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TSDJ CLO SC - 760013103012201200425-05-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201200425-05-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. 76001-31-03-012-2012-00425-05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Accionante: Alfonso Hernando Ramírez Aristizábal Accionados: Alexander Facundo Penagos y otros Radicación: 76001-31-03-012-2012-00425-05

Procede la S ala a re solver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra el auto por el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES

1.- Habiéndose decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación 1, a partir de lo informado por parte del operador de insolvencia del Centro de C onciliación y Arbitraje “Fundación Alianza Efectiva” -encargado del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que adelantaba la demandada Zayra Facundo Penagosquien “[certificó] al despacho el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito con [los] acreedores”; se tiene que la parte ejecutante, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de “NULIDAD del proceso, desde el auto No. 3147 del 27 de septiembre del 2017; hasta el auto No. 3666 del 18 de octubre del 2019, con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del art. 136 del CGP,

del 27 de septiembre del 2017; hasta el auto No. 3666 del 18 de octubre del 2019, con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del art. 136 del CGP, y la derivada del ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, por haber

1 Decisión confirmada en segunda instancia.Ref. 76001-31-03-012-2012-00425-05 2 pretermitido la respectiva instancia, además porque se da la violación del debido proceso y de los artículos 228 y 229 de la Constitución”.

A efectos de sustentar lo anterior, el demandante alegó, en esencia, que “ [c]on fundamento en la ilegal (Nula) petición […] del centro de Conciliación, el despacho […] dispuso la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y las medidas q ue de dicha terminación se derivan, propuesto por HERNANDO ALFONSO RAMÍREZ ARISTIZABAL, en contra de ALEXANDER, NOHELIA, ZAYRA Y MARIVEL FACUNDO PENAGOS, [lo que resulta] contrario al ordenamiento jurídico que ordena continuar con la ejecución en cabeza de los otros tres deudores que no intervinieron en el proceso de insolvencia: ALEXANDER, NOHELIA Y MARIVEL FACUNDO PENAGOS, [al tenor de lo previsto en] el Art. 547 del C.G.P.” ; así mismo, señaló que “al pretender terminar el presente proceso ejecutivo , a pa rtir de una solicitud del supuesto cumplimiento de un acuerdo de pago por parte del conciliador, al cual no tuvo acceso el demandado por estar fallecido, [y] a pesar de que l[a] deuda no ha sido cancelada en su totalidad […] deriva la inaplicabilidad del c itado artículo 461 del

acceso el demandado por estar fallecido, [y] a pesar de que l[a] deuda no ha sido cancelada en su totalidad […] deriva la inaplicabilidad del c itado artículo 461 del C.G.P.”, al paso que “dicho acuerdo era imposible de ser objetado por el acreedor por estar fallecido, ya que no es titular de la personalidad jurídica que le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero quienes lo deb ían objetar eran los herederos debidamente citados y notificados al proceso, que no lo fueron, información que conocía la insolvente, pues la prueba del fallecimiento del acreedor esta aportada a este proceso y además la familia de la insolvente y del acreedor a pesar de su relación deudor – acreedor tienen una estrecha relación de amistad de años que les permitieron conocer del deceso del causante pero no lo informaron al conciliador”.

Finalmente, insistió en que “la norma procedimental civil le ordena continuar [el proceso] dadas las circunstancias específicas del caso presente, pues la deuda no ha sido satisfecha, como tampoco ha sido decisión del acreedor”, por lo que ello “se enmarca dentro de la causal 2 de nulidad contemplada en el artículo 133 del C.G.P., pues la desatención de esas formas procedimentales preestablecidas que gobiernan las actuaciones judiciales acarrea[a] el DECRETO DE LA NULIDAD, además pretermitir íntegramente la respectiva instancia , se considera no susceptible de saneamiento o co nvalidación, por cuanto supone una graveRef. 76001-31-03-012-2012-00425-05 3 ruptura de la estructura de proceso y desconoce la garantía constitucional de la

no susceptible de saneamiento o co nvalidación, por cuanto supone una graveRef. 76001-31-03-012-2012-00425-05 3 ruptura de la estructura de proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es por ello, que cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias, se está ante la mencionada causal de nulidad, ya que se están omitiendo actos procesales al terminar un proceso ejecutivo el cual debe continuar por mandato de la ley […]”.

