TSDJ CLO SC - 760013103016202000095-01 (20-159)-(25-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016202000095-01 (20-159)-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 1 Orlando Ospina vs Luz Marina Guerreo Arias y Sol Beatriz Salguero 76001-31-03-016-2020-00095-01 (20-159)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, veinticinco (25) de mayo dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte actora , contra el auto de octubre 23 de 2020, por medio del cual, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, rechaza la demanda de Recisión por nulidad, interpuesta por Orlando Ospina, contra Luz Marina Guerrero de Arias y Sol Beatriz Salguero.
II.- ANTECEDENTES. 1.- El señor Orlando Ospina, a través de apoderada judicial instauró demanda1 para que se declare nulo el contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado entre su hermana Luz Marina Guerrero de Arias2, como promitente compradora y Sol Beatriz Salguero Rodríguez, como promitente vendedora. Reclama que él debe aparecer como promitente comprador porque el inmueble prometido en venta a su hermana se va a adquirir con dinero producto de la herencia que les dejó la madre de ambos Bertha Ospina Betancur.
2.- El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante auto de julio 29 de 20203 inadmite la
les dejó la madre de ambos Bertha Ospina Betancur.
2.- El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante auto de julio 29 de 20203 inadmite la demanda señalando una serie de defectos de forma y concediendo el termino de ley para que la parte actora los subsane, entre ellos, i.- Que se acredite el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, por considerar que la inscripción de la demanda no es una medida cautelar procedente para el presente caso, “dado que la eventual sentencia no alteraría la situación jurídica del inmueble”; y ii.- Que presente razonadamente el juramento estimatorio de los perjuicios reclamados, discriminando cada concepto e indicando el fundamento fáctico de la estimación.
3.- La parte actora presentó escrito de subsanación solicitando al Juez, respecto de la conciliación prejudicial, que acceda a decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble, porque se busca que la compraventa no se perfeccione desconociendo derechos del demandante; sobre el juramento estimatorio explica que los perjuicios se estiman en $80’0 00.000 que es la suma que le correspondía al demandante del
1 Doc.No.02 del cuaderno 01 (expediente digital) 2 Su nombre de soltera es Luz Marina Guerrero Ospina 3 Doc.No.03 IbídemTribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 2 Orlando Ospina vs Luz Marina Guerreo Arias y Sol Beatriz Salguero 76001-31-03-016-2020-00095-01 (20-159)
producto de la venta de la casa de su señora madre, recursos con los que su hermana, la
2 Orlando Ospina vs Luz Marina Guerreo Arias y Sol Beatriz Salguero 76001-31-03-016-2020-00095-01 (20-159)
producto de la venta de la casa de su señora madre, recursos con los que su hermana, la demandada Luz Marina Guerrero de Arias, promete comprar la casa a la otra demandada.
4.- Mediante el auto atacado4 el Juez rechazó la demanda afirmando llanamente que no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial en los términos del artículo 35 de la ley 640 de 2001; ni se realizó razonadamente el juramento estimatorio de los perjuicios reclamados.
5.- La apoderada del demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación5. Alega que subsanó adecuadamente la demanda porque conforme al art. 590 del CGP, procede el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda toda vez que, “el éxito de las pretensiones radica en que no pueda perfeccionarse la compraventa ”. Agrega como otra circunstancia que le exime de agotar la conciliación prejudicial, el desconocimiento del paradero de su hermana. Sobre el juramento estimatorio, insiste en que los $80’000.000 invocados es lo que correspondía al accionante del fruto de la venta de la casa de su señora madre y con los cuales la demandada suscribió contrato de promesa de compraventa del bien inmueble objeto del proceso.
6.- El Juez negó la revocatoria de su providencia y concedió la apelación. Argumenta que la medida cautelar no procede en este asunto donde se ataca una promesa de compraventa de
6.- El Juez negó la revocatoria de su providencia y concedió la apelación. Argumenta que la medida cautelar no procede en este asunto donde se ataca una promesa de compraventa de inmueble. Que el art. 590 del CGP, condiciona esa cautela a que el proceso verse sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal, lo que aquí no ocurre. En lo que atañe al juramento estimatorio, el demandante no explicó por qué sus derechos corresponderían a $80’000.000. Y el desconocimiento del paradero de la demandada Guerrero de Arias es un argumento nuevo que no obra en la demanda en análisis. -
III.- CONSIDERACIONES. -
1.- Corresponderá a este Tribunal, determinar si le asiste razón al A quo al afirmar que para el caso en concreto no es procedente decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, por lo que se hace obligatorio agotar el requisito de conciliación prejudicial y que no se estimó de manera razonada el juramento estimatori o, o si por el contrario la parte actora sí subsanó el libelo en debida forma.
2.- El art. 590 numeral 1° del CGP, señala que el juez podrá decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro en procesos declarativos : “a.- (…) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.(...)
