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TSDJ Manizales - SP2013-82768-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-82768-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicado No. 2013-82768-01

Procesado: Hernán Agudelo Suárez y Otro Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 874 Manizales, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representación de las Víctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, que absolvió a los señores Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona, de los cargos que les fueron endilgados como responsables del delito de lesiones personales culposas.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con el acontecer plasmado en la acusación, el 15 de

agosto de 2013 a eso de las 17:15 horas, en la carrera 67 con calle 72, barrio La Toscana de Manizales, el camión de placas BAU-351, conducido por el señor Hernán Agudelo Suárez, quien se desplazaba por el carril izquierdo de la vía en bajada, para adelantar el vehículo de placas STO-749 al mando del señor Enrique González Carmona que 1 Radicado No. 2013-82768-01

Procesado: Hernán Agudelo Suárez y Otro Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encontraba estacionado en un lugar no permitido; colisionó de frente con la motocicleta identificada con la placa NUD-79C que piloteaba el señor Leonardo Fabio Martínez Ríos, desplazándose por el carril derecho en subida. Como resultado, el motociclista sufrió lesiones que le causaron una incapacidad médico legal de 90 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente. Para el delegado del Acusador, los señores Agudelo Suárez y González Carmona fueron responsables de la los daños a la integridad personal de la víctima, puesto que faltaron al deber objetivo de cuidado en la conducción de automotores, ya que el primero adelantó el camión estacionado sin fijarse en la presencia de otros vehículos en la vía, con lo que desacató lo normado en los artículos: 55, 60 parágrafo 2, 73 y 109 del Código de Tránsito Terrestre, al paso que el segundo se estacionó en un lugar prohibido, contraviniendo los artículos 65, 75, 76 y 78 de la misma norma.1 2.2. El 27 de julio de 2018 se dio traslado del escrito de acusación,2 el 01 de abril fue tramitada la audiencia concentrada3 y durante los días 29 de enero4 y 11 de marzo5 de 2020 se llevó a cabo

1 Fl. 02 del PDF 2 Fl. 12 del PDF 3 Fl. 56 del PDF 4 Fl. 88 del PDF 5 Fl. 185 del PDF 2 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el juicio oral hasta culminar con un sentido absolutorio del fallo que fue desarrollado mediante sentencia publicada el 07 de mayo posterior.6

3. El fallo impugnado En lo que se refiera a la responsabilidad del señor Enrique González Carmona, destacó la A quo que no existía certeza respecto de la ubicación precisa del camión que conducía, con lo cual abundan las dudas frente a las imputaciones en su contra. Esto es, si se encontraba estacionado en una curva incumpliendo las normas de tránsito relacionadas en el escrito de acusación.

Ello por cuanto, no fue aportada ninguna medida sobre la posición del vehículo con respecto al punto de referencia fijado en el diagrama, que permitiera conocer si había una distancia de 30 centímetros entre el camión y la acera o de 5 metros entre el automotor y la intersección, como lo demanda el artículo 75 del Código Nacional de Tránsito, sin que ello pueda dilucidarse a partir de las fotografías aportadas. En criterio de la Falladora, tampoco logró establecerse si se actualizaba alguna de las circunstancias previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 76 de la misma codificación, tales como estar en doble fila de vehículos, frente a hidrantes, entradas de garajes,

interfiriendo con la salida de vehículos, que estuviera en una zona de estacionamiento prohibido, zona de cargue y descargue o que 6 Fl. 187 del PDF 3 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existiera una regulación de horario para esos efectos, pues la norma señala que las autoridades de tránsito definirán las zonas y horas para el cargue y descargue de mercancías. De manera que, no se demostró cuál era la reglamentación que estaría siendo violentada por este procesado, pues el policial Fabián Marín Cardona se limitó a afirmar que allí no podía estacionarse. Subrayó que la Fiscalía terminó fincando la negligencia del procesado en haber ubicado su automotor en una curva, hecho que tampoco estimó determinable con los medios de conocimiento que fueron practicados, pues si bien el policía de tránsito plasmó en el croquis la existencia de un punto de tangencia que sería donde cambia la recta y empieza la curva, ninguna explicación suministró sobre las medidas que habrían sido tomadas para la determinación de dicho punto y plasmarlo en su dibujo a mano alzada. Adicionalmente, dijo, las fotografías aportadas no permitieron esclarecer el punto, ya que desde la perspectiva frontal podría considerarse que había una ligera curvatura, pero desde la vista posterior se asemejaba a una recta. Sobre este aspecto tomó en consideración, que el testigo

