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TSDJ Manizales - SP2014-00262-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00262-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 283 Manizales, primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015).

1. ASUNTO.

Se apresta la Sala a resolver la alzada promovida por la Defensa, contra la decisi(cid:243)n del Juzgado Penal de Circuito de Riosucio (Caldas), en audiencia preparatoria del Juicio Oral celebrada el pasado 10 de julio, segœn la cual se abstuvo de decretar unas pruebas solicitadas por la Defensa.

2. EPISODIO Y RESE(cid:209)A PROCESAL 2.1. En torno al primero, fue resumido por la Sala en anterior providencia as(cid:237): Con sujeci(cid:243)n a los hechos narrados en el escrito de acusaci(cid:243)n, el pasado 17 de julio se materializ(cid:243) orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscal(cid:237)a Primera Seccional del Municipio de

1 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Riosucio (Caldas), en un inmueble rural ubicado en la vereda La Florida, finca “El Retiro”, jurisdicci(cid:243)n de ese Municipio y de propiedad del seæor Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez, al contar con informaci(cid:243)n de que en dicho predio exist(cid:237)a un cultivo de marihuana de una cuadra de extensi(cid:243)n aproximadamente. En dicha diligencia se encontraron al interior de la vivienda habitada por el precitado, dos escopetas, un rev(cid:243)lver y dos pistolas, las que al ser sometidas a la prueba respectiva, se hallaban aptas para realizar disparos. Igualmente se encontraron en zona boscosa del mismo predio, dos estopas contentivas de sustancia estupefaciente, que segœn prueba de PIPH arroj(cid:243) positivo para marihuana, arrojando un peso neto de 10.163,3 gramos. 2.2. Respecto al trasegar procesal, se sabe que el 18 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, por solicitud de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se celebraron las audiencias concentradas de legalizaci(cid:243)n de orden de allanamiento y registro, de los elementos materiales probatorios incautados, legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento contra Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez, endilgÆndosele los punibles de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en la

modalidad de conservar y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a los que manifest(cid:243) no allanarse. De idØntica forma, se le afect(cid:243) con medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural. 2 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Luego de la radicaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n, la respectiva audiencia se inici(cid:243) el 12 de noviembre de 2014 y culmin(cid:243) el 03 de marzo de 2015, una vez definida la competencia que hab(cid:237)a sido impugnada. 2.4. El 10 de julio se desarroll(cid:243) la vista preparatoria1 en la que al momento de las solicitudes probatorias, la Defensa requiri(cid:243), entre otras, una prueba que segœn dijo, no anunci(cid:243) debido a un lapsus y que tampoco tiene en su poder, consistente en la denuncia que elev(cid:243) ante la Personer(cid:237)a Municipal de Riosucio la c(cid:243)nyuge del procesado, en la que da cuenta del desplazamiento que sufri(cid:243) en el mes de marzo del aæo en curso, a causa de grupos armados al margen de la Ley, expresando que dar(cid:237)a traslado a los sujetos procesales, si el Juez as(cid:237) lo autorizaba.

De idØntica forma, impetr(cid:243) el testimonio de la Personera Municipal de Riosucio, con el fin de que deponga sobre el orden pœblico en la vereda La Florida durante el aæo anterior y en lo que va corrido de Øste, la que en su parecer es conducente pertinente y œtil, porque indicarÆ si por all(cid:237) transitan personas al margen de la Ley y si tiene constancias en su Despacho de denuncias de desplazamiento de otros habitantes de la regi(cid:243)n y no s(cid:243)lo de la esposa del procesado. 1 Folio 74 3 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El Juez de instancia inadmiti(cid:243) los mencionados elementos de convicci(cid:243)n por cuanto la prueba “documental” relacionada con la denuncia presentada por desplazamiento forzado ante la Personer(cid:237)a no ostentaba relaci(cid:243)n con los hechos investigados, ya que tal situaci(cid:243)n es una consecuencia de la violencia del pa(cid:237)s, pero repiti(cid:243), ninguna incidencia tiene en los hechos materia de investigaci(cid:243)n.