2.- La juez a q uo rechazó la solicitud de nulidad incoada, tras considerar que “no puede darse trámite a lo formulado, como quiera que el presente asunto ya se encuentra concluido, por lo que realizar cualquier tipo de actuación al respecto implicaría, ahora sí, la confi guración de la nulidad descrita en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., por revivir un proceso legalmente terminado […]”.

3.- Inconforme con la decisión, el ejecutante propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que “[l]a n ulidad propuesta se refiere a lo actuado con posterioridad al Auto Número 3147 de l 27 de Septiembre de 2019 y en consecuencia debe declararse nulo el Proceso Ejecutivo […], porque el trámite que se ha seguido es equivocado y violatorio del Debido Proceso del artículo 29 de la C.N., y de la causal segunda (2ª) del artículo 133 del C.G.P.”; así, insistió en los argumentos expuestos en la solicitud inicial, y precisó que “[el proceso] fue dado por terminado, desconociendo de plano las

Proceso del artículo 29 de la C.N., y de la causal segunda (2ª) del artículo 133 del C.G.P.”; así, insistió en los argumentos expuestos en la solicitud inicial, y precisó que “[el proceso] fue dado por terminado, desconociendo de plano las normas procedimentales vigentes y en ese entendido, perjudi[có] [sus] intereses, ya que la obligación fue cancelada por un valor inferior al efectivamente adeudado […]”.

4.- La juez de instancia convalidó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, r eiterando que “[d]entro del proceso […], se decretó la terminación p or pago total mediante auto No. 3337 de 12 de septiembre de 2018, el cual se confirmó en segunda instancia mediante providencia de 31 de octubre de 2019. Por tanto, como quiera que la nuli dad se formuló el 25 de noviembre de 2019, no es certero impartirle trámite a lo incoado, pues, de hecho, hacerlo implica incurrir ahí sí en una nulidad, tal como se anotó en la providencia recurrida, por revivir un proceso legalmente concluido”.Ref. 76001-31-03-012-2012-00425-05 4

CONSIDERACIONES

1.- Las nulidades procesales están establecidas para velar por el cumplimiento de los procedimientos y requisitos señalados por la ley, exigidos para la formación regular del trámite judicial. En ese sentido, se tiene que la jurisprudencia y la do ctrina en la que se apoya, sostienen que uno de los principios que configuran el régimen de las nulidades procesales, es el de la especificidad, de conformidad con el cual las causales de nulidad del proceso no son otras que las que

sostienen que uno de los principios que configuran el régimen de las nulidades procesales, es el de la especificidad, de conformidad con el cual las causales de nulidad del proceso no son otras que las que expresa y taxativamente consagra la ley, que en principio aparecen descritas en el artículo 133 del C. G. del P., y de conformidad con la sentencia C -491 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, también lo es la prevista en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política.

De ahí, que no se permita aplicación analógica, pues el planteamiento de los motivos de nulidad es eminentemente restrictivo, de modo tal, que su configuración exige plena coincidencia entre la hipótesis descrita por la ley y la situación de hecho, constitutiva de la irregularidad.

2.- En ese orden, y justamente para impedir el despilfarro jurisdiccional ante la proliferación infundada de incidentes o peticiones de nulidad, y con el propósito de evitar mecanismos dilatorios, el legislador dotó al juez, como supremo director del proceso, de eficientes herramientas, entre ellas la de rechazar de plano la petición de nulidad “(…) que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]”2; al paso que al tenor del artículo ibídem, se estableció igualmente que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá […] expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta […]”.

2 Inciso final del artículo 135 del C. G. del P.Ref. 76001-31-03-012-2012-00425-05 5 3.- En el asunto que ahora es materia de análisis, la recurrente fincó la

fundamenta […]”.

2 Inciso final del artículo 135 del C. G. del P.Ref. 76001-31-03-012-2012-00425-05 5 3.- En el asunto que ahora es materia de análisis, la recurrente fincó la nulidad propuesta en la causal prevista en e l numeral 2° del artículo 133 del C. G. del P., alusiva a cuando se “pretermite íntegramente la respectiva instancia”, así como en aquella contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política ; lo anterior alegando, esencialmente, que ““al pretender terminar el presente proceso ejecutivo , a partir de una solicitud del supuesto cumplimiento de un acuerdo de pago por parte del conciliador, al cual no tuvo acceso el demandado por estar fallecido, [y] a pesar de que l[a] deuda no ha sido cancelada en su to talidad […] deriva la inaplicabilidad del citado artículo 461 del C.G.P.”, aunado a que en virtud de su manifestación expresa, debía continuarse la ejecución en contra de los demás demandados excluidos del proceso de insolvencia.