Humberto Cárdenas Ospina aseguró que el camión se había parqueado en una recta, al igual que lo dijo el declarante Carlos Andrés Jiménez Castaño al señalar que González Carmona detuvo el vehículo sobre la recta mientras entregaba en una tienda ubicada antes de llegar al matadero, una arroba de azúcar que llevaba en la parte delantera del camión, para lo cual encendió las luces 4 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estacionarias, con lo que se descartaría el incumplimiento de lo reglado en el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito. Sopesó entonces que el Acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Enrique González Carmona, pues omitió demostrar que se hubiese estacionado incumpliendo las normas de tránsito, amén de que no podría achacársele responsabilidad porque otro conductor hubiese decidido adelantarlo sin esperar a que él se retirara del lugar. De otro lado, en lo atinente a la responsabilidad del acusado Hernán Agudelo Suárez, estimó que las pruebas introducidas arrojaban también una serie de dudas que no permitían fundamentar una sentencia de condena. Para ello señaló conocerse que el acusado no era oriundo de Manizales ni residía en esta ciudad para la fecha de los hechos, sin que se supiera la periodicidad con la que venía al municipio; con lo que advirtió no ser posible determinar si conocía el sentido de aquella

vía que carecía de señalización o demarcación, como tampoco quedó demostrado con algún medio probatorio que las condiciones del tráfico en ese momento pudiesen haberle dado una idea a ese respecto al conductor. De modo que, para la A quo, bien pudo el señor Agudelo Suárez haber pensado que se trataba de una vía en un solo sentido, con lo que la maniobra de adelantamiento no revestiría elevación del riesgo permitido, sin que pudiese tomarse la posición final del camión, 5 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal buscando de nuevo el carril derecho, como indicativo de que sí conocía el sentido vial, ya que las normas de tránsito determinan que el carril izquierdo se usa para maniobras de adelantamiento y que la regla general era desplazarse por el derecho. Destacó igualmente el que no se hubiese efectuado una pericia a la motocicleta para que la experticia física fuese más precisa o determinar si en el accidente pudo haber influido alguna falla en el velomotor como el sistema de aceleración o frenado, lo que no podría desecharse sólo por tratarse de una motocicleta relativamente nueva. Sobre la velocidad a la que circulaba la víctima en su motocicleta, puso de relieve que la zona del accidente era residencial y cercana a una intersección, amén de que existía una pared que le reducía la visibilidad, lo que implicaba, al tenor del artículo 74 del

C.N.T., que debía transitar a una velocidad máxima de 30km/h, como así lo habría asegurado el motociclista ante el accidente de tránsito, agregando que, de lo contrario, las consecuencias de la colisión habrían sido más graves. Sin embargo, acentúo la Juzgadora, el testigo Carlos Andrés Jiménez aseguró haber visto la moto desplazarse a unos 60 km/h, a lo que sumó que la prueba pericial de descargo concluyó que se movilizaba a una velocidad superior a los 43,23 km/h, sin que fuera válida la crítica de la Fiscalía sobre la imposibilidad para determinar este dato por la falta de huellas de frenado, pues en el análisis pericial se apreció para determinar los coeficientes de fricción. 6 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De modo que, debía darse crédito a la pericia física arrimada por la Defensa, puesto que refirió las conclusiones y la forma en que arribó a las mismas, sin que se hubiese presentado alguna prueba de refutación. Además, dijo la señora Juez, no era creíble la afirmación de la víctima en cuanto a desplazarse a menos de 30 km/h, ya que el hecho de que hubiese estado patrullando no implica que fuera a la velocidad reglamentara, como que, además, si así hubiese ocurrido, desde el punto en que según las fotografías podía visualizar el camión, dado además su tamaño, habría alcanzado a

