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TSDJ CLO SC - 7600131030122018000258-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 7600131030122018000258-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2018-000258-01

Proceso: Declarativo de Nulidad de Compraventa

Demandante: MAZ AUTOS LTDA

Demandado: ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A.

Motivo: Apelación Auto

Magistrado Ponente:

Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto No. 600 del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, el cual negó la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P (indebida notificación), por considerar que la demandada fue notificada en debida forma y no existió error que conlleve a que se configure la causal de nulidad alegada.

2 ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En los Antecedentes

2.1.1.1. Actuando mediante apoderad o judicial, el señor Mike Arango Pérez, en calidad de Liquidador y Representante Legal de la sociedad MAZ AUTOS LIMITADA , interpuso demanda declarativa de nulidad de76001-31-03-012-2018-00258-01 2

Arango Pérez, en calidad de Liquidador y Representante Legal de la sociedad MAZ AUTOS LIMITADA , interpuso demanda declarativa de nulidad de76001-31-03-012-2018-00258-01 2 compraventa en contra d el banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A ., para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública No. 0454 del 26 de marzo del año 2015 celebrado con el demandado, arguyendo que el señor MOISES KATTAN BEKERMAN quien suscribió dicho contrato en calidad de vendedor , carece de facultades y autorizaciones para vender el inmueble y por no haberse cumplido con el pago del precio pactado, pues solo se realizó un abono menor al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del bien inmueble ubicado en la Carrera 40 # 46-17 y Calle 46 # 40-14 de la ciudad de Tuluá.

Además, solicitó la restitución del bien inmueble objeto del contrato de compraventa y el pago de los perjuicios causados a la sociedad MAZ AUTOS

LIMITADA.

2.1.2. En el Desarrollo Procesal

2.1.2.1. La demanda fue asignada al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante reparto 11 de diciembre de 2018. Por Auto del 1 4 de enero de 2019 se admitió la demanda, ordenó la notificación a la demandada , fijó caución por valor de $467.000 .000 y reconoció personería jurídica al abogado de la parte demandante.

2.1.2.2. El 22 de marzo de 2019 el apoderado de la parte demandante

por valor de $467.000 .000 y reconoció personería jurídica al abogado de la parte demandante.

2.1.2.2. El 22 de marzo de 2019 el apoderado de la parte demandante procedió a realizar y enviar la notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P, allegando al Juzgado el desprendible de servicios de Servientrega en el que consta que fue recibido el 26 de marzo de 2019.

2.1.2.3. El 10 de mayo de 2019 la parte demanda nte debido a que la demandada, luego de haber sido citada en los términos del Art. 291 del C.G.P., no compareció al despacho, procedió a realizar la notific ación por aviso del Art. 292 del C.G.P., allegando al Juzgado certificación de Servientrega en la que consta que dicha notificación fue recibida el 13 de mayo de 2019 por el área de correspondencia de la entidad financiera demandada.76001-31-03-012-2018-00258-01 3 2.1.2.4 El 13 de junio de 2019 la apoderada de la parte demandada allegó escrito por medio del cual contestó la demanda oponiéndose rotundamente a las pretensiones, arguyendo que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. ha cumplido a cabalidad las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Publica No. 0454 del 26 de marzo de 2015 y las del contrato de arrendamiento Leasing No. 121844 del 20 de febrero de 2015, celebrados ambos con la actora, además, señaló que no existe causa legal para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa.

y las del contrato de arrendamiento Leasing No. 121844 del 20 de febrero de 2015, celebrados ambos con la actora, además, señaló que no existe causa legal para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa.

En escrito separado solicitó que se declare la nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 de C.G.P. , afirmando que se produjo un yerro en el aviso de notificación enviado por la demandante , pues describe la providencia como un “auto de mandamiento ejecutivo” generando con ello una indebi da notificación ya que no indicó de forma correcta la providencia a notificar.

2.1.2.5. El Aquo en auto del 18 de junio de 2019 reconoció personería jurídica a la apodera judicial de la parte demandada, tuvo por contestada la demanda y corrió traslado por tres (3) días a la parte demandante de la nulidad propuesta por la demandada.

