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TA GUA - 44-001-33-40-000-2021-00001-00-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-000-2021-00001-00-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Expediente No. 44-001-33-40-000-2021-00001-00

Acción: Tutela

Accionante: Diana Uribe Ávila

Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Riohacha

Referencia: Auto Admite

ASUNTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Diana Uribe Ávila contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS (FL. 1-6)

Como supuestos fácticos de la acci ón constitucional, en síntesis, la parte actora expuso que, es víctima del conflicto armado, reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, haciendo parte del núcleo familiar de su madre Lucero Ávila Fontecha.

Relata que el 3 de octubre de 2014 adquirió un vehículo tipo camión marca Dodge línea 66, modelo 1969, para servicio público, el cual cumplía con todas las características del orden legal establecidas para ese tipo de automotores.

Cuenta que, el 30 de enero de 2018, en el puesto de control ubicado en el kilómetro

línea 66, modelo 1969, para servicio público, el cual cumplía con todas las características del orden legal establecidas para ese tipo de automotores.

Cuenta que, el 30 de enero de 2018, en el puesto de control ubicado en el kilómetro 18 en la vía que lleva de cuatro vías al Municipio de Albania - La Guajira mediante acta de incautación sin número, el patrullero Víctor Núñez Peña identificado con la placa No. 170930 de la Policía Fiscal y Aduanera, retuvo el mencionado automotor cuando era conducido por el señor Rubén Zapata Jaimes, para realizar un registro y al no encontrar irregularidades, solicitó el recibo de tanque o, en el que se constataba la compra de 35 galones de ACPM, los cuales solo le alcanzaban para llegar hasta el Municipio de Urumita, lugar en donde se acostumbraba aprovisionar para continuar su marcha hasta la ciudad de Bucaramanga, no obstante el mencionado patrullero ordenó trasladar el vehículo hasta la estación de Policía de Albania, argumentando que el automotor carecía de medio s técnicos y logísticos para el desarrollo de su actividad en ese lugar, contrariando así lo ordenado por la Ley 1801 de 2016.

Relata que una vez en la estación de Policía el mencionado patrullero le endilgó al conductor del vehículo e l punible de falsedad con fundamento en la factura, y fue puesto a disposición de la Fiscalía, y no fue hasta el día siguiente que el señorAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2021-00001-00 Página 2 de 10

Zapata Jaimes fue trasladado al Juzgado con funciones de control de garantías,

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Zapata Jaimes fue trasladado al Juzgado con funciones de control de garantías, imputándosele favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

Paralelo a lo descrito, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, inició un proceso de incautación que culminó con el decomiso y destrucción del automotor con fundamento en el numeral 2 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, por lo que impetraron acción de reparación directa el 3 de agosto de 2020, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, bajo el radicado 2020 -00109-00, dentro del cual la agencia judicial resolvió mediante auto del 9 de octubre de 2020 rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad al considerar que el medio de control adecuado para reclamar lo pretendido era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que contaban con 4 meses para presentar la demanda, además de señalar de forma temeraria en la parte motiva de dicha providencia a su abogado, amenazándolo con acciones correccionales y/o disciplinarias.

1.2. Pretensiones (fl. 1)

La parte actora solicita se tutele su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la agencia judicial accionada aceptar y tramitar conforme lo establece el orden legal, la acción de reparación directa radicada bajo el No. 44-001-33-40-001-2020-0010900.

agencia judicial accionada aceptar y tramitar conforme lo establece el orden legal, la acción de reparación directa radicada bajo el No. 44-001-33-40-001-2020-0010900.

1.3. Contestación (fs.25-30) La Doctora Ceilis Riveira Rodríguez, en su calidad de Juez Primera Administrativa del Circuito de Riohacha descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó se declare la improcedencia toda vez que en el presente asunto no se cumple con la causal genérica de agotamiento de todos los medios de defensa, puesto que, el auto del 9 de octubre de 2020 fue notificado por estado electrónico No. 44 del 13 de octubre de 2020, decisión que fue conocida por la accionante tal y como se desprende del escrito de tutela, sin embargo no hizo uso de los recursos de ley, en este caso, el recurs o de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A. Igualmente señaló que, la misma consideración merece el auto del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se declara la ilegalidad del auto del 9 de octubre de 2020 y se rechaza la demanda por caducidad, puesto que, en efecto, dicho auto se notificó por estado electrónico No. 49 del 1 de diciembre de 2020 y frente al cual tampoco se ejercieron los recursos de ley, por lo que es dable concluir que la accionante no agotó l os mecanismos judiciales con los que contaba para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, lo que permite concluir que la acción de tutela de la referencia es improcedente. Finalmente señaló que en ningún momento se manifestó de manera amena zante

controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, lo que permite concluir que la acción de tutela de la referencia es improcedente. Finalmente señaló que en ningún momento se manifestó de manera amena zante con el apoderado judicial de la señora Uribe Ávila, sino que en ejercicio de los deberes establecidos en el Código General del Proceso y en atención a que por los mismos hechos , con identidad de partes se interpusieron dos demandas por el apoderado judicial, por lo que se le previno para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas que atentan contra la dignidad de la justicia, lealtad, probidad yAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2021-00001-00 Página 3 de 10

buena fe que deben observarse en el proceso, como un simple llamado de atención, sin ordenarse la compulsa de copias.

1.4 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto a este Despacho (fl1 7), y mediante auto de 18 de enero de 2020 (f.19), se decidió su admisión, por lo que se requirió a la agencia judicial accionada un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

2.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si la presente acción es

del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si la presente acción es procedente de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la tutela contra providencias judiciales; de resultar procedente, deberá determinar de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente ¿si las decisiones contenidas en las providencias emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Uribe Ávila?. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo Tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo Tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución de 1991 instauró la acció n de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o a menaza a los mismos. Este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no seAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2021-00001-00 Página 4 de 10

disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.

ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. Mediante la sentencia C-590 de 2005 la Corte estableció los requisitos generales y causales específicos de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en los siguientes términos: “Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:

oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2021-00001-00 Página 5 de 10

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1”. 2.3.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1”. 2.3.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos

1 Sentencia SU034/18. Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior

1 Sentencia SU034/18. Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 2 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2021-00001-00 Página 6 de 10

sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella3. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:

i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo.

señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:

i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

2.4 Caso concreto

2.4.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de los autos del 9 de octubre y 30 de noviembre de 2020 , mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha rechazó la

2.4.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de los autos del 9 de octubre y 30 de noviembre de 2020 , mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha rechazó la demanda de reparación directa que cursaba bajo el radicado No. 44 -001-33-33001-2020-00109-00 (fs.367 al 381). -Copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por la señora Diana Patricia Uribe Ávila y otros en cont ra del Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico -DIAN identificado con el radicado No. 44 -001-33-33-001-202000109-00 (fs.36 al 381).

2.4.2. Solución a la litis En el presente asunto, la señora Diana Uribe Ávila solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido

3 Sentencia SU-773/14 4 Sentencia SU-773/14Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2021-00001-00 Página 7 de 10

proceso y, en consecuencia, se ordene a la agencia judicial accionada aceptar y tramitar conforme lo establece el orden legal, la acción de reparación d irecta radicada bajo el No. 44-001-33-40-001-2020-00109-00. La Sala estima que, del análisis del escrito de tutela se evidencia que si bien la accionante no solicita la nulidad de alguna de las providencias proferid as por la agencia judicial accionada dentro del proceso ordinario mencionado, también lo es, que indirectamente procura la revocatoria de las providencias dictadas el 9 de

accionante no solicita la nulidad de alguna de las providencias proferid as por la agencia judicial accionada dentro del proceso ordinario mencionado, también lo es, que indirectamente procura la revocatoria de las providencias dictadas el 9 de octubre y 30 de noviembre de 2020 dictadas dentro del proceso de reparación directa que cursó bajo el radicado 2020-00109-00, lo que impone a esta Corporación realizar el estudio de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. También debe precisarse que si bien en el escrito de tutela la actora solo menciona la providencia del 9 de octubre de 2020 mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, lo cierto es que dicha providencia fue dejada sin efectos mediante auto del 30 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo en él también resolvió dec retar la caducidad del medio de control mencionado, y aunque no haya sido reseñado en la acción constitucional de la referencia, y atendiendo que lo que se pretende es la revocatoria de tal decisión y en su lugar se le dé trámite a la demanda, esta Sala ab ordará el estudio de la procedencia de la presente acción en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2020, pues ésta es la que contiene la decisión que según la accionante vulnera sus derechos fundamentales invocados. De acuerdo con lo dispuesto en reiteradas providencias de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: i) Relevancia constitucional de la cuestión discu tida: A juicio de la Sala el

para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: i) Relevancia constitucional de la cuestión discu tida: A juicio de la Sala el asunto sub examine comporta una clara relevancia constitucional, puesto que la accionante señala que el juzgado demandado con la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. ii) Inmediatez: La Corte Constitucional en Sentencia T 332/15 señaló que “ el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acc ión de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la o currencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.” Observa la Sala que se cumpl e con este requisito porque entre la providencia judicial de la cual de alega la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de la referencia solo pasó poco más de un mes.Acción: TUTELA

Observa la Sala que se cumpl e con este requisito porque entre la providencia judicial de la cual de alega la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de la referencia solo pasó poco más de un mes.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2021-00001-00 Página 8 de 10

(iii) Identificación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados: En el presente asunto el actor relató de manera detallada y clara los hechos que a su juicio originaron la violación de su derecho fundamental es presuntamente vulnerados. (iv) Sobre la irregularidad procesal, la cual debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales: En el escrito de tutela se señala claramente que la decisión adoptada por la agencia judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados. (v) Que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela: Este último requisito también se encuentra satisfecho porque no se trata de un fallo de tutela, sino que encuentra su origen en una decisión proferida dentro de un proceso ordinario de reparación directa. vi) Subsidiariedad - agotamiento de todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado: En cuanto a este requisito, la Sala estima que el mismo no se encuentra cumplido, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que la accionante haya ejercido los recursos de ley para controvertir la decisión judicial que ataca mediante la presente acción constitucional. Del análisis del expediente contentivo del proceso ordinario que originó la acción constitucional de la referencia, se tiene que mediante auto del 9 de octubre de 2020

decisión judicial que ataca mediante la presente acción constitucional. Del análisis del expediente contentivo del proceso ordinario que originó la acción constitucional de la referencia, se tiene que mediante auto del 9 de octubre de 2020 visible a folio 367 del expediente, la agencia judicial accionada resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y la misma fue notificada por estado del 13 de octubre de 2020, como consta a folio 373 del expediente, sin que la accionante hubiera presentado a través de su apoderado recurso alguno contra tal decisión. No obstante, lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo resolvió mediante auto del 30 de noviembre de 20205 decretar la ilegalidad de la providencia anteriormente citada, y nuevamente decidió decretar la caducidad del medio de control impetrado por la accionante, decisión que fue notificada mediante estado del 1 de diciembre de 20206, y nuevamente la actora decidió no ejercer los recursos de ley que tenía a la mano para controvertir la decisi

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