frenar en una distancia de 10 metros, pues el artículo 108 del C.N.T. establece que para 30 km/h esa debe ser la distancia entre vehículos. Sin embargo, la víctima expuso no haberlo visto puesto que chocó intempestivamente. Tomó también en consideración, que acorde con la posición final del camión, ya estaba terminando de sobrepasar el vehículo estacionado y estaba entrando al carril derecho, por lo que no podía pensarse que el motociclista hubiese estado tan cerca que, a pesar de ir a 30 km/h no hubiera visto el camión porque entones el punto de impacto sería en otro lugar. Así entonces, concluyó la Falladora no existir certeza de que los procesados actuaran con desidia o negligencia omitiendo el acatamiento de las normas de tránsito y que por tanto elevaran el riesgo jurídicamente permitido para terminar causando lesiones a la 7 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctima en el accidente de tránsito. En consecuencia, determinó su absolución al amparo del principio de in dubio pro reo.

4. La impugnación 4.1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad, aseverando inicialmente que sí obraba prueba testimonial, fotográfica y documental como el bosquejo del accidente y el informe de tránsito, en cuanto que el camión de placas STO 749 se encontraba parqueado frente a un poste de luz iniciando la curva,

obligando al otro conductor del vehículo con placas BAU 351 a invadir el carril contrario, al paso que le obstruía la visual para un adelantamiento seguro con lo que contribuyó a la causa eficiente del siniestro, e incluso mereció un comparendo de tránsito por estar estacionado en una curva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 76 del C.N.T. Aseveró que la A quo malinterpretó el contenido del artículo 78 ibidem, pues son las autoridades de tránsito las que definen los horarios y zonas para cargue y descargue, por lo que dicha actividad no podía efectuarse en cualquier lugar sino en sitios y horas determinadas y estar señalizados, por lo que era claro que en ese lugar estaba prohibido. Para este apelante, a la luz del recaudo probatorio, no existió ninguna duda sobre la existencia de la curva en ese sitio, como tampoco requería de mayor discernimiento colegir que el agente de 8 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tránsito ubicó el camión en la tangente, es decir, en la recta que toca la curva, por lo que, al motociclista, que iba por su carril, sólo le quedaba transitar amparado por el principio de confianza, puesto que, además del camión que obstruía la visión, había un muro que también la obstaculizaba. Insistió en que no eran necesarias las mediciones extrañadas en la instancia para determinar la posición del automotor del acusado

Enrique González Carmona, como que las fotografías mostraban que estaba al final de la recta y al inicio de la curva, ocupando el 50% de la vía. Consideró alejado de la realidad la conclusión del Juzgado, en cuanto que haya sido la víctima la que provocó su lesión, pues en el sitio no había huellas de arrastre ni de frenado que permitieran inferir el exceso de velocidad, amén de que la pericia del físico dejaba grandes dudas, toda vez que las diferencias de los dos vehículos eran abismales en volumen, altura y peso. Agregó que, si el acusado Agudelo Suárez no era de la ciudad y decidió circular por una vía alterna, quiere decir que sí la conocía, que transitó por una vía sin saber si era de doble sentido, pero yendo por la derecha, estaba acompañado de trabajadores que sí eran de la ciudad y le habían servido en otras oportunidades, y optó por adelantar a otro vehículo estacionado en una curva, le era exigible aumentar las precauciones. 9 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El Apoderado de la Víctima se quejó igualmente de la valoración probatoria de primera instancia, insistiendo en que el material fotográfico y el croquis acreditaban que el camión de placas STO 749 estaba mal parqueado en la curva mientras descargaba mercancía, obligando al automotor BAU-351 a maniobrar con la