Hizo lo propio respecto, del testimonio de la Personera Municipal, argumentando que es sujeto procesal en esta actuaci(cid:243)n y por tanto, estar(cid:237)a impedida para rendir testimonio, sin que pueda ser

Juez y parte en el proceso, a lo que aæadi(cid:243) que si en gracia de discusi(cid:243)n se aceptara, el hecho de referir sobre la existencia de perturbaciones del orden pœblico en la vereda no es pertinente en cuanto a los sucesos investigados. Contra este pronunciamiento la Defensa interpuso recurso horizontal de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n.

4. EL RECURSO 4.1. Adujo el Censor que, si bien es cierto tanto la denuncia como el testimonio de la Personera no apuntan a la responsabilidad o no del seæor Jaime Jhon Alarc(cid:243)n, s(cid:237) son indispensables para garantizar una defensa tØcnica y demostrar su teor(cid:237)a del caso,

4 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque con la primera demostrarÆ que a la seæora Zoraida, esposa de su defendido, hace aproximadamente cuatro meses le toc(cid:243) abandonar su finca y con la segunda, dar(cid:237)a cuenta no solo del desplazamiento de esa familia, sino de otras mÆs y como eso ha influido en la responsabilidad del procesado. Destac(cid:243) que la Funcionaria Municipal no estÆ impedida para rendir declaraci(cid:243)n, por cuanto no ha asistido a ninguna audiencia y de asistir al debate, se acudir(cid:237)a al personero mÆs pr(cid:243)ximo para que

la reemplace. 4.2. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente aleg(cid:243) que los hechos datan de julio de 2014 y el desplazamiento, se asegur(cid:243) fue hace cuatro meses, sin que se acreditara la relaci(cid:243)n de ese hecho con la incautaci(cid:243)n realizada en el predio donde habitaban. 4.3. El Juez de instancia resolvi(cid:243) no reponer la decisi(cid:243)n, porque ademÆs de las razones esbozadas al momento de expresar su negativa, en esa audiencia preparatoria el defensor ten(cid:237)a el deber de realizar el descubrimiento de la denuncia y no generar la expectativa de hacerlo en un momento que no es el apropiado, por tanto corre con la sanci(cid:243)n prevista en el art 346 del C.P.P. Seguidamente, seæal(cid:243) que la prueba tendiente a demostrar un desplazamiento posterior, no tiene relaci(cid:243)n con los hechos investigados. Estim(cid:243) el Juzgador ademÆs que, a la Doctora Ana Mar(cid:237)a Zuleta como Personera principal, debe citÆrsele al juicio para ser 5 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veedora de las garant(cid:237)as de las partes y no ponerla en el plano de un testigo, aunado a que, su versi(cid:243)n en nada incide con el objeto del proceso, para lo cual el defensor pod(cid:237)a acudir a la prueba

documental emanada de la Secretaria de gobierno o cualquier autoridad pœblica que tuviera en sus registros ese tipo de noticias, que por demÆs, tampoco ostenta ninguna pertinencia con el objeto de la prueba.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Escuchados los argumentos de las partes, se pronuncia la Sala frente al recurso interpuesto, con el fin de determinar si la decisi(cid:243)n impugnada del Juez Penal del Circuito, que inadmiti(cid:243) unos medios probatorios solicitados fue acertada. 5.2. La protesta se encamin(cid:243) concretamente a la determinaci(cid:243)n del A-quo de no admitir la prueba relacionada con la denuncia que hiciera la compaæera del procesado ante la Personer(cid:237)a Municipal de Riosucio, respecto del desplazamiento del que fuera v(cid:237)ctima hace pocos meses, as(cid:237) como a la deponencia de dicha Funcionaria, dirigida a develar las dificultades de orden pœblico que presenta la vereda. 5.3. En ese orden de ideas, tenemos que en la estructura del proceso adversarial, la audiencia preparatoria estÆ diseæada, en lo que al aspecto probatorio se refiere, para examinar la solicitud elevada de cara a los presupuestos fijados por la Ley, al cabo de la