4 Doc.No.05 del cuaderno 01 (expediente digital) 5 Doc.No.06 ibídemTribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 3
4 Doc.No.05 del cuaderno 01 (expediente digital) 5 Doc.No.06 ibídemTribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 3 Orlando Ospina vs Luz Marina Guerreo Arias y Sol Beatriz Salguero 76001-31-03-016-2020-00095-01 (20-159)
b.- (…) cuando en el proceso se persiga el pago de pe rjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)”.
Determinar la viabilidad de decretar esa medida en el caso del literal “a”, exige el despliegue de una labor hermenéutica por parte del juez respecto del alcance de las pretensiones y de cara a la taxativa redacción del art. 590 citado.
La Corte Suprema de Justicia , ha manifestado que la medida cautelar de inscripción de la demanda, supone un análisis del juez respecto de la condición jurídica del inmueble en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pues “Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transf erencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría(…)
fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría(…) Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas a fin de otorgarles fumus boni iuris, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso , conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor”6. (Subrayado fuera de texto).
El foro jurídico académico, coincide en lo anterior al precisar que: “Cuando no se aprecie nítidamente si la pretensión afecta o no, y de qué manera, el dominio u otro derecho real principal o una universalidad de bienes, la mejor forma de establecer si la inscripción de la demanda procede, será imaginarse lo que jurídicamente le pasaría al bien de prosperar la demanda . En efecto, si como consecuencia de una hipotética sentencia favorable fuere necesario inscribir a un nuevo propietario (…) no debe haber duda sobre la procedencia de la medida. Si al realizar el análisis de lo que jurídicamente le pasaría al bien en el caso de proferirse sentencia favorable, no se aprecia que sea necesario inscribir a otra persona como titular del dominio u ot ro derecho real principal, o una universalidad de bienes, resultará claro que no procede la medida”7.
le pasaría al bien en el caso de proferirse sentencia favorable, no se aprecia que sea necesario inscribir a otra persona como titular del dominio u ot ro derecho real principal, o una universalidad de bienes, resultará claro que no procede la medida”7.
2.1.- En el sub lite, la demanda en el acápite de las pretensiones , es puntual. La primera y segunda buscan que se declare nulo el contrato de promesa de compraventa de inmueble suscrito por las demandadas ; y la tercera, en síntesis, que se declare que el demandante es promitente comprador junto con la señora Guerrero de Arias del inmueble sobre el cual se solicita la medida
6 Cas Civ. Sentencia SC19903 noviembre 29 de 2017. MP. Dr.- Luis Armando Tolosa Villabona. 7 BEJARANO GUZMAN, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. 8ª Edición. Temis Pág. 253. Bogotá 2017.Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 4 Orlando Ospina vs Luz Marina Guerreo Arias y Sol Beatriz Salguero 76001-31-03-016-2020-00095-01 (20-159)
cautelar, que es al mismo que se refieren los hechos y algunas de las pruebas aportadas junto con el libelo inicial. Así las cosas, más de allá de que las pretensiones tengan o no vocación de prosperidad, lo que se estudiara en la etapa correspondiente del proceso, la medida cautelar solicitada de inscripción de la demanda aunque no versa sobre dominio u otro derecho principal directamente, tiene que ver con aquél como consecuencia de pretensi ones distintas, la de anulación de la promesa de
se estudiara en la etapa correspondiente del proceso, la medida cautelar solicitada de inscripción de la demanda aunque no versa sobre dominio u otro derecho principal directamente, tiene que ver con aquél como consecuencia de pretensi ones distintas, la de anulación de la promesa de venta que recae sobre un inmueble y la declaración de promitente comprador en ella del actor pues la promesa de venta es un antecedente del c ontrato prometido, en este caso compraventa del inmueble, que es el título traslaticio de dominio – artículo 765 CC.
2.2.- Pero, es más, no da lugar al rechazo de la demanda el hecho de que las medidas cautelares solicitadas en la demanda no sean decretadas, so pretexto de necesitarse la conciliación prejudicial. Así lo señaló la Sala Civil de la Cortes Suprema de Justicia en la pr ovidencia STC945-2019 al establecer que “el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, presupone que ‘[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamen te al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad’. (…) en esas condiciones, este es uno de los casos en que se advierte que no era necesario que el juez acusado verificara si se cumplía con el requisito de procedibilidad, habida cuenta que estaba en presencia de una demanda en la que se pidió el decreto de una medida cautelar […]”.
3.- Respecto del Juramento Estimatorio, el artículo 206 del CGP, dispone: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo
de una medida cautelar […]”.
3.- Respecto del Juramento Estimatorio, el artículo 206 del CGP, dispone: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)” (Subrayado fuera de texto)
En palabras de la Corte Constitucional8 se explicó el alcance de la normatividad en cita al indicar que “Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo
8 Sentencia C-157 de 2013.