visibilidad obstruida, como que los mismos medios de prueba reflejaban que éste último vehículo, al momento del accidente se encontraba invadiendo el carril contrario por el que transitaba adecuadamente la víctima. Se quejó de que la Juzgadora centrara su atención en la fijación de las medidas y no en la infracción de normas de tránsito, además de haber ponderado la prueba de manera aislada y no conjunta. Agregó que desconocer la norma que reglamenta las zonas y horarios de cargue y descargue o sugerir la falta de responsabilidad por ausencia de señalización explícita que prohíba ejecutar estas maniobras, implicaría permitir que los ciudadanos hagan lo que quieran, además de que, en el particular, el conductor del camión STO 749 debía prever que estacionarse en una curva podría desencadenar una situación calamitosa, como en efecto ocurrió. Con respecto al señor Hernán Agudelo Suárez, adujo ser evidente que estaba adelantando en una curva, poniendo en peligro la vida del señor Leonardo Fabio quien se vio seriamente afectado. Para este impugnante, debía tenerse en cuenta que, al momento de los hechos, la víctima venía cumpliendo con las normas de tránsito 10 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal movilizándose a una velocidad permitida y que fue el actuar de los señores Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona, el

primero por adelantar en una curva y el segundo por ubicarse en un lugar prohibido; lo que produjo el desafortunado accidente y, por tanto, debe revocarse la sentencia y emitir un fallo de responsabilidad en su contra.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación destaca de entrada la competencia legal para avocar el estudio de la presente decisión, con fundamento en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

Con tal cometido, se ha efectuado el escrutinio de los medios de prueba practicados en el juicio oral en perspectiva de los planteamientos de la Fiscalía General de la Nación y la Representación de las Víctimas frente al fallo absolutorio promulgado en el primer estanco, determinando que la decisión a prohijar en esta Sede será la de revocarlo y emitir una sentencia de orden condenatorio en contra de los señores Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona como responsables de las lesiones imprudentes irrogadas en accidente de tránsito al señor Leonardo Fabio Martínez Ríos. 5.2. Lo así definido, toda vez que, acorde con las alegaciones elevadas por los Impugnantes, el estudio del recaudo probatorio permite avizorar que la causa eficiente del evento dañoso obedeció a 11 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una concatenación de sendas conductas imprudentes desplegadas por los dos acusados, quienes, por su imprudencia, faltaron al deber

objetivo de cuidado, realizando actos que potenciaron el riesgo permitido en una actividad per se riesgosa como la conducción de vehículos automotores, al inobservar cabalmente las normas básicas de tránsito previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Al respecto, recuérdese que desde tiempo atrás, y tal como lo pusiera de presente la A quo, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito culposo, puede lograrse con la teoría de la imputación objetiva, a la luz de la cual, un hecho es jurídicamente atribuible a una persona, si su comportamiento ha suscitado un peligro “… no abarcado por el riesgo permitido…” que se realiza en el resultado dañoso, conducta que ha de valorarse desde una perspectiva ex ante, retrotrayéndose al momento mismo de la acción, a fin de determinar si en la perspectiva de un observador inteligente, situado en la posición del autor, el hecho sería adecuado para producir el resultado, y si efectivamente se realizó.7 Pero también, la Alta Corte ha integrado criterios para determinar cuándo una situación se concreta en un riesgo no permitido. En esa línea y atinente al caso de marras, se ha expuesto que, por regla general, la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado dañoso producido, tal como ocurre con las normas que regulan el tránsito, debe reconocerse 7 Al respecto se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, M.P Dr. José Leonidas Bustos Martínez.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como la creación de un peligro que supera el arrisco permitido. Y es que, como tantas veces se ha puesto de relieve por esta Corporación, el tráfico rodado se constituye en una actividad inherentemente peligrosa, toda vez que los individuos pilotean vehículos con gran potencial lesivo, debiendo interactuar constantemente con otros automotores y peatones, siendo esta la razón por la cual dicha actividad se encuentra amplia y estrictamente regulada, principalmente por el Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-, donde, amén de muchas otros preceptos, se plasman las reglas generales que deben acatar conductores y transeúntes, además de las señales de tránsito de que deben estar provistas las vías, donde se indican los controles determinados en concreto por las autoridades para organizar el tráfico en áreas específicas, avisar sobre potenciales peligros en la ruta o aportar alguna información relevante para los usuarios. Es así entonces, que esas pautas deben ser tenidas en cuenta, y los dispositivos diligentemente advertidos por los protagonistas de la circulación vehicular, y, en todo caso, obrar con la debida cautela, como lo sugieren las constantes campañas publicitarias divulgadas en todos los medios de comunicación. 5.3. Pues bien, en el caso bajo examen, es menester subrayar la razón que le asistió a la Falladora de primer nivel, en tanto estimó no

