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TSDJ Manizales - SP2019-01770-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-01770-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

2ª. Instancia No. 2019-01770-01

Procesado: Carlos Felipe López Delgado Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca y absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1324 Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Carlos Felipe López Delgado, la Fiscalía y la Representación de Víctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, que lo declaró responsable del delito de homicidio agravado en condición de inimputable, imponiéndole una medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada por doce (12) años.

2. Hechos Acorde con la acusación: “El suceso fáctico tuvo su génesis el pasado 20 de junio de 2019, cuando con posterioridad a las 06:00 horas, fue encontrado del cadáver de la joven SAIDA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA, en el sector del césped adyacente al velódromo de la Universidad de Caldas; fruto de actos urgentes y actividades de indagacion, se pudo determinar la calidad de indiciado en cabeza del señor CARLOS FELIPE LÓPEZ DELGADO, quien terminó con la 1 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vida de la joven SAIDA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA, ocasionándole múltiples heridas con arma corto punzante, ubicadas en cuello, abdomen, tórax y dorso principalmente, siendo estas penetrantes y perforantes, lesionando órganos internos. La conducta punible fue cometida por el señor LÓPEZ DELGADO, configurando el agravante del artículo 10 del C.P., numerales 6. Con Sevicia y 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situacaión. El señor CARLOS FELIPE LÓPEZ DELGADO, sabía que estaba cometiendo el delito de Homicidio, ocasionando más lesiones de las necesarias para acabar con su vida y aprovechando la clara posición de indefensión en que se encontraba y aún así quiso su realización quebrantando el bien jurídico de la vida de la señora SAIDA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA, sin que existiera en su obrar, una causal de ausencia de responsabilidad. El imputado CARLOS FELIPE LÓPEZ DELGADO, era capaz de entender la ilicitud de sus actos y auto-determinarse conforme con esa comprensión; era consciente que estaba arrebatando la vida de la señora SAIDA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA y le era exigible comportarse de otra manera.

3. Actuación procesal 3.1. A raíz de los sucesos descritos, el 27 de junio de 2019, a instancias de la Fiscalía, el Juzgado Octavo Penal Municipal de

Manizales con función de control de garantías, llevó a cabo sendas audiencias en las que fue legalizada la captura por orden judicial del señor Carlos Felipe López Delgado, a quien, a su vez, le fue formulada imputación por el punible de homicidio agravado -artículo 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal-. El imputado no convino en los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural. 3.2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, se realizó la audiencia de formulación verbal el 30 de septiembre del mismo año. El 02 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo su trámite durante los días 10 de agosto, 23, 24 y 25 de septiembre y 02 y 07 de 2 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal octubre de 2020, fecha ésta en que se emitió un sentido condenatorio del fallo. 3.3. El 28 de enero de 2021 fue publicada la sentencia por medio de la cual el señor López Delgado fue declarado autor inimputable en el delito de homicidio agravado por los numerales 6 y 7 del Código Penal, disponiendo su internamiento en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada por un término de doce (12) años bajo la vigilancia del

INPEC.

4. La sentencia impugnada El Fallador de primer nivel consideró acreditada, a partir de las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio, la autoría del procesado en el homicidio que se investiga, mediante la construcción de una serie de indicios consistentes en que: i) Carlos Felipe era consumidor y abusaba de los estupefacientes, por lo que era una persona agresiva mientras fue estudiante de la Universidad de Caldas, donde se vio involucrado en escándalos y problemas de conducta; ii) permanecía en inmediaciones del lugar de los hechos y el parque “la gotera” donde acuden varias personas a consumir; iii) integrantes de la comunidad educativa de la universidad lo vieron en varias ocasiones conversando, discutiendo y pasando tiempo con la hoy occisa Saida Johana Giraldo Castañeda, con quien, al parecer, tenía pretensiones sentimentales o sexuales; iv) los testigos presenciaron cuando Carlos Felipe se enojaba con Saida 3 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Johana, gritaba y manoteaba en forma iracunda, presumiblemente cuando ella se negaba a sus propuestas sexuales; v) ambos eran habitantes de calle y habituales en el velódromo de la Universidad de Caldas; vi) la noche del 19 de junio de 2019 Saida Johana y Carlos Felipe fueron vistos solos en el velódromo hasta las 09:30 de la noche aproximadamente; vii) el cadáver de Saida Johana fue encontrado en

