TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00189-00-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00189-00-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 034) Página 1 de 33
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR
SENTENCIA
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós de enero de dos mil veintiuno.
Competencia. Corresponde al Tribunal dirimir en única instancia el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad del Decreto 034 del 26 de mayo de 2020, “ por medio del cual se prorroga la situación de calamidad pública y emergencia sanitaria en el municipio de La Jagua Del Pilar - La Guajira, se modifica el decreto No. 019 de 2020, y se dictan otras disposiciones”, de acuerdo con lo previsto por la Ley Estatutaria 137 de 1994 reglamentaria de los estado s de excepción, artículos 20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.
l. ANTECEDENTES.
1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
El 10 de marzo de 2020, se expide la resolución 380 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, para adoptar medidas de prevención sanitaria con aislamiento y cuarentena - en ese momento de propagación del contagio de la “epidemia” - de la población migrante de la República Popular de China, España, Italia y Francia, como forma de control del contagio del mencionado virus.
REFERENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DE LA JAGUA DEL PILARWALDIN SOTO DURAN ACTO OBJETO DE CONTROL: DECRETO 034 DEL 26 DE MAYO DE 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE PRO RROGA LA SITUACIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA Y EMERGENCIA SANITARIA EN EL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR - LA GUAJIRA, SE MODIFICA EL DECRETO No. 019
DE 2020, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES TEMAS: ESTADOS DE EXCEPCION -/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – REQUISITOS/
CALAMIDAD PÚBLICAREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
El 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y la Protección Social, expide la Resolución 385, por la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
El 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar todas la s medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
El 6 de mayo de 2020, el señor Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expide el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se
sectores de la vida nacional.
El 6 de mayo de 2020, el señor Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expide el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”.
El 26 de mayo de 2020, el señor alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar, expide el Decreto 034 , mediante el cual se adoptan las siguientes medidas a) prorroga la emergencia sanitaria declarada en toda la jurisdicción del Municipio de la Jagua del Pilar mediante el Decreto No. 019 de 2020, con la finalidad de prevenir y controlar los efectos inminentes del coronavirus b) modifica el artículo 019 de fecha 18 de marzo de 2020, referente a la adopción de medidas sanitarias dentro de las cuales ordena la implementación de protocolos de bioseguridad que expide el Ministerio de Salud y la Protección Social y la Administración municipal, respecto de los sectores o actividades se permita el der echo de circulación, extiende hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria de aislamiento y cuarentena preventiva para las personas mayores de 70 años, ordena a todas la autoridades y a los particulares del municipio y de acuerdo a su naturaleza y ámbito de competencia, cumplir en lo que le corresponda, con la estrategia de respuesta para enfrentar la pandemia, ordena disponer de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de le emergencia sanitaria, c) señala que las medidas dispuestas en dicho decreto se articulan a aquellas adoptadas al amparo de la emergencia económica, social y ecológica
presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de le emergencia sanitaria, c) señala que las medidas dispuestas en dicho decreto se articulan a aquellas adoptadas al amparo de la emergencia económica, social y ecológica o en desarrollo de la protección del orden público y la convivencia, d) deroga el artículo decimo del Decreto 019 de 2020 , mediante el cual se había establecido un horarioREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 034) Página 3 de 33
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira especial para la atención en la sede administrativa de la alcaldía y sus diferentes dependencias.
El señor Alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar Waldin Soto Duran, en cumplimiento de las obligacione s instauradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir a este Tribunal el Control Inmediato de Legalidad del Decreto 034 de 2020.
El Despacho sustanciador avoca conocimiento, en única instancia la presente causa el 5 de junio de 2020. ( fl. 10-16).
1.2. Norma Objeto de control inmediato de legalidad. El Decreto 034 del 26 de mayo de 2020, es del siguiente tenor literal:REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00
1.2. Norma Objeto de control inmediato de legalidad. El Decreto 034 del 26 de mayo de 2020, es del siguiente tenor literal:REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 034) Página 4 de 33
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1.3. Intervención del municipio de La Jagua del Pilar1
El señor alcalde del municipio La Jagua del Pilar , señala que el Decreto 034 de 2020, goza de legalidad, dado, que obedece a los decretos Legislativos expedidos
El señor alcalde del municipio La Jagua del Pilar , señala que el Decreto 034 de 2020, goza de legalidad, dado, que obedece a los decretos Legislativos expedidos
1 Fl. 60-64REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira por el señor Presidente de la Republica, las Resoluciones de sus Ministros, incluso actos administrativos del orden departamental.
Expresa que la Resolución No. 844 de fecha 26 de mayo de 2020, en su artículo primero estableció “prórroga de la Emergencia Sanitaria. Prorróguese la emergencia sanitaria en todo el te rritorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Dicha prorroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el térmi no podrá prorrogarse nuevamente”, indicando que dicha Resolución ha sido el fundamento par a que el Municipio de La jagua d el Pilar, expidiera el Acto administrativo objeto del presente control de legalidad. Manifiesta que el Departamento de La Guajira, expidió el Decreto No. 076 de fecha 16 de marzo de 2020, por medio del cual se declara situación de calamidad pública y emergencia sanitaria en el Departamento de La Guajira con ocasión del
Manifiesta que el Departamento de La Guajira, expidió el Decreto No. 076 de fecha 16 de marzo de 2020, por medio del cual se declara situación de calamidad pública y emergencia sanitaria en el Departamento de La Guajira con ocasión del riesgo eminente de llegada del COVID19, por lo que, articulan sus actos administrativos, con aquellos de superior jerarquía para guardar la armonía requerida y no incurrir en la expedición de disposiciones contrarias a la normativa nacional y departamental.
