TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00202-00-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00202-00-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00202-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 051) Página 1 de 31
AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URUMITA
SENTENCIA
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Competencia. Corresponde al Tribunal dirimir en única instancia el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad del Decreto 051 del 11 de junio de 2020, “por medio del cual se establece el toque de queda en el municipio de Urumita y se dictan otras dispo siciones para la preservación de la vida y la salud causada por el coronavirus covid -19 y el mantenimiento del orden público ”, de acuerdo con lo previsto por la Ley Estatutaria 137 de 1994 reglamentaria de los estados de excepción, artículos 20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.
l. ANTECEDENTES.
1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo
l. ANTECEDENTES.
1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
El 10 de marzo de 2020, se expide la resolución 380 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, para adoptar medidas de prevención sanitaria con aislamiento y cuarentena - en ese momento de propagación del contagio de la
REFERENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00202-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD TERRITORIAL: ALCALDE DE URUMITA - URIEL GUERRA MOLINA ACTO OBJETO DE CONTROL: DECRETO 051 DEL 11 DE JUNIO DE 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL TOQUE DE QUEDA EN EL MUNICIPIO DE URUMITA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESERVACIÓN DE LA VIDA Y LA SALUD CAUSADA POR EL
CORONAVIRUS COVID-19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO” .
TEMAS: ESTADOS DE EXCEPCION -/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – REQUISITOS/
ORDEN PÚBLICOSIGCMA
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“epidemia” - de la población migrante de la República Popular de China, España, Italia y Francia, como forma de control del contagio del mencionado virus.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
El 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y la Protección Social, expide la Resolución 385, por la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
El 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
El 6 de mayo de 2020, el señor Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expide el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”.
El 11 de junio de 2020, el señor alcalde del Municipio de Urumita, expide el Decreto 051, mediante el cual se adoptan las siguientes medidas a) decreta el toque de queda en el municipio de Urumita de 8:00 pm a 5:00 am durante los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de junio , b) establece las excepciones a dicha medida, entre las que indica a las autoridades de fuerza pública, los miembros de la Cruz Roja, Defensa Civil, Bomberos y otros Organismos de socorro, vehículos de emergencia médica y destinados a la atención de pacientes con la debida identificación de la institución prestadora del servicio, ambulancias, vehículos de atención pre hospitalaria y de distribución de medicamentos a domicilios, casos fortuitos y de fuerza mayor y domicilios permitidos y autorizados dentro del perímetro urbano , c) señala que la vigilancia y control del cumplimiento del decreto estará a cargo de la Policía Nacional en coordinación con el Ejército Nacional y los Órganos de Socorro, d ) indica las
permitidos y autorizados dentro del perímetro urbano , c) señala que la vigilancia y control del cumplimiento del decreto estará a cargo de la Policía Nacional en coordinación con el Ejército Nacional y los Órganos de Socorro, d ) indica las sanciones que dan lugar la inobservancia de las medidas establecidas.SIGCMA
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1.3. Concepto del Ministerio Publico1
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante este Tribunal, luego de consignar los antecedentes procesales y evocar el análisis jurídico, solicita se declare improcedente ejercer el control inmediato se legalidad del decreto 051 del
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante este Tribunal, luego de consignar los antecedentes procesales y evocar el análisis jurídico, solicita se declare improcedente ejercer el control inmediato se legalidad del decreto 051 del 11 de junio de 2020, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Señala que el Decreto 051 de 2020 cumple con el primer requisito de procedencia dado, que es un acto administrativo de carácter general , expresa que su motivación y los factores objetivos de competencia obedecen a que fue expedido por la autoridad competente en ejercicio de la función administrativa que le compete, en ejercicio del poder de policía y conforme a las atribuciones prevista en el artículo 315 Constitucional, la ley 136 de 1994, modificada por la ley 1551 de
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2012 y la ley 1801 de 2016, por que cumple con el segundo de los requisitos de precedencia del control inmediato de legalidad.
Sostiene que no se cumple con el tercer de los requisitos de procedencia, toda vez, que no fue expedido ni forma l, ni materialmente en desarrollo o ejercicio de las facultades propias de un estado de excepción, pues tiene el carácter de
Sostiene que no se cumple con el tercer de los requisitos de procedencia, toda vez, que no fue expedido ni forma l, ni materialmente en desarrollo o ejercicio de las facultades propias de un estado de excepción, pues tiene el carácter de decreto ordinario emanado habitualmente del poder ejecutivo y no corresponden a facultades de carácter legislativo, indicando que las medidas adoptadas para establecer el toque de queda y mantener el orden público en el municipio de Urumita son actos propios de los poderes de policía ordinarios previstos en el artículo 315 Constitucional, en armonía con la ley 1801 del 29 de julio de 2016.
Concluye que en el Decreto sometido a control, no se cumplen de manera general los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ley 137 de 1994 , por lo que debe declarar su improcedencia.
