TSDJ Manizales - SP2019-00106-00 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00106-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PÆgina 1
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 843 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el Apoderado Judicial del seæor
JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ en contra del JUZGADO
OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE GARANT˝AS DE
MANIZALES, CALDAS, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS y la FISCAL˝A OCTAVA LOCAL DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. El Abogado del seæor JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ, adujo que su poderdante hizo un negocio jur(cid:237)dico con el seæor JORGE HERN`N ARANGO JARAMILLO, con el fin de realizar una compraventa de unos semovientes.
PÆgina 2
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que el negocio se hizo previas unas condiciones especiales que se pactaron respecto de los animales de manera verbal al hacerse la visita a la finca del denunciado, es decir, del seæor JORGE HERN`N ARANGO JARAMILLO, pacto que deb(cid:237)a tenerse en cuenta al momento de efectuar la entrega de los semovientes y que de lo anterior fue testigo el seæor OCTAVIO ALBERTO CORREA CORT(cid:201)S, MØdico Veterinario Zootecnista. Sostuvo que el negocio de compraventa se cerr(cid:243) en la ciudad de Pereira, Risaralda, en las oficinas de su poderdante, lugar en el cual estuvo presente la seæora CLAUDIA PATRICIA ROJAS BERNAL (esposa del actor), la cual puede dar cuenta de las condiciones en las cuales se realiz(cid:243) el negocio. Al haberse firmado el contrato, se procedi(cid:243) con el cumplimiento de lo pactado, habiØndose establecido las condiciones de los semovientes a vender, por lo que los animales fueron despachados desde Villamar(cid:237)a, Caldas, hasta Salento, Quind(cid:237)o, finca en la que los semovientes fueron recibidos por el MØdico Zootecnista H(cid:201)CTOR JAIME ARICAPA, el cual no fue
relacionado en la denuncia inicial, pero al momento de recurrirse la decisi(cid:243)n de archivo emitida por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n s(cid:237) fue indicado, ya que fue testigo directo de la mercanc(cid:237)a que lleg(cid:243) a la finca. Frente al incumplimiento de las condiciones pactadas, de las cuales fueron testigos los seæores OCTAVIO ALBERTO PÆgina 3
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CORREA CORT(cid:201)S y CLAUDIA PATRICIA ROJAS BERNAL, se formul(cid:243) la respectiva denuncia, para que se investigara lo ocurrido relacionando como elementos de prueba algunos testimonios, entre los cuales se anunci(cid:243) los mencionados en precedencia. Indic(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a Octava Delegada mediante auto del 31 de octubre de 2018, dispuso el archivo de las diligencias, bajo el entendido de que no se reun(cid:237)an los elementos para la configuraci(cid:243)n del tipo penal y al decidir el archivo de la acci(cid:243)n penal no se refiri(cid:243) respecto a los mencionados testimonios. Expuso que en el auto aludido no se hace relaci(cid:243)n a los testigos fundamentales que har(cid:237)an ver al Despacho que s(cid:237) existieron unos engaæos que ameritaban ser investigados, pero no
fueron practicados, soslayando investigar el tema de debate. Agreg(cid:243) que recurri(cid:243) la decisi(cid:243)n de archivo, la cual fue confirmada (cid:237)ntegramente por el Ente Acusador. Acorde con lo seæalado, mencion(cid:243) que elev(cid:243) solicitud de desarchivo la cual le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, el cual, el 28 de mayo de 2019, orden(cid:243) el desarchivo de las diligencias y la recepci(cid:243)n de los testimonios relacionados en la denuncia y el nuevo testimonio que se relacion(cid:243). PÆgina 4
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El auto proferido fue confutado por parte de la Fiscal(cid:237)a Delegada y el Apoderado del denunciado, por lo que el 20 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, emiti(cid:243) decisi(cid:243)n de segunda instancia con la cual revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n de desarchivo proferida en primera instancia, negando por ende la solicitud de desarchivo de la indagaci(cid:243)n preliminar surtida por el delito de Estafa. Seæal(cid:243) que en la decisi(cid:243)n emitida en la segunda instancia,
la Juez sostuvo: “… el fiscal concibi(cid:243) razonable no desplegar mÆs labores investigativas frente a un hecho que, en su criterio, no era delito, raz(cid:243)n por la cual archiv(cid:243) las diligencias sin librar (cid:243)rdenes adicionales a la polic(cid:237)a judicial, omitiendo escuchar testimonios de los seæores OCTAVIO ALBERTO CORREA CORT(cid:201)S y CLAUDIA PATRICIA ROJAS BERNAL solicitados desde la denuncia. “Advierte el despacho que los testimonios solicitados en este asunto por el apoderado de la v(cid:237)ctima, no pueden considerarse nuevos elementos materiales probatorios aportados, toda vez que, ademÆs de que dos (2) de ellos fueron pedidos desde la denuncia, y, por tanto, su petici(cid:243)n no es nueva ni Østos ni el testimonio del doctor H(cid:201)CTOR JAIME ARICAPA estÆn siendo aportados como lo exige la normatividad sino que solo se solicita su recepci(cid:243)n. “RecuØrdese que la orden de archivo dada por la Fiscal(cid:237)a tuvo como fundamento la atipicidad. Si en gracia de discusi(cid:243)n consideramos que la solicitud de su prÆctica corresponde al aporte de un elemento nuevo, lo que no se estÆ afirmando, el testimonio del doctor H(cid:201)CTOR JAIME ARICAPA tampoco llevar(cid:237)a a concluir la tipicidad de la misma, pues se trata de un mØdico veterinario que, segœn su solicitud, dar(cid:237)a cuenta sobre el estado del hato ganadero al momento de llegar a la finca del denunciante, no sobre las supuestas maniobras engaæosas o artificiosas desplegadas