Expone que el 26 de mayo de 2020 se expidió el Decreto No. 034, “por medio del cual se prorroga la situación d e calamidad pública y emergencia sanitaria en el municipio de La Jagua Del Pilar - La Guajira, se modifica el decreto No. 019 de 2020, y se dictan otras disposiciones”, sin embargo, indica que mediante este Decreto, solo se está prorrogando el término de l a declaratoria de la emergencia sanitaria en dicho municipio.
Alude que no se procedió a prorrogar la calamidad pública antes decretada en el mismo acto, ya que en esos momentos no era necesario proceder a prorrogarla, teniendo en cuenta que esta se había decretado en articulación con la declaratoria de calamidad pública ordenada por el Departamento de La Guajira mediante Decreto No. 076 de fecha 16 de marzo de 2020, agrega que si bien el Municipio a pesar de haber declarado la calamidad pública, no ejerci ó ni ejecutó ninguna actuación por dicha declaratoria, sino que todas sus actuaciones con respecto al Decreto 019 de 2020, en lo atinente al riesgo inminente de la llegada del covid-19,
pesar de haber declarado la calamidad pública, no ejerci ó ni ejecutó ninguna actuación por dicha declaratoria, sino que todas sus actuaciones con respecto al Decreto 019 de 2020, en lo atinente al riesgo inminente de la llegada del covid-19, se han ejecutado por la declaratoria de la emergencia sanitaria.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 034) Página 11 de 33
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Sostiene que la expedición del Decreto No. 034 de fecha 26 de mayo de 2020, obedece a una articulación con la Resolución No. 844 de fecha 26 de mayo de 2020, es decir, que los postulados que se encuentran establecidos en la Resolución 844 de 2020, fueron adoptados por el Municipio de La Jagua Del Pilar, con el fin de guardar una armonía con la normatividad
Concluye, que no es procedente continuar con este control de legalidad y por lo que solicita se proceda entonces al archivo definitivo de este control de legalidad, por estar amparada la administración en fundamentos de normas de mayor jerarquía, con las cuales se encuentra articulado dicho acto administrativo objeto de este precitado control de legalidad.
1.4. Intervenciones
Según lo informado en el escrito secretarial2 y según se advierte del proceso durante el período establecido en el artículo 185 numeral 2º del CPACA no se presentaron
de este precitado control de legalidad.
1.4. Intervenciones
Según lo informado en el escrito secretarial2 y según se advierte del proceso durante el período establecido en el artículo 185 numeral 2º del CPACA no se presentaron intervenciones ciudadanas. Tampoco fueron allegados conceptos por parte del Ministerio Público, entidades públicas, organi zaciones privadas o expertos en la materia, relacionados con el tema objeto de control.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal declara improcedente el control inmediato de legalidad del Decreto 034 del 26 de mayo de 2020, bajo el criterio jurídico que no desarrolla decreto legislativo, sino que desarrolla competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los alcaldes. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.
2.1. Problema jurídico.
El Tribunal se contrae en determinar lo siguiente:
1º. Si cumple con los requisitos de procedencia en el Decreto 034 de 2020 para ser analizado bajo el medio de control inmediato de legalidad , esto es si fue expedido (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene me didas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.
2 Fl. 69REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00
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De ser pasible o procedente el control inmediato de legalidad, le corresponde al Tribunal abordar el siguiente interrogante jurídico:
2º. Si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto 034 de 2020; esto es, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad con las normas en que se basa y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.
2.2.1. Instrumentos Internacionales aplicables a los estados de excepción y principio de intangibilidad de los derechos fundamentales.
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 4º:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a la s exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 27 – Suspensión de garantías:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fu ndada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00
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2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de
Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.
La Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215).
La Constitución Política, en el artículo 215 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
La Corte Constitucional ha sostenido que la declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, “ cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constitución, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o
consagra la Constitución, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan ciertamente insuficientes”3.
En ese sentido, los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia, lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino re glada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad.”4
3 C-179/94 4 La Corte Constitucional debe verificar que los decretos cumplan los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados deREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 034) Página 14 de 33
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2.2.3. Control Inmediato de Legalidad
El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de
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2.2.3. Control Inmediato de Legalidad
El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 19945 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad verificar el control jurisdiccional de los derechos irreductibles en los estados de excepción, según lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 numeral 2º y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el artículo 27 numeral 2º.
La Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”, precisa en su artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o d el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1366 de la Ley 1437 de 2011.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen:
la Ley 1437 de 2011.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen:
“ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte subrayado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la
excepción. Cfr. sentencias C-004 de 1992 y C-179 de 1994 que examinó el proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción A su vez. 5 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» 6 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 034) Página 15 de 33
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidu mbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política).
Tampoco podrán ser suspend idas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política).
Tampoco podrán ser suspend idas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LI BRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA.
Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.
ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravos as que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser
dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00189-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 034) Página 16 de 33
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Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 2 9 de la Constitución Política. ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.
Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO.
Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de
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