Encontrándose así las cos as, aunque no le asistió razón a la juez de instancia al rechazar la nulidad incoada al estimar que ello implicaría “incurrir ahí sí en una nulidad […], por revivir un proceso legalmente concluido” - pues además de que no se ajusta a los postulados del ya m encionado artículo 135 , en estricto sentido, se trata de una c ausal de nulidad insaneablelo cierto es que la decisión de rechazar de plano tal petición, se imponía, toda vez que de acuerdo al sustento fáctico en el

artículo 135 , en estricto sentido, se trata de una c ausal de nulidad insaneablelo cierto es que la decisión de rechazar de plano tal petición, se imponía, toda vez que de acuerdo al sustento fáctico en el que se fundamentó la misma, surge evide nte que lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, previstas por el artículo 133 del C. G. del P. , ni se refiere a la consagrada como de rango constitucional, y por lo tan to, daba lugar a la aplicación del inciso 4° del artículo 1 35 del actual estatuto procesal, pues lo planteado no se encuentra regido por la taxatividad que enmarca aquella norma.

Y lo anterior es así, debido a que teniendo en mente qu e “[l]a pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, […] consiste -ha dicho la Corteen la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia fu ncional asignada por la ley a losRef. 76001-31-03-012-2012-00425-05 6 diversos fines en un pr oceso determinado […]”3, evidente resulta que el sustento propuesto no guarda relación con la causal invocada, pues además de que el interesado ni siquiera procuró especificar la fase o instancia que aduce pretermitida , es indudable que el propósito de la nulidad planteada, reviste en realidad, la misma finalida d del recurso de apelación propuesto en contra del proveído que decretó la terminación del proceso, y que ya fue definido por esta instancia judicial.

nulidad planteada, reviste en realidad, la misma finalida d del recurso de apelación propuesto en contra del proveído que decretó la terminación del proceso, y que ya fue definido por esta instancia judicial.

De ahí que haya lugar a confirmar la improcedencia de la nulidad pedida, pues ello implicaría, en últimas, examinar nuevamente situaciones que fueron previamente debatidas tanto en primera instancia, como en segunda instancia, y respecto de las cuales existe decisión en firme y ejecutoriada , sin que ha ya lugar a ello, pues lo cierto es que, por vía de nulidad, no es viable retomar semejante discusión o revivir etapas procesales que fueron debidamente agotadas.

4.- En igual sentido, cumple precisar que el alzadista tampoco procuró advertir fundamento fáctico alguno que configure el supuesto de hecho contemplado en la normativa s uperior que invocó, la cual hace referencia a la nulidad de la prueba que obtenida con violación al debido proceso , prevista en el artículo 29 de la C. P. ; de donde se observa que la petición no cumple con los requisitos para su trámite, en el cual, a riesgo de fatigar, s e itera, rige el principio de taxatividad, sin que sea posible a las partes, elevar cualquier tipo de discusión a través del mecanismo de la nulidad.

Con todo, dado que el recurrente insiste en la afectación de su s derechos al debido proceso y defensa, cumple añadir que, por sentado

3 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civi l, Sentencia STC3162-2021 de 25 de marzo de

Con todo, dado que el recurrente insiste en la afectación de su s derechos al debido proceso y defensa, cumple añadir que, por sentado

3 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civi l, Sentencia STC3162-2021 de 25 de marzo de

2021. M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ref. 76001-31-03-012-2012-00425-05 7 se tiene que “ no todo vicio procesal repercute en la configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en sí misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella -las violaciones del debido proceso en la obtención de la prueba - en verd ad han ocurrido” 4.

5.- Suficientes las anteriores consideraciones, para determinar la confirmación de la providencia mediante la cual se resolvió rechazar de plano la nulidad formulada por la parte ejecutante, pero en atención a las razones previamente expuestas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto del recurso, pero por las razones aquí expuestas.

2.- Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

3.- Devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

4 Corte Constitucional. Sentencia C-217 de 1996.

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