encontrarse plenamente probado que el vehículo de placas STO-749, conducido por el señor Enrique González Carmona hubiese estado parqueado a una distancia superior a 30 centímetros del andén o 13 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inferior a 5 metros de la intersección como para estimar inobservada la disposición del artículo 75 del C.N.T., o que omitiera el encendido de las luces intermitentes de parqueo, como lo manda el canon 65 ibidem. En similar sentido, tampoco se advierte una contravención relevante al artículo 78 de la misma codificación, comoquiera que los medios de prueba delatan que este acusado no se encontraba efectuando una maniobra de descargue de mercancía, toda vez que la única referencia probatoria al respecto fue la del señor Carlos Andrés Jiménez Castaño, quien aseguró haber estado trabajando con el conductor para la fecha y hora del siniestro, por lo que en ese momento el camión se había detenido para entregar una arroba de azúcar que llevaban en la cabina, lo que no habría tomado más de dos minutos hasta el momento en que él regresaba de la edificación, alcanzando a ver el accidente. No obstante, de cara al contenido normativo del artículo 76 del Código Nacional de Tránsito sobre los lugares prohibidos para estacionar, -aspecto sobre el cual hizo mayor énfasis la Fiscalía durante el debate en lo que atañe a la responsabilidad del señor Enrique González

Carmona-, se margina esta Sede Judicial de la valoración probatoria emprendida en la instancia, toda vez que la triangulación de las pruebas practicadas indicaban con nitidez que el camión de placas STO-749, al instante del accidente, sí se encontraba estacionado al inicio de la curva, vista desde el sentido en que se desplazaba el coacusado Hernán Agudelo Suárez, obstruyendo la visual sobre la vía para los aquellos vehículos que circulaban en el mismo sentido. 14 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así lo muestran las fotografías que fueron adosadas al expediente, entre ellas las captadas el mismo día del evento vial y que fueron aportadas por la Defensa del señor Agudelo Suárez, obrantes entre los folios 112 y 122, -según la numeración del archivo PDF en el expediente-, en tanto muestran la posición final de los tres vehículos involucrados en el accidente: i) el de placas STO-749 al inicio de la curva ocupando todo el carril derecho, ii) el BAU-351 adelante del anterior, en el punto más pronunciado de la curva, abarcando la totalidad el carril izquierdo e ingresando ligeramente hacia la derecha y, iii) la motocicleta NUD-79C tendida sobre su costado izquierdo, con la llanta delantera debajo del camión y en su mayoría sobre el carril derecho en su sentido de circulación. También ilustrativas sobre la existencia de una curva en el

mencionado sector, asoman las fotografías ingresadas por vía de estipulación por parte de la Defensa de Agudelo Suárez y que se encuentran entre los folios 130 a 136; las que, al igual que las anteriores, confirman la configuración vial plasmada en el bosquejo a mano alzada que fuera presentado por el policía de tránsito Eduar Marín Cardona, quien también facilitó las fotografías tomadas momentos después de ocurrido el accidente y que pueden verse en los folios del 149 al 152 del expediente en PDF. Adicionalmente, sobre la obstrucción en la visibilidad de la vía para el señor Agudelo Suárez, provocada por el parqueo imprudente del señor González Carmona, se avista significativa la imagen aportada con el informe del experto en física John Oswaldo Cruz 15 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cubillos, que se encuentra en el folio 171 del archivo y que fuera captada, según este profesional, ubicando el furgón STO-749 en el mismo lugar que estaba el día del accidente, con base en el informe de tránsito. Pero, no es solo con fundamento en las imágenes mencionadas que se corrobora el efectivo parqueo de don Enrique González Carmona al inicio de la curva, puesto que así se concluyó también a partir de la valoración de los testimonios practicados en el juicio oral. Nótese en tal virtud, que si bien es cierto la orden de comparendo