la mañana del día siguiente, en el césped adyacente al velódromo, donde habitualmente dormía; viii) la hora de la muerte fue calculada entre las 20 horas del 19 de junio y las 01 horas del 20; ix) el señor Carlos Felipe acudió el mismo 20 de junio en la mañana al centro de autocuidado de la administración municipal, a bañarse y recibir cuidados, lo que nunca había convenido en las múltiples ocasiones en que se le había ofrecido. Fue así como consideró acreditada la autoría del encartado en el homicidio, al igual que, las circunstancias de agravación endilgadas, puesto que aprovechó que la víctima se encontraba en estado de indefensión, ya que estaba dormida en la zona verde contigua al velódromo cuando recibió 38 heridas en la espalda con arma cortopunzante, las cuales excedieron las suficientes para poner fin a su existencia y le causaron sufrimientos innecesarios. Sin embargo, a partir de lo dictaminado por la profesional en psiquiatría del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estimó que Carlos Felipe, al momento de cometer el hecho, padecía un trastorno mental de origen orgánico que le impedía comprender la ilicitud o autodeterminarse conforme a esa capacidad de comprensión. Ello por cuanto, según la profesional, el acusado padece 4 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esquizofrenia con escaso manejo farmacológico y continuidad en el

consumo de sustancias estupefacientes de abuso, lo que, para entonces, lo establecía en una incapacidad de comprensión y autodeterminación por trastorno mental permanente. Al respecto destacó que se trata de un trastorno mental crónico y grave, caracterizado por alteraciones de la percepción y/o alteración de la realidad y una significativa disfunción social con compromiso de la afectividad, como uno de los trastornos que más generan comportamientos anómalos. Ello, lo estimó corroborado con las declaraciones en el juicio por parte de ambos extremos del litigio, en tanto dieron cuenta del comportamiento irascible y agresivo de Carlos Felipe en la universidad y en la calle, en especial cuando conversaba con Saida Johana, el constante uso de estupefacientes y la nula voluntad para recibir tratamiento y cuidado ofrecidos por la administración municipal a los habitantes de la calle.

5. La impugnación 5.1. Una nueva Defensora del procesado sustentó el recurso de apelación, destacando que su defendido no tuvo un Defensor de confianza que le permitiera construir una teoría del caso para defenderse de manera idónea, además de padecer una enfermedad mental que lo estigmatizó frente a la sociedad, y aunada al indicio de

presencia en el lugar por ser habitante de la calle, fue considerado 5 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente para colegir su responsabilidad en un homicidio que no cometió. Alegó que los indicios construidos en la instancia carecen de un

mínimo de técnica procesal, en cuanto a estructura y suficiencia demostrativa, para estimarlos idóneos para sustentar una condena. Consideró no ser viable para el Juez concluir sobre la agresividad del investigado por consumo de drogas, existiendo una prueba pericial que daba cuenta de una afectación mental, por lo que, los escándalos y problemas eran propios de un enfermo y se limitaban a la violencia verbal, sin estar probada la física. Recordó que en la misma sentencia se aceptaba que el sitio de los hechos era frecuentado por muchas personas para el uso de estupefacientes, así que no había razón para concentrar la acusación hacia el procesado, quien era mentalmente más vulnerable, máxime cuando la hora en que fue visto allí dista mucho del rango en que se produjo la muerte, pues si estuvo allí entre las 09:00 y las 09:30 y la muerte se dio entre las 08:00 de la noche y la 01:00 de la mañana, hubo un rango de cuatro horas donde no hubo evidencia sobre su presencia en el sitio. Y si bien es cierto que era compañero de la víctima para el consumo, no hay pruebas de una relación sentimental ni de violencia física hacia ella, a pesar de la agresividad propia de su enfermedad. 6 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Añadió, que el hecho de que Carlos Felipe haya concurrido en la mañana del 20 de junio al centro adecuado por la administración para

bañarse y recibir cuidados, no podía tenerse como un indicio de responsabilidad porque así lo diga un perfilador criminal. Menos aún, cuando la prueba técnica revelaba que en su ropa no había rastros de sangre. Se quejó de que el A quo no hubiese tenido en cuenta la entrevista escrita rendida por el acusado el 27 de agosto de 2019, en la que se describe con detalle los recorridos y actividades realizadas entre las 08:0 p.m. del 19 de junio de 2019 y las 01:00 a.m. del 20 de junio, y la rendida por el testigo Julián Andrés Garzón Cardona el 23 de junio de 2019, en la que reconoce que el día de los episodios consumió marihuana, lo que perturbaría su percepción espacio temporal y afectaría sus ideas. Para la Defensa entonces, en el particular se emitió una condena fundamentada en indicios contingentes que no colman el estándar epistemológico demandado por el canon 381 de la Ley 906 de 2004 para edificar una sentencia adversa, por lo que solicitó su revocatoria. 5.2. La delegada de la Fiscalía expuso su inconformidad en relación con la inimputabilidad determinada en la instancia, por considerar que no era posible otorgar validez plena al peritaje de siquiatría forense presentado por la Defensa, toda vez que no cumplió con la obligación se seguir el protocolo de evaluación básica en psiquiatría y psicología forenses, y por ende, tampoco expuso los elementos tenidos en cuenta para determinar el estado mental y las 7 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias del antes, durante y después, que ayudaran a esclarecer el comportamiento del sujeto, limitándose a la aseveración del que había usado todo lo enviado por la Defensa. Aseveró que la testigo María Luz Gladys Ramos Cañas, profesora y amiga de la progenitora del encartado, adujo sobre los días anteriores al hecho, que estuvo pendiente de reunirse con Carlos Felipe, para tratar asuntos sobre la pensión de su mamá, sin que adujera que se trataba de una persona con padecimientos mentales, pues además sabía de los trámites que debía efectuar. De modo que, no pudo sustentarse que el acusado fuese inimputable al momento de la comisión del hecho, puesto que no se conoció lo que fue valorado por la psiquiatra para arribar a esa conclusión. Criticó que la profesional tuviese en cuenta historias clínicas de 2015 y 2018 y una entrevista rendida en 2020, instrumentos muy viejos que no permitían determinar si al momento de los hechos había inimputabilidad. Tampoco, se probó que el procesado no estuviese recibiendo atención médica para su trastorno, luego el dictamen se basó en conjeturas, así que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia en punto de que, lo importante para la declaración de inimputabilidad, no era el origen mismo de la afectación biosíquica, sino la coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio ocasionado en la conciencia del actor y el nexo causal del trastorno con la conducta.

Adicionalmente, el dictamen no fue valorado de manera conjunta con los demás medios de conocimiento, ya que no se tuvo en cuenta los testimonios de Hayden Alirio Flores y Olmer Alberto Llanos, 8 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes advirtieron que el procesado, al escuchar que sospechaban de él como autor del homicidio, los amenazó, así que entendía la situación. Pero, tampoco se tuvo en cuenta que, según lo dicho por doña María Luz Gladys Ramos Cañas, el procesado tuviera plenas capacidades en días anteriores al hecho. Solicitó entonces revocar la determinación de considerar al procesado como inimputable y condenarlo como autor imputable de homicidio agravado, imponiéndole una pena entre 400 y 60 meses de prisión en establecimiento carcelario. 5.3. La Representación de las Víctimas, en similar sentido, instó a considerar imputable al señor López Delgado e imponerle la pena correspondiente al delito cometido. Al efecto, destacó también el desconocimiento del protocolo por la psiquiatra forense, la indeterminación de los elementos abordados en su evaluación para determinar las circunstancias antes, durante y después del hecho, la falta de coetaneidad de las historias clínicas utilizadas. Resaltó que en el estudio psiquiátrico se tuvo acceso a una entrevista dada por el investigado a la Defensoría del Pueblo, en la que,

le pareció curioso que él diera una versión sobre los sitios en que estuvo el día de los acontecimientos, con descripciones puntuales, y sin embargo se pretenda que, para ese día, era incapaz de comprender lo que estaba haciendo. 9 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco, dijo, pudo determinarse que, para esa fecha, Carlos Felipe fuera consumidor de sustancias y menos, que estuviese o no medicado, lo cual no puede ser supuesto por la psiquiatra ni por el juzgador. Destacó finalmente haber quedado probados varios hechos indicadores de que el procesado, con posterioridad al homicidio, intentaba ocultar algo que no estaba bien, y, por tanto, era consciente de la ilicitud cometida.

6. Consideraciones de la Sala 6.1. Esta Corporación destaca su habilitación legal para avocar el estudio de la presente decisión, con soporte en el artículo 34 numeral 1

del Código de Procedimiento Penal. Con tal cometido se ha efectuado el escrutinio de los medios de prueba practicados en el juicio oral en perspectiva de los planteamientos plasmados en los libelos de impugnación, como resultado de lo cual, se revocará la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, dado que los hechos indicadores que apalancaron el fallo de primera instancia, surgen insuficientes para considerar probado, más allá de la duda razonable, que el homicida de

la señora Saida Johana Giraldo Castañeda, haya sido el imputado Carlos Felipe López Delgado. 10 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Al efecto, y en relación con la prueba indiciaria, es pertinente invocar con la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia1 que, su construcción requiere: i) un hecho indicador debidamente demostrado, debiéndose entonces señalar las pruebas que lo acreditan en valor que se les confiere; ii) explicar la regla de experiencia que le otorga su fuerza probatoria a efectos de que se pueda garantizar su contradicción; iii) enunciar el hecho indicado, y iv) efectuar una valoración de ese hecho en conjunto con los demás medios probatorios. Todo ello en orden a que pueda fundarse una sentencia condenatoria, sólo cuando el conjunto de indicadores conlleve, de forma unívoca y contundente, la responsabilidad del procesado en los actos que se le enrostran, sin dejar de ponderar todas las hipótesis que puedan descartar o confirmar la inferencia, para que así pueda establecerse la validez y el peso probatorio del cúmulo indiciario. 6.3. En el particular, no existe discusión alguna con relación al execrable hecho de violencia por medio del cual perdió la vida la señora Saida Johana Giraldo Castañeda en horas de la noche que trascurrió entre el 19 y el 20 de junio de 2019, por modo que, la polémica ha girado

en torno a la identidad del autor de las múltiples perforaciones con arma corto punzante que truncaron su existencia. Responsabilidad que, para el señor Juez y de acuerdo con la tesis acusatoria, se le atribuiría al señor Carlos Felipe López Delgado, de acuerdo con la concurrencia de varios hechos indicadores, a falta de un señalamiento directo. 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 51543. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 05-12-18 11 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A acorde con la tesis acusatoria, estimó el A quo no caber duda del compromiso penal del señor López Delgado, toda vez que en su contra concurrirían varios indicios consistentes en que: i) Carlos Felipe era consumidor y abusaba de los estupefacientes, por lo que, era una persona agresiva mientras fue estudiante de la Universidad de Caldas donde se vio involucrado en escándalos y problemas de conducta; ii) permanecía en inmediaciones del velódromo y el parque “la gotera”, sito al que acuden varias personas a consumir drogas; iii) integrantes de la comunidad educativa de la universidad lo vieron en varias ocasiones conversando, discutiendo y pasando tiempo con la hoy occisa Saida Johana Giraldo Castañeda, con quien, al parecer, tenía pretensiones sentimentales o sexuales; iv) los testigos presenciaron cuando Carlos Felipe se enojaba con Saida Johana, gritaba y manoteaba en forma iracunda, presumiblemente