1.4. Intervenciones
Según lo informado en el escrito secretarial 2 y según se advierte del proceso durante el período establecido en el artículo 185 numeral 2º del CPACA no se presentaron intervenciones ciudadanas. Tampoco fueron allegados conceptos por parte de entidades públicas, organizaciones pri vadas o expertos en la materia, relacionados con el tema objeto de control.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal declara improcedente el control inmediato de legalidad del Decreto 051 del 11 de junio de 2020 , bajo el criterio jurídico que no desarrolla decreto legislativo, sino que desarrolla competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los alcaldes , tal como fue puesto de presente por la señora Agente del Ministerio Público. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.
2 Fl. 34SIGCMA
ordenamiento jurídico a los alcaldes , tal como fue puesto de presente por la señora Agente del Ministerio Público. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.
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2.1. Problema jurídico.
El Tribunal se contrae en determinar lo siguiente:
1º. Si cumple con los requisitos de procedencia en el Decreto 051 de 2020 para ser analizado bajo el medio de control inmediato de legalidad, esto es si fue expedido (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene medidas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.
De ser pasible o procedent e el control inmediato de legalidad, le corresponde al Tribunal abordar el siguiente interrogante jurídico:
2º. Si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto 051 de 2020; esto es, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el ac to, la conexidad con las normas en que se basa y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.
con las normas en que se basa y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.
2.2.1. Instrumentos Internacionales aplicables a los estados de excepción y principio de intangibilidad de los derechos fundamentales.
- Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 4º:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias d e la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente e n motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.SIGCMA
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2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
- De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
- De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 27 – Suspensión de garantías:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (De recho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.
La Constitución Política estableció tres modalidades de los estado s de excepción
indispensables para la protección de tales derechos.
2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.
La Constitución Política estableció tres modalidades de los estado s de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215).
La Constitución Política, en el artículo 215 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.SIGCMA
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La Corte Constitucional ha sostenido que la declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, “ cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constitución, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad
que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan ciertamente insuficientes”3.
En ese sentido, los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia, lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del gobierno “no se co ncibió ilimitadamente discrecional sino reglada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad.”4
2.2.3. Control Inmediato de Legalidad
El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 5 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad verificar el control jurisdiccional de los derechos irreductibles en los estados de excepción, según lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 numeral 2º y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el artículo 27 numeral 2º.
La Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”, precisa en su artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante
La Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”, precisa en su artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de
3 C-179/94 4 La Corte Constitucional debe verificar que los decretos cumplan los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción. Cfr. sentencias C-004 de 1992 y C-179 de 1994 que examinó el proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción. 5 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia»SIGCMA
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autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expe dición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1366 de la Ley 1437 de 2011.
los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expe dición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1366 de la Ley 1437 de 2011.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen:
“ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte subrayado derogado por el Acto Legislativo 1 de 199 7> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el der echo a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohi bición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contra er matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado
sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política).
6 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.SIGCMA
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Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
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Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.
ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades
la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. ElSIGCMA
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Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.
Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el
podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.
Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostr ar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. (La negrilla no es del original).
Que el Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expide el De creto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”
La Constitución Política al establecer los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden políti co y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, actos estos últimos respecto de los cuales se ocupó el Legislador Estatutario al establecer en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 la figura del control oficioso e inmediato de legalidad sobre los mismos.
respecto de los cuales se ocupó el Legislador Estatutario al establecer en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 la figura del control oficioso e inmediato de legalidad sobre los mismos.
En concordancia con lo anterior, se desprende que el medio de control inmediato de legalidad nace como garantía de permanencia del Estado democrático, aun en los estados de excepción, puesto que autoriza desde una perspectiva especial y diferente, estudiar el uso de esas competencias que el legislador ordinario dotó a las autoridades para período de normalidad, o por motivos de las circunstancias, el extraordinario, dispone de manera razonable, con juicios de proporcionalidad ySIGCMA
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necesidad, en tanto se invaden o restringen de manera irracional los derechos fundamentales de las personas. Así, ante la ausencia de facultades gubernamentales ordinarias qu e pueda evitar la crisis y la extensión de sus efectos, se le atribuye temporalmente al Ejecutivo poderes extraordinarios que permitan dar respuesta a la misma, ello con el fin de reintegrar rápidamente las condiciones de normalidad, que deben ser objeto de control judicial.
Así, una cosa es el decreto que declara el estado de excepción en el territorio nacional (competencia adscrita al Presidente de República y los Ministerio del
condiciones de normalidad, que deben ser objeto de control judicial.
Así, una cosa es el decreto que declara el estado de excepción en el territorio nacional (competencia adscrita al Presidente de República y los Ministerio del Despacho) y otra distinta, son los decretos legislativos que el Gobierno dicte para conjurar la c risis en materias específicas y concretas, razón por la cual, las disposiciones que las autoridades territoriales pueden expedir al amparo de la institución, son las específicamente determinadas por el Gobierno en cada caso particular para solventar la cri sis del estado de excepción a nivel nacional, y no otras. De contera, si un acto general desarrolla al primero de los mencionados o a los demás que también tienen la misma naturaleza, prima facie, se podría decir que está desarrollando el estado de excepción.
La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 , señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. Al realizar la revisión del precepto incluido en el proyecto de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, precisó lo siguiente:
“(…) Pu es bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante
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