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Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se procederÆ a decretarlas o inadmitirlas, as(cid:237) como tambiØn

para examinar y definir lo que ataæe a su exclusi(cid:243)n. Para tal cometido, se hace importante resaltar la evaluaci(cid:243)n de la conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de los elementos deprecados, bajo el marco estricto del contenido fÆctico y jur(cid:237)dico de la hip(cid:243)tesis acusatoria, as(cid:237) como de las estrategias que cada uno de los sujetos procesales se encamine a demostrar en el debate oral. Entonces, una prueba es pertinente cuando guarda relaci(cid:243)n con los hechos del proceso, de esta suerte y a contrario sensu, serÆ impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el conocimiento de las causas que por ningœn aspecto se relacionan con el litigio y que por ende no pueden influir en la decisi(cid:243)n. SerÆ de utilidad, cuando los elementos de juicio que se aducen o solicitan entraæen algœn servicio para el proceso, mÆs exactamente al esclarecimiento de los hechos. (cid:218)til es sin(cid:243)nimo de beneficioso, provechoso, productivo, fructuoso y su ant(cid:243)nimo es lo superfluo, lo inœtil, lo innecesario. De modo que la prueba serÆ inadmitida cuando: (i) con ella exista peligro de causar grave perjuicio indebido, presupuesto de hecho en el cual se incrustan eventos como el previsto en el art(cid:237)culo 359 inciso segundo, (ii) se presente la probabilidad de que genere confusi(cid:243)n o exhiba poco valor probatorio, como la prueba de referencia y (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento, como

podr(cid:237)a ocurrir frente a pruebas repetitivas, o aquellas con las que se pretenda demostrar hechos notorios. 7 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La literatura jur(cid:237)dica coincide en seæalar que los principios a que se ha hecho referencia deben ser observados por los sujetos procesales en sus postulaciones probatorias a efectos de cobrar un desarrollo arm(cid:243)nico y coherente al proceso en la bœsqueda de la verdad, de manera que no logre distraerse este objetivo con peticiones que lo desbordan o dilaten, para de esta forma arribar al escenario natural de la controversia de forma concentrada, debiendo el Juez hacer todo lo posible por impedir que aspectos perifØricos a su objetivo desv(cid:237)en el cauce normal de la actuaci(cid:243)n. 5.4. Importante resulta destacar, que siendo usual en la praxis judicial la utilizaci(cid:243)n indiscriminada de las aserciones inadmisi(cid:243)n, rechazo y exclusi(cid:243)n, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha recalcado su diferenciaci(cid:243)n, as(cid:237)2: “Recuérdese que la inadmisión probatoria opera cuando, superados los problemas de licitud y legalidad (en ese orden), no se cumplen los requisitos de pertinencia (que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso), conducencia (que la prueba sea apta para probar lo

que se quiere demostrar a travØs suyo) y necesidad (que la prueba sea jur(cid:237)dicamente relevante, es decir, que haga falta, de modo que de no traerse al proceso, lo probado a travØs suyo quedar(cid:237)a sin acreditarse). En contraste, los conceptos de rechazo y exclusi(cid:243)n probatoria estÆn mÆs vinculados con la violaci(cid:243)n de derechos y garant(cid:237)as fundamentales…” A su turno, frente al rechazo y exclusi(cid:243)n3: 2 C.S.J. Rad. 42864-14 3 C.S.J. Rad. 36562-11 8 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El estatuto procesal tambiØn incluye el rechazo de aquella prueba que no fue descubierta de manera oportuna, segœn lo determina el art(cid:237)culo 356.1 ib(cid:237)dem. A su turno, la prueba ilegal debe ser excluida, de acuerdo con el art(cid:237)culo 360, según el cual “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violaci(cid:243)n de los requisitos formales previstos en este código.” 5.5. La soluci(cid:243)n.

1. Pues bien, atendiendo el sustento de la apelaci(cid:243)n de cara a lo decidido por el A quo, la Colegiatura examinarÆ los

planteamientos expuestos en la audiencia preparatoria, pues es sobre ellos que se decidirÆ si la inadmisi(cid:243)n de la prueba estuvo o no ajustada a derecho.