cuando ella se negaba a sus propuestas sexuales; v) ambos eran habitantes de calle y habituales en el velódromo de la Universidad de Caldas; vi) la noche del 19 de junio de 2019 Saida Johana y Carlos Felipe fueron vistos solos en el velódromo hasta las 09:30 de la noche aproximadamente; vii) el cadáver de Saida Johana fue descubierto en la mañana del día siguiente, en el césped adyacente al velódromo, donde habitualmente dormía; viii) la hora de la muerte fue calculada entre las 20 horas del 19 de junio y las 01 horas del 20; ix) el señor Carlos Felipe acudió el mismo 20 de junio en la mañana al centro de autocuidado de la administración municipal, a bañarse y recibir cuidados, lo que nunca había asentido, pese a las múltiples ocasiones en que se le había ofrecido. 12 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la construcción de los indicios, se dio relevancia a lo revelado en el juicio por el mayor de la Policía Nacional Eduardo Yepes Alfonso, quien aseveró dijo haber elaborado un perfil criminal indirecto en relación con el caso de la especie, a través de una serie de EMP que le fueron suministrados por la Fiscalía, a partir de cuyo análisis adujo extraer una pluralidad de hechos que convergían a la responsabilidad del acusado en el homicidio objeto de investigación.

No obstante, sin restar importancia a esta clase de actos investigativos para el direccionamiento y consolidación de la pesquisa, es lo cierto que la deponencia del perfilador en el debate público emerge de poca utilidad, en tanto su intervención consistió en verter su análisis sobre rudimentos de prueba que tuvo a su alcance sin que hubiesen sido previamente sometidos a la inmediación del Juzgador, constituyéndose en una suerte de alegato de conclusión prematuro, en el que, no solo se examinaron prospectos que no fueron practicados en el juicio, sino que además, se hizo énfasis en la personalidad del encartado, señalándolo como una persona proclive a la violencia en contra de las mujeres. El mencionado testimonio, terminó por incentivar la construcción de una especie de indicio de capacidad para delinquir con base en comentarios que no fueron probados en la audiencia pública de juzgamiento sobre a relación con su madre y su condición adicto a los estupefacientes, sin reparar en que un sistema penal del acto admite apenas una restringida aplicación de esta clase de indicadores, pues la Sala de Casación Penal2 ha recordado que no es posible condenar a 2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 58409. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 10-03-21 13 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una persona por lo que es en general, sino por lo que ha realizado en el

caso concreto. Ahora, a través de las declaraciones de la señora Carmenza Cardona Beltrán, quien en aquella época se desempeñaba en la Unidad de Protección a la Vida, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Manizales se estableció que entre Saida Johana y Carlos Felipe parecía existir una relación de pareja, puesto que ella lo presentó como su compañero sentimental y él revelaba signos de dominación y rudeza hacia la misma, al recriminarle porque hablaba con los servidores de la alcaldía, pese a lo cual, ella continuaba atendiéndoles. En similar sentido, los estudiantes de la Universidad de Caldas Alirio Flórez Prado y Olmer Alberto Llanos Toro, señalaron haberse percatado que el aquí procesado le hacía propuestas a la víctima, cuya naturaleza nunca pudieron determinar, pues él se callaba cuando ellos se acercaban, pero notaban que ella lo rechazaba y él quedaba manoteando y haciendo ademanes de disgusto. Tales vestigios sobre la existencia de una especie de relación entre la víctima y el aquí acusado, amén de una pretensión ineficaz de dominio de éste hacia aquella, ciertamente habilitan el direccionamiento de la investigación hacia una posible responsabilidad de Carlos Felipe en el hecho de sangre registrado, e incluso constituir un indicio, si bien contingente y leve, habida cuenta que las manifestaciones de disgusto del presunto involucrado no revestían especial gravedad, ni se supo de alguna suerte de amenaza a la integridad o vida de la señora Giraldo Castañeda. 14 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es cierto que lo anterior se encuentra potenciado de alguna manera, por un indicio más grave elaborado en la presencia del investigado en el proscenio de los hechos, como última persona que fuera vista próxima a Saida Johana en horas de la noche, muy cerca del lugar donde fue hallado su cuerpo sin vida, después de haber recibido 38 puñaladas. Así fue acreditado con el dictamen de necropsia del médico legista José Fernando Marín Arias, quien determinó la ventana de la muerte entre las 08:00 de la noche del 19 de junio de 2020 y la 01:00 de la mañana del día 20, los videos recolectados por el investigador Mikel Gómez que ubican al procesado durante el día y la noche del 19 en los alrededores del parque la gotera y el velódromo, y el testimonio del señor Julián Andrés Garzón Cardona, quien dijo haber llegado hasta ese escenario deportivo a eso de las 07:25 de la noche para reunirse con unos amigos a consumir unos cigarrillos de marihuana, pudiendo ver cuando más tarde llegó Saida Johana envuelta en una cortina como era usual en ella, y a unos metros se encontraba Carlos Felipe, a quien conocía porque frecuentaba el parque “la gotera”. Aquel testimonio del señor Garzón Cardona, creíble en tanto exhibió las razones para haber estado en el lugar a esas horas y haber conocido a la víctima y al acusado; se concatena con el video