por el seæor JORGE HERN`N en la celebraci(cid:243)n del contrato que hayan podido configurar una presunta estafa. As(cid:237) pues, dicho elemento que, se insiste tampoco fue aportado sino que s(cid:243)lo se solicit(cid:243) su prÆctica, no tendr(cid:237)a la entidad suficiente para demostrar la tipicidad. “En esas condiciones, encuentra el Juzgado que la decisi(cid:243)n de primera instancia no fue acertada, pues no es posible tener como nuevos elementos materiales probatorios los tres (3) testimonios que fueron solicitados, se reitera, mas no aportados por la PÆgina 5
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)ctima, para ordenar la reanudaci(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n preliminar bajo el argumento de que deben practicarse los mismo para garantizar los derechos de las v(cid:237)ctimas cuando, hasta la fecha, al menos, no existen elementos que permitan establecer la presunta tipicidad e la conducta y que, por tanto, den paso al desarchivo de las diligencias …” Manifest(cid:243) que el Despacho tom(cid:243) una decisi(cid:243)n de forma imprudente, olvidando que el seæor H(cid:201)CTOR JAIME ARICAPA es un testigo tØcnico que puede indicar el tipo de animales
recibidos y su val(cid:237)a, la cual puede ser igual a la realmente pagada o inferior. Seæal(cid:243) que en punto a la configuraci(cid:243)n de las causales de procedencia genØricas de la acci(cid:243)n de tutela, desea extraer apartes del auto de archivo proferido por la Fiscal(cid:237)a Delegada, en el que si bien aduce que hizo una valoraci(cid:243)n de los elementos materiales probatorios, ello no es exacto, en tanto faltaron los que son motivo de todo el proceso, cayendo la Juez Cuarta en el mismo error. Con base en lo reseæado, expuso que busca la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su representado, ante los graves errores que presentaron las decisiones de instancia, al decidir de manera arbitraria no valorar las pruebas debidamente pedidas. Agreg(cid:243) que la fiscal(cid:237)a Delegada adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n sin ningœn fundamento, al no practicar las pruebas debidamente solicitadas desconociendo que los testimonios deprecados s(cid:237) ten(cid:237)an valor en la investigaci(cid:243)n. PÆgina 6
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pretende el Apoderado que se adopten las decisiones con sustento legal, por lo que consider(cid:243) que en el caso en cuesti(cid:243)n se
cumplen con las causales genØricas de procedencia de la acci(cid:243)n tuitiva. Conforme con lo seæalado, solicit(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales de su representado y revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, ordenando consecuentemente, el desarchivo de las diligencias para que se practiquen los testimonios solicitados de los seæores OCTAVIO CORREA CORT(cid:201)S Y CLAUDIA PATRICIA ROJAS BERNAL, as(cid:237) como el nuevo elemento material de prueba, como lo es el testimonio del seæor H(cid:201)CTOR JAIME ARICAPA. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, que la admiti(cid:243) mediante auto del ocho (08) de julio del aæo avante.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. La JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual inici(cid:243) por aclarar que ese Juzgado revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, al interior de la indagaci(cid:243)n penal adelantada frente al seæor JORGE HERN`N ARANGO
PÆgina 7
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JARAMILLO por el presunto delito de Estafa y neg(cid:243) la solicitud de desarchivo de la indagaci(cid:243)n preliminar elevada a travØs de apoderado por el seæor QUINTERO G(cid:211)MEZ. Sostuvo que el Despacho consider(cid:243) que los testimonios solicitados no pod(cid:237)an considerarse nuevos elementos materiales probatorios toda vez que dos de ellos fueron pedidos desde la denuncia, sin que ellos ni el testimonio del doctor H(cid:201)CTOR JAIME ARICAPA, hayan sido aportados como lo exige la normatividad aplicable para la procedencia del desarchivo, al solicitar simplemente su recepci(cid:243)n, considerando por lo tanto que no se acreditaba la situaci(cid:243)n establecida en el inciso 2 del art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, œnica situaci(cid:243)n que habilita la reanudaci(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n preliminar luego de su archivo. Describi(cid:243) que el actor pretende usar la tutela para atacar decisiones judiciales que no comparte, queriendo sacar avante su postura. Aæadi(cid:243) que la acci(cid:243)n impetrada no satisface el requisito de subsidiariedad, tornando en improcedente el amparo, en tanto el demandante cuenta con un medio id(cid:243)neo para alcanzar lo rogado,
esto es, que aporte a la autoridad competente, no solo pidiendo la prÆctica del testimonio, sino llevando nuevos elementos probatorios que permitan establecer la tipicidad del delito investigado. Seæal(cid:243) que ademÆs el interesado puede acudir a la PÆgina 8
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)a civil para reclamar el presunto incumplimiento de lo pactado en el contrato y acceder al pago de daæos y perjuicios ocasionados, en tanto el derecho penal es la œltima ratio. Insisti(cid:243) en que en el caso bajo estudio no se ha configurado ninguna causal de procedencia en tanto se han respetado el debido proceso y los derechos fundamentales que le son inherentes, sin incurrir en defectos, motivando bien las decisiones adoptadas, acorde a la normativa y jurisprudencia. De conformidad con lo relatado, solicit(cid:243) declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. 3.2. La JUEZ OCTAVA PENAL MUNICIPAL DE GARANT˝AS DE MANIZALES, CALDAS, aport(cid:243) escrito mediante el cual indic(cid:243) que el Despacho decidi(cid:243) acceder al desarchivo de las diligencias disponiendo la recepci(cid:243)n de las entrevistas de Octavio Correa CortØs y Claudia Patricia Rojas Bernal, solicitadas
por la v(cid:237)ctima desde la denuncia y la del seæor HØctor Jaime Aricapa, que fue presentado como un testigo nuevo. Indic(cid:243) que tal decisi(cid:243)n tuvo por fin que la Fiscal(cid:237)a valorara los elementos garantizando los derechos de las v(cid:237)ctimas, para luego tomar la decisi(cid:243)n correspondiente. Revel(cid:243) que la decisi(cid:243)n fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. PÆgina 9
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo acotado, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional, por cuanto la inconformidad expuesta por el actor se refiere œnicamente a la decisi(cid:243)n de segunda instancia. 3.3. El FISCAL OCTAVO LOCAL, GRUPO ESPECIAL DE FISCAL˝AS – ESTAFAS Y FALSEDADES – GECEF, deprec(cid:243) que no se acceda a las pretensiones del accionante, toda vez que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n de desarchivo adoptada en primera instancia, actuando de conformidad a la Ley y la Constituci(cid:243)n, ya que consider(cid:243) que la solicitud no cumpl(cid:237)a con los requisitos del
art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto no se trataba de nuevos elementos de prueba que permitieran ordenar la reapertura de la indagaci(cid:243)n preliminar, ademÆs, indic(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a no consider(cid:243) necesario ordenar dichas entrevistas, puesto que los argumentos expuestos en la decisi(cid:243)n obedecieron a aspectos jur(cid:237)dicos y objetivos referentes a la tipicidad de la conducta. Seæal(cid:243) que la decisi(cid:243)n de archivo fue debidamente motivada advirtiendo que no existieron circunstancias que permitieran contemplar que la conducta denunciada tuviera el carÆcter de delito, por lo que consider(cid:243) que no fue necesario recepcionar las entrevistas deprecadas por la v(cid:237)ctima. PÆgina 10
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirm(cid:243) que si bien no fue necesario recepcionar el testimonio del seæor CORREA CORT(cid:201)S, acorde con el informe de investigador de campo del 10/10/2018, no fue posible la ubicaci(cid:243)n del mencionado, ya que se encontraba en Sincelejo, Sucre. Sobre los otros dos testigos, seæal(cid:243) que no fue necesaria su
entrevista, al haber establecido la atipicidad de la conducta, pues el actuar denunciado no configuraba el tipo de la Estafa; ademÆs, asever(cid:243) que su recepci(cid:243)n en nada hubiese incidido en la decisi(cid:243)n de archivo tomada, al haberse adoptado, como se dijo, por la atipicidad de la conducta. Agreg(cid:243) que en ningœn momento ha actuado en contra del accionante o en forma arbitraria, en tanto la decisi(cid:243)n de archivo obedeci(cid:243) a que de la relaci(cid:243)n fÆctica no se podr(cid:237)a inferir razonablemente la comisi(cid:243)n de la conducta denunciada. Resalt(cid:243) que en todo momento sus decisiones han sido acordes a derecho, por lo que la acci(cid:243)n impetrada se torna improcedente para controvertir las providencias adoptadas y, en consecuencia, deprec(cid:243) se desestimen las pretensiones del accionante, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 3.4. El seæor JORGE HERN`N ARANGO JARAMILLO, por intermedio de su Apoderado Judicial, solicit(cid:243) la declaratoria de improcedencia de la acci(cid:243)n interpuesta al no cumplir con las PÆgina 11
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigencias establecidas para que excepcionalmente el juez