2. Lo primero que evidencia la Sala, es el err(cid:243)neo etiquetamiento que se dio a la queja presentada por la seæora Zoraida Garc(cid:237)a ante la Personer(cid:237)a Municipal, al impetrarse como rudimento documental, cuando realmente se trata de una declaraci(cid:243)n previamente consignada en un escrito, que no por ello ostenta la virtualidad de transformarse en pieza documental. De ah(cid:237) que la denuncia as(cid:237) solicitada, asome inconducente en la medida que la informaci(cid:243)n all(cid:237) contenida, en caso de hallarse pertinente, bien pod(cid:237)a aducirse o integrarse con el testimonio de la mencionada, obviamente tras un debido descubrimiento, para que, bajo el

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Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de inmediaci(cid:243)n fuese sometida a las reglas del interrogatorio cruzado. Para ejemplificar sirva el extracto siguiente:

2. Exclusi(cid:243)n N(cid:176) 1.1.14, sobre material audiovisual relacionado con Antonio Navarro

Wolf. La defensa insisti(cid:243) en la aducci(cid:243)n, como prueba documental, de las intervenciones

del doctor Antonio Navarro Wolf, en raz(cid:243)n de su conocimiento personal y privilegiado del m(cid:243)dulo de riego del programa AIS, que como gobernador de Nariæo impuls(cid:243) entre pequeæos productores, tema que no se repite en otros testimonios. Decisi(cid:243)n. Como se indic(cid:243) en el numeral 1.1.14. de la decisi(cid:243)n impugnada, el material audiovisual referido resulta inconducente por cuanto no ostentan aptitud legal de probar los aspectos reseæados por la defensa y, ademÆs, porque la informaci(cid:243)n sobre la forma como el doctor Navarro Wolf propici(cid:243) e impuls(cid:243) el m(cid:243)dulo de riego del programa AIS entre los pequeæos productores en el Departamento de Nariæo, puede ser obtenida a travØs de su testimonio en el juicio, oportunidad en la cual las partes podrÆn interrogarlo, garantizÆndose el derecho de contradicci(cid:243)n. (…) Por lo demÆs, si lo pretendido es cuestionar la credibilidad del testigo requerido por la Fiscal(cid:237)a, la incorporaci(cid:243)n de todo el expediente disciplinario se advierte superflua, pues para ello basta con su declaraci(cid:243)n ante el ente de control disciplinario, que puede ser utilizada con ese fin en los tØrminos del art(cid:237)culo 403 de la Ley 906 de 2004, sin que ello implique su aducci(cid:243)n al proceso como prueba aut(cid:243)noma.4 Luego, a pesar de la errada postulaci(cid:243)n, y una vez rebasado

el escrutinio de conducencia, lo cierto es, que frente a la determinaci(cid:243)n censurada, hubo carencia de argumentaci(cid:243)n por parte de la defensa para persuadir al Funcionario Judicial de la necesidad de la prÆctica del prospecto requerido, en punto a la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Proceso 37462. Auto del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz. 10 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estrategia que asegur(cid:243) haber planificado y que debi(cid:243) revelar, en la medida que Østa se encuentra inescindiblemente atada con el enunciado fÆctico a demostrar y la relaci(cid:243)n entre el uno y el otro, configurÆndose as(cid:237) un trØbol indispensable para incoar su decreto. Tal falencia, impidi(cid:243) determinar la pertinencia del supuesto documento, en el que se plasma el desplazamiento del que al parecer fue v(cid:237)ctima la familia, pues f(cid:237)jese que el petente tan solo destac(cid:243) que era indispensable para su teor(cid:237)a del caso, privando a la audiencia de conocer las motivaciones por las cuales el anhelado medio de convicci(cid:243)n contribuir(cid:237)a a esclarecer los hechos investigados, mÆxime cuando por s(cid:237) misma imposibilitaba establecer