reproducido en el juicio, en el que, se observa, a eso de las 21:19 horas del 19 de junio de 2020, a una persona cubierta con una tela en los escalones del velódromo, y a unos metros de la misma, lo que parece 15 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser la cabeza de una persona de cabello corto, que el testigo apuntó tratarse del aquí procesado. Otros hechos, calificados de indicadores como: i) la permanencia del señor López Delgado en las inmediaciones del parte “la gotera” y el velódromo; ii) que ambos eran habitantes de calle; iii) que el cadáver fue hallado en el césped adyacente al mencionado escenario deportivo y que; iv) la hora de la muerte fue calculada por el médico forense entre las 08:00 de la noche del 19 de junio de 2020 y la 01:00 de la mañana del día siguiente; no constituyen verdaderos indicios por sí mismos, sino que se integran a la presencia del encartado en lugares y horas cercanas a la comisión del delito. 6.4. Por otra parte, no es jurídicamente posible utilizar como apoyo para avalar la decisión condenatoria, las actitudes posteriores del procesado, de quien se dijo haber concurrido en horas de la mañana del día siguiente a la casa de un amigo en el barrio Fátima a pedirle ropa para cambiarse, y posteriormente al centro de atención de la

administración municipal para bañarse, lo que indicaría su intención de borrar las huellas del delito. Lo así referido, en la medida que, líneas arriba se ilustró con fundamento en la jurisprudencia, que un indicador debía estar debidamente demostrado con pruebas legalmente practicadas en el juicio. Sin embargo, a pesar de que el A quo dio tales hechos indicadores por probados, ningún testigo fue aportado por la Fiscalía durante el juicio oral, para que diera su conocimiento directo al respecto, quedando tan solo la alusión efectuada por terceros como el perito en 16 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perfilamiento criminal Eduardo Yepes Alfonso y el investigador Carlos Andrés Pérez Morales, sin que, tan determinante información, fuera solicitada y decretada como prueba de referencia. La práctica probatoria entonces, en cuanto al cúmulo indiciario para determinar la responsabilidad en el homicidio, sólo pudo acreditar que Carlos Felipe López Delgado tenía una relación cercana con la hoy occisa, respecto de quien mostraba una infructuosa pretensión de dominio que desencadenaba en ademanes de disgusto, amén de que, él fue la última persona con quien se vio a Saida Johana en horas próximas a aquella en que sufrió el cruel ataque con arma corto punzante que segó su vida. Tales hechos, sin embargo, más allá de apalancar una legítima sospecha en su contra, en manera alguna habilitan al Juzgador para

considerar alcanzado el estándar probatorio, más allá de toda duda, exigido por la normativa procedimental penal, para emitir una sentencia condenatoria, que, como al inicio se advirtió, a falta de pruebas de orden directo, sólo podría fundarse cuando el conjunto de indicadores conlleve, de forma unívoca y contundente, a colegir la responsabilidad del acusado en los actos que se le enrostran. 6.5. Por modo que, ilustrada la escasez probatoria para atribuir la conducta delictiva al procesado, ningún valor tendría descender a un análisis sobre su imputabilidad. Así entonces, tal como al inicio de la considerativa se anunció, la decisión que en este asunto se advierte ajustada a derecho, será la de 17 2ª. Instancia No. 2019-01770-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocar la sentencia por medio de la cual se declaró al señor Carlos Felipe López Delgado como autor en el homicidio de la señora Saida Johana Giraldo Castañeda. En consecuencia, se ordenará la inmediata libertad del procesado en tanto no sea requerido por otra autoridad, y se comunicará la presente providencia a las autoridades pertinentes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de

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