2.1.2.6. El 03 de julio de 2019 el apoderado de la demandante allegó escrito solicitando que se rechace la nulidad propuesta, toda vez que la demandada fue debidamente notificada , se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, pues se le reco noció personería a su apoderado y éste ha actuado en el proceso en los tiempos y escenarios oportunos.

Además, indicó que si presuntamente existiera esa nulidad, la misma fue totalmente saneada, pues se cumplieron los principios de publicidad, notificación, garantía del debido proceso y el derecho de defensa, esto teniendo en cuenta que la parte demandada accedió al proceso conociendo totalmente el mismo,

fue totalmente saneada, pues se cumplieron los principios de publicidad, notificación, garantía del debido proceso y el derecho de defensa, esto teniendo en cuenta que la parte demandada accedió al proceso conociendo totalmente el mismo, colocando de presente lo dispuesto en el numerales 2 y 4 del artículo 136 de C.G.P.

2.1.2.7. El Aquo mediante auto No. 600 del 15 de noviembre de 2019, negó la nulidad por indebida notificación solici tada por la parte demandada ,76001-31-03-012-2018-00258-01 4 arguyendo que dentro del proceso de la refer encia no existió error que conlleve a que se configure la causal de nulidad a legada, por el contrario, afirmó que la demandada fue notificada en debida forma y el trámite se realizó conforme lo ordena Código General del Proceso, pues de la constancia que emite la empresa de correo Servientrega se puede evidenciar que efectivamente la entidad financiera, fue citada a recibir notificación personal el día 26/03/2019, así como también fue notificada por aviso con sus anexos entre los cuales iba copia de la providencia que se notificaba el día 13 de mayo de 2019 por la misma empresa de correos.

Por último, señaló que de haber existido alguna irregularidad en el trámite de la notificación a la parte demandada como se afirma, esta sin duda fue saneada en los términos que establece el artículo 136 del Código General del Proceso.

2.1.2.8. El 06 de diciembre del 2019 la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia aludida en el punto anterior, indicando que la notificación por aviso

2.1.2.8. El 06 de diciembre del 2019 la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia aludida en el punto anterior, indicando que la notificación por aviso que le fue realizada no reúne los requisitos impartidos por el artículo 292 del C.G.P., pues su contenido no coincide con la realidad del proceso, ya que en dicho aviso se indica la notificación de un “auto de mandamiento de pago”.

Además, afirmó que dicho vicio no ha sido convalidado por la parte pasiva, pues esta no ha manifestado su expresa voluntad de que se sanee o quede convalidado, pues dicha convalidación debe ser voluntaria, por el contrario señala, que la inconformidad se invocó en el tiempo procesal oportuno y el hecho de haber contestado la demanda y presentado excepciones no subsanan el yerro de la indebida notificación.

Por último, adujo que la notificación de la primera providencia dictada en el proceso, es un acto de vital importancia, que está inmerso en formalidades y requisitos con el fin de asegurar una debida vinculación del llamado a comparecer al proceso y l os requisitos adoptados por el artículo 292 del C.G.P. deben ser cumplidos, tanto en su forma, como en el envío del aviso al destinatario para que pueda cumplir con su objetivo.76001-31-03-012-2018-00258-01 5

2.1.2.9. El 04 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante encontrándose dentro del término de traslado del escrito de reposición allegó memorial solicitando no reponer la decisión, arguyendo que la nulidad propuesta

2.1.2.9. El 04 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante encontrándose dentro del término de traslado del escrito de reposición allegó memorial solicitando no reponer la decisión, arguyendo que la nulidad propuesta por la demandada ya está superada y que lo que se pretende es una maniobra dilatoria en el proceso.

Por último, nuevamente h izo mención a los argumentos e sbozados en punto 2.1.2.6 de esta providencia.

2.1.2.10. El Aquo, en auto del 13 de marzo del 2020, mantuvo su decisión, arguyendo que de la revisión del presente proceso no evidenció que se haya impuesto un trámite diferente o indebido al que corresponde, por el contrario, indicó que se ha ceñido a las normas que lo regulan y se encuentran en los artículos 90, 91, 369, 291, 292 y 301 del Código General del Proceso.

Afirma, que no hubo un error en las diligencias agotadas por la parte demandante y tanto la citación del Art. 291 del C.G.P., como la notificación por aviso del Art. 292 del C.G.P., se hicieron en debida forma y la entidad demandada tenía pleno conocimiento y claridad absoluta de que era lo que se le estaba notificando, pues de donde más podía haber obtenido tal información sino de las diligencias de citación y notificación, que se le efectuaron en las que se le aportó copia del auto que era objeto de la notificación, por lo anterior, indicó que la comparecencia de la entidad demandada a través de su apoderada, obedece a que la citación y la notificación por aviso cumplieron con su finalidad.

copia del auto que era objeto de la notificación, por lo anterior, indicó que la comparecencia de la entidad demandada a través de su apoderada, obedece a que la citación y la notificación por aviso cumplieron con su finalidad.

Además, señala que con base en las diligencias que se efectuaron, la apoderada judicial de la parte demandada el día 13 de junio de 2019, compareció al despacho y presentó escritos en los que se le o torga poder y escritos mediante los cuales contesta la demanda dentro del proces o, identificándolo como declarativo de nulidad, lo que sin duda deja bien claro que tenía certeza dentro de que proceso se les estaba vinculando, de no ser así, lo hubiera iden tificado como según la parte demandada erróneamente les fue notificado mandamiento ejecutivo.76001-31-03-012-2018-00258-01 6

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Para analizar y resolver la cuestión, se entabla el siguiente problema jurídico:

Corresponde a esta Sala determinar si por el hecho de darle un incorrecto nombre a la providencia que se notifica en el aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., es causa suficiente para declarar la nulidad procesal del artículo 133-8 ídem.

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.1. En lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación el art 321 del Código General del Proceso establece:

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

(…)” (Subrayas de la Sala)

4.1.2. Igualmente, el Código General del Proceso establece de forma taxativa las causales de nulidad así:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita76001-31-03-012-2018-00258-01 7 en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejad o de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya sanea do en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

4.1.3. En armonía con dicho precepto el artículo 134 ídem indica la oportunidad y el trámite de las nulidades procesales de la siguiente manera:

“Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representació n, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”

4.1.4. Así mismo, el Código General del Proceso señala en el artículo 136 el saneamiento de las nulidades:

hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”

4.1.4. Así mismo, el Código General del Proceso señala en el artículo 136 el saneamiento de las nulidades:

“Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.76001-31-03-012-2018-00258-01 8

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

4.2. PRESUPUESTOS DOCTRINALES

4.2.1. Hernando Morales Molina define las nulidades procesales de la siguiente manera:

“Hernando Morales Molina las define como «la consecuencia del incumplimiento a los requisitos a los cuales confía la ley la eficacia del acto. La misión de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas del proceso, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley»1.”

4.3. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas del proceso, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley»1.”

4.3. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

4.3.1. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil mediante sentencia AC1625-2020 del 27 de julio de 2020, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV O, desarrolla lo que es el principio de especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades así:

“Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal».

En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicament e puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)»

(AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-01180-01).” (Subrayas de la Sala)

1 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte general, undécima edición, ed. ABC - Bogotá, p. 442.76001-31-03-012-2018-00258-01 9

4.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.3.1. Una vez estudiado el presente caso, se tiene que sí es procedente el recurso de alzada frente al auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, en virtud del artículo 321-6 del Código General del Proceso, en tal sentido esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical, siendo el superior funcional del Aquo.

4.3.2. Como se anticipó, aquí el problema jurídico se contrae en establecer sí por el hecho de dar le un incorrecto nombre a la providencia que se notifica en el aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., es causa suficiente para declarar la nulidad procesal del artículo 133-8 ídem.

Como primera medida es necesario señalar qu e las nu lidades procesales son institutos diseñados para remover obstáculos que impiden la continuación normal del proceso, en los casos en que se cometen irregularidades que desconocen los derechos de los sujetos procesales o que afecten sustancialmente el trámite procedimental.