algœn ligamen relevante, y por tanto, se impon(cid:237)a una mayor carga argumentativa a costa del interesado dado su talante accesorio. En esa direcci(cid:243)n, ha ilustrado la mÆxima autoridad de cierre5: “Situaci(cid:243)n mÆs dif(cid:237)cil se produce cuando la proposici(cid:243)n fÆctica a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho secundario o accesorio, del cual podr(cid:237)an derivarse consecuencias l(cid:243)gicas relativas a la situaci(cid:243)n fÆctica imputada. En estos casos, a la parte interesada le corresponde argumentar suficientemente dicha relaci(cid:243)n o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jur(cid:237)dica y necesita ser demostrado. …” De manera que, si la finalidad de las pruebas es dar a conocer al Juez, mÆs allÆ de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado -art. 5 Rad. 35130 de 2011. 11 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 372 del C.P.P-, es apenas elemental que aquellas cuya aducci(cid:243)n demanden las partes o intervinientes, sean expresas o concretas, es decir, que se individualice cada medio de conocimiento requerido,

toda vez que frente al mismo habrÆ de discurrirse en torno de su conducencia y pertinencia: la primera entendida como la idoneidad legal de la prueba solicitada para probar un hecho espec(cid:237)fico y la segunda como la relaci(cid:243)n directa o indirecta del medio suasorio deprecado con los hechos o circunstancias relativos a la comisi(cid:243)n de la conducta delictiva, sus consecuencias y el autor de la misma – art. 375 ib(cid:237)dem-; argumentaci(cid:243)n de la cual estÆ huØrfano este diligenciamiento y que en modo alguno puede ser suplida por el Juez6.

3. Retomando el presente caso a travØs de una retrospectiva a la vista preparatoria, se pudo establecer que aquella lac(cid:243)nica y reservada exposici(cid:243)n que hiciera la Defensa, en la que omiti(cid:243) desplegar con suficiencia el por quØ el desplazamiento del que fuera v(cid:237)ctima la seæora Zoraida Garc(cid:237)a HernÆndez en el mes de marzo del presente aæo estaba conectado con la ant(cid:237)tesis a probar; constituy(cid:243) sin duda alguna la cortapisa para no acceder a su solicitud respecto de este insumo.

4. Por otro lado y a ra(cid:237)z de la controversia suscitada en el desarrollo de la audiencia en cuanto si la seæora Personera Municipal pod(cid:237)a ser o no testigo, dada su calidad de interviniente principal y discreto7 en el proceso penal, debe precisar la Corporaci(cid:243)n 6 Rad. 43554-14

7 C144-2010, de igual forma, sujeto especial T582 de 2014. 12 Radicado 2014-00262-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que tal discusi(cid:243)n asom(cid:243) estØril, toda vez que, a tono con el art. 375 del C.P.P., la œnica pauta a considerar en dicha fase por parte de los adversarios y del propio operador jur(cid:237)dico para efectuar el respectivo tamiz, corresponde a si el elemento se refiere “… directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi(cid:243)n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as(cid:237) como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado .” Luego una vez establecido dicho presupuesto, el testimonio debe decretarse, independientemente de las secuelas que ello genere para su participaci(cid:243)n en el Juzgamiento, lo cual, de llegarse a presentar, deberÆ ser suplido como corresponda. As(cid:237) las cosas, al margen de lo anterior de cara a dicho prospecto, tampoco se expuso ni se deriva de la misma petici(cid:243)n, la raz(cid:243)n para considerar que el conocimiento que pudiera poseer la seæora Personera Municipal en torno a la situaci(cid:243)n de orden pœblico que sobrelleva la vereda la Florida, tuviera injerencia para sus prop(cid:243)sitos probatorios. Tal aspecto, en sentir de la Colegiatura,

nada aporta frente al asunto sustancial o factum materia de juzgamiento por el que su pupilo estÆ siendo judicializado, o por lo menos la intervenci(cid:243)n del defensor result(cid:243) insuficiente sobre el particular. Corolario de lo discurrido se confirmarÆ el auto recurrido.

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Procesado: Jaime Jhon Alarc(cid:243)n SÆnchez

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,-Sala Penal de Decisi(cid:243)nRESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto recurrido con sostØn en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de conocimiento para los fines legales pertinentes.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Antonio Toro Ruiz. JosØ Fernando Reyes Cuartas Daniel Ortega JimØnez Secretario 14

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