constitucional pueda interferir en el actuar del juez natural del asunto. Sostuvo que la acci(cid:243)n constitucional no es el mecanismo id(cid:243)neo de protecci(cid:243)n y en todo caso, no se acredit(cid:243) la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo torne procedente, por lo que no se puede convertir el trÆmite de tutela en una instancia mÆs para debatir aspectos ya decididos.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jur(cid:237)dico Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideraci(cid:243)n, si en el presente caso se presentan las causales genØricas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan tambiØn las de procedencia espec(cid:237)fica, para acto seguido, determinar lo propio en el caso concreto.
PÆgina 12
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y segœn los fines para los que se regul(cid:243) en la Constituci(cid:243)n de 1991, se ha determinado que la acci(cid:243)n de
tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trÆmite resultar(cid:237)a viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a travØs de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acci(cid:243)n de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho trÆnsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consider(cid:243) que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, s(cid:237) puede hacerlo cuando encuentra que la decisi(cid:243)n del funcionario oculta una v(cid:237)a de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendi(cid:243) desvirtuar la regla general de la improcedencia de la 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. PÆgina 13
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l(cid:237)mites
razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realizaci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg(cid:237)timas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el MÆximo Tribunal Constitucional afin(cid:243) los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisi(cid:243)n de mœltiples fallos con respecto al asunto en cuesti(cid:243)n, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho mÆs completa, superando as(cid:237) el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la v(cid:237)a de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acci(cid:243)n tutelar en presencia de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general segœn la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adopt(cid:243) una doctrina de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de procedencia que permiten detectar con 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
PÆgina 14
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayor precisi(cid:243)n los defectos susceptibles de ser impugnados por v(cid:237)a de tutela. Segœn la Corporaci(cid:243)n, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi(cid:243)n “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implement(cid:243) en raz(cid:243)n a la necesidad de contar con una comprensi(cid:243)n diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protecci(cid:243)n de los intereses constitucionales que involucran la autonom(cid:237)a de la actividad judicial y la seguridad jur(cid:237)dica, sin que se desborde la aplicaci(cid:243)n de estos principios, lo cual perjudicar(cid:237)a la garant(cid:237)a efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi(cid:243)n a la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interØs no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporaci(cid:243)n se apegarÆ a los lineamientos que traz(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogi(cid:243) y defini(cid:243) de manera clara las causales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n se seæala.4 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 15
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de Tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. Es por esta raz(cid:243)n que las primeras se han implementado como un tamiz de carÆcter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un anÆlisis minucioso de las decisiones atacadas v(cid:237)a tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional
present(cid:243) una categorizaci(cid:243)n de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): “i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable. PÆgina 16
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, podrÆ el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal espec(cid:237)fica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario tambiØn acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un PÆgina 17
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acci(cid:243)n de tutela, raz(cid:243)n por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuaci(cid:243)n se explicarÆn con el
fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. “g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n.5” 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. PÆgina 18
Tutela: 2019-00106-00
Accionante: JULIO C(cid:201)SAR QUINTERO G(cid:211)MEZ
Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. Estudio del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado 5.1. De cara a la jurisprudencia aludida en precedencia, esta Sala en primer lugar pasarÆ a revisar si en el caso c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.