que le notificara el patrullero Eduar Fabián Marín Cardona al señor González Carmona por haber estacionado en curva, no implicaba que haya sido efectivamente sancionado por dicha infracción, debía tomarse en consideración que el servidor de la policía acudió al juicio oral como testigo directo, entre otros aspectos, de la inadecuada ubicación del furgón en el sitio de los hechos, la que, junto a la presencia de un muro, que también se refleja en las placas fotográficas, obstaculizaba la visual de los conductores que iban en el mismo sentido. Estas afirmaciones fueron apoyadas con el testimonio de la víctima Leonardo Fabio Martínez Ríos, iterando la presencia del camión parqueado sobre la vía en una curva y el muro a su derecha que le impedía la visibilidad, lo que a la vez fue corroborado con lo instruido por el perito en física forense John Oswaldo Cruz Cubillos, quien, si bien no presenció el momento de la colisión, sí estuvo en el lugar en dos ocasiones y tomó datos en el sitio donde recreó la 16 Radicado No. 2013-82768-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posición de los automotores con apoyo en el informe de policía de tránsito, ratificando que el camión que hizo el avance venía de una recta e iba a entrar a una curva, para lo cual debía sobrepasar un

vehículo que estaba estacionado allí y que también el motociclista venía en una recta e iba a iniciar una curva, al final de la cual ocurrió el accidente. Tal situación, sin embargo, no fue clara para la Juzgadora, quien, además de haber puesto en duda la fuerza demostrativa de los anteriores medios de prueba, descolló que el testigo Humberto Cárdenas Ospina aseguró que el camión se había parqueado en una recta, al igual que el declarante Carlos Andrés Jiménez Castaño al señalar que González Carmona detuvo el vehículo sobre la recta mientras entregaba en una tienda ubicada antes de llegar al matadero, una arroba de azúcar que llevaba en la parte delantera del camión. Al respecto se hace necesario replicar, que el testimonio del señor Cárdenas Ospina ostenta poca verosimilitud en cuanto a este puntual aspecto, puesto que contradice las imágenes tomadas momentos después del accidente y que revelan el camión BAU-351 sobre el carril contrario, al exponer que iba en la cabina del camión conducido por Hernán Agudelo Suarez y que ya habían sobrepasado el “carrito de doña Carmen”, regresado al carril derecho y continuado su trayectoria, cuando más adelante apareció la moto y el conductor paró. Pero además añadió que el camión “de doña Carmen” se encontraba “en la rectica descargando”, pero al interrogarlo sobre si la ubicación del carro permitía la visibilidad para adelantar, contestó que no. Y ante 17 Radicado No. 2013-82768-01

Procesado: Hernán Agudelo Suárez y Otro

Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pregunta sobre la razón de haber aseverado en una entrevista del 25 de marzo de 2015 que el accidente ocurrió al frente del matadero en una curva, se limitó a responder que fue en frente del matadero y que adelante era donde estaba la curva, lo que desdice de su coherencia a la vez que contradice lo ilustrado por la prueba documental. Tampoco lo vertido por el declarante Carlos Andrés Jiménez Castaño emerge idóneo para introducir hesitación en punto del parqueo imprudente del señor González Salazar, no solo en virtud de la contundencia de las imágenes, sino por cuanto su aserto carece de contundencia y consonancia interna, dado que, al inicio de su atestación indicó que el vehículo de don Enrique estaba en una semicurva, para luego sostener, en forma titubeante y cambiante, que se trataba de una recta o de una semicurva: “P. Nos podría recordar en qué lugar se encontraba parqueado el vehículo de don Enrique. R. Que yo me acuerde estaba en una semiii semicurva. Estaba así en una recta. P. Estaba dónde… R. Estaba sí en una recta y quedaba como una semi curva. Por ejemplo, pues, veo yo que se ve desde donde está la otra curva que es cerrada.” Así pues, itera la Sala su convicción en punto de que don Enrique González Carmona sí faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción del camión tipo furgón de placas STO-749, al cometer de paso una infracción al artículo 76 numeral 10 del Código Nacional de

Tránsito Terrestre que l

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