CE-05001-23-33-000-2017-03479-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-03479-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala confirmará la decisión del a-quo, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes respecto de «ordenar a la empresa iniciar la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto de trabajo; de no hacerlo, ordene al Ministerio del trabajo imponer las multas a que hace referencia la ley y, en subsidio, se ordene la convocatoria al tribunal de arbitramiento», por cuanto no están legitimados en la causa por activa para solicitar la protección y tienen a su disposición otros medios judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03479-01(AC)
Actor: GERMÁN DARÍO VERGARA JURADO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS El señor Germán Darío Vergara Jurado y los señores Isabel Cristina Ortega
Trujillo, Claudia Patricia Velásquez Vélez, Damaris Elena Salazar Galeano, Hugo León Franco Fernández, Jorge Alfredo Heredia Vizcaíno, Roberto Carlos Castañeda Yepes, Bivianci Estela Morales Cifuentes, Jorge Iván Botero Henao, Laura Lucia Martínez Acebedo, Isabel Cristina Arenas Tobón y Edwin Darío Díaz Arango, en nombre propio, (acciones acumuladas) promueven acción de tutela contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y el Ministerio del Trabajo.
1.1. Pretensiones Los accionantes solicitