40

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Tribunal Contencioso Administrativo de La GuajiraREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 14 de 40

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1.3. Intervenciones

Según lo informado en el escrito secretarial 1 y según se advierte del proceso durante el período establecido en el artículo 185 numeral 2º del CPACA no se presentaron intervenciones ciudadanas. Tampoco fueron allegados conceptos por parte del Ministerio Público, entidades públicas, organizaciones privadas o expertos en la materia, relacionados con el tema objeto de control.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara improcedente el control inmediato de legalidad del Decreto 101 del 13 de abril de 2020, bajo el criterio jurídico que no desarrolla decreto legislativo,

1 Fl. 30REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00

del 13 de abril de 2020, bajo el criterio jurídico que no desarrolla decreto legislativo,

1 Fl. 30REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira sino que desarrolla competencias ordinarias atribuidas por el orden amiento jurídico a los alcaldes. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.

2.1. Problema jurídico.

El Tribunal se contrae en determinar lo siguiente:

1º. Si cumple con los requisitos de procedencia en el Decreto 101 de 2020 para ser analizado bajo el medio de control inmediato de legalidad, esto es si fue expedido (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene me didas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.

De ser pasible o procedente el control inmediato de legalidad, le corresponde al Tribunal abordar el siguiente interrogante jurídico:

2º. Si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto 101 de 2020; esto es, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad con las normas en que se basa y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.

con las normas en que se basa y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.

2.2.1. Instrumentos Internacionales aplicables a los estados de excepción y principio de intangibilidad de los derechos fundamentales.

 Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 4º:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a la s exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demásREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 27 – Suspensión de garantías:

artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.  De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 27 – Suspensión de garantías:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fu ndada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5

(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.

La Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la

2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.

La Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215).

La Constitución Política, en el artículo 215 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas aREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 18 de 40

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social , ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

La Corte Constitucional ha sostenido que la declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, “ cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constitución, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la

Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan ciertamente insuficientes”2.

En ese sentido, los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia, lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discre cional sino reglada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad.”3

2.2.3. Control Inmediato de Legalidad

El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 4 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad verificar el control jurisdiccional de los derechos irreductibles en los estados de excepción, según lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 numeral 2º y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el artículo 27 numeral 2º.

2 C-179/94 3 La Corte Constitucional debe verificar que los decretos cumplan los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de

2 C-179/94 3 La Corte Constitucional debe verificar que los decretos cumplan los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción. Cfr. sentencias C-004 de 1992 y C-179 de 1994 que examinó el proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción A su vez. 4 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia»REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 19 de 40

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira La Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”, precisa en su artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o d el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su exped ición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1365 de la Ley 1437 de 2011.

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su exped ición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1365 de la Ley 1437 de 2011.

Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen:

“ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte subrayado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidu mbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por

5 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dicta das en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de

5 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dicta das en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrati vos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 20 de 40

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política).

Tampoco podrán ser suspend idas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser

Tampoco podrán ser suspend idas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA.

Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libreme nte dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.

Tampoco podrán ser su spendidas las garantías judiciales indispensables

al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.

Tampoco podrán ser su spendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 21 de 40

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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.

Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO.

su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO.

Los decretos de e xcepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. (La negrilla no es del original).

Que el Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expide el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”

La Constitución Política al establecer los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislat ivos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exce pción, actos estos últimos respecto de los cuales se ocupó el Legislador Estatutario al establecer en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 la figura del control oficioso e inmediato de legalidad sobre los mismos.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 22 de 40

legalidad sobre los mismos.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00172-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 101) Página 22 de 40

AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL DISTRITO DE RIOHACHA

SENTENCIA

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En concordancia con lo anterior, se desprende que el medio de control inmediato de legalidad nace como garantía de permanencia del Estado democrático, aun en los estados de excepción, puesto que autoriza desde una perspectiva especial y diferente, estudiar el uso de esas competencias que el legislador ordinario dotó a las autoridades para

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