Como quedo visto atrás, las nulidades procesales son taxativas y “no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal”

existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal”

Ahora bien, también cabe señalar que estas nulidades no operan de forma absoluta, pues el artículo 136 del estatuto procesal desarrolla una serie de escenarios procesales en los que dichas nulidades quedan saneadas en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”76001-31-03-012-2018-00258-01 10 4.3.3. Para el caso sub-examine, la demandada durante el término de traslado de notificación por aviso solicitó que se declare la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, pues, a su juicio, se omitió surtir en debida forma la notificación por aviso, ya que se le notificó de un "auto de mandamiento de pago", el cual no coincide con la realidad del proceso y no reúne los requisitos que dispone el artículo 292 del C.G.P.

4.3.4. El legislador previo unos requisitos de forma en diversos supuestos los cuales siempre cumplen con un fin, para el caso de la notificación por

que dispone el artículo 292 del C.G.P.

4.3.4. El legislador previo unos requisitos de forma en diversos supuestos los cuales siempre cumplen con un fin, para el caso de la notificación por aviso regulada en el artículo 292 de C.G.P ., se consagró que debe expresar “su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes” , esto con el fin de garantizarle al notificado su intervención en el proceso, a efecto de que pueda hacer efectivos sus derechos, en especial el de defensa, como componente primordial del proceso.

El aviso que se entregó para notifica rle a la aquí demandada el auto admisorio de la demanda dictado en este diligenciamiento, efectivamente contiene un error al indicar que la providencia de se notifica es el “ auto de mandamiento ejecutivo” (folio 111)

Tal mención , pese a no ser la correcta, no puede tildarse como defectuosa. L o cierto es que dicha notificación contiene elementos m ás significantes para que la demandada compareciera al proceso y dicha falencia , por sí sola, no impide su identificación . D icho escrito estaba acompañado de otros elementos que, aunados, le permitían arribar el tipo de proceso sin mayor dificultad: tales como: copia de la demanda y copia del auto admisorio.

En definitiva, se colige que el analizado aviso, pese al error que contiene, en cuanto al incorrecto nombre de la providencia que se notificó, cumplió la finalidad perseguida por el legislador, esto es, que con base en su contenido, la notificada pudiera establecer que ella correspondía a la persona en contra de quien se estaba adelantando el proceso declarativo sobre el que ese acto de enteramiento

la finalidad perseguida por el legislador, esto es, que con base en su contenido, la notificada pudiera establecer que ella correspondía a la persona en contra de quien se estaba adelantando el proceso declarativo sobre el que ese acto de enteramiento versó y, consecuencialmente, defenderse.76001-31-03-012-2018-00258-01 11 En este orden de ideas, puede decirse que la notificación cumplió su finalidad, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte de demanda el 13 de junio de 2019, encontrándose dentro del termino de traslado de la notificación por aviso, contestó la demanda identificando plenamente el proceso como “declarativo de nulidad de compraventa ”, propuso excepciones de mérito y solicitó la declaración de nulidad.

En consecuencia, no se le desconoció de ninguna manera el derecho de defensa y debido proceso a la parte demandada , toda vez que la notificación personal y la notificación por aviso cumplieron su finalidad y entidad demandada ejerció su derecho de defensa.

4.3.6. Por otro lado, como quedo visto atrás , el Código General del Proceso dispone de unos escenarios procesales en los cuales las nulidades quedan saneadas y para el caso que nos atañe el numeral 4 del artículo 136 dispone : “Cuando a pesar del vicio el acto proc esal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”,

Es decir que si en el presente asunto se llegase a pensar que el error cometido en el aviso configura la causal de nulidad dispuesta en el artículo 133 -8 de C.G.P., la misma quedo saneada conforme lo indica el precepto anterior, pues , como bien se dijo anteriormente, ambas notificaciones cumplieron su finalidad y a

cometido en el aviso configura la causal de nulidad dispuesta en el artículo 133 -8 de C.G.P., la misma quedo saneada conforme lo indica el precepto anterior, pues , como bien se dijo anteriormente, ambas notificaciones cumplieron su finalidad y a la demandada no se le violó el derecho de defensa.

En consecuencia, se considera que en el presente asunto las actuaciones surtidas no se encuentran afectada s por vicios que conduzcan a su invalidación.

En virtud de los anteriores fundamentos, se confirmará el auto apelado, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,76001-31-03-012-2018-00258-01 12

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 600 del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, por medio del cual el cual negó la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

TERCERO. Sin costas, por no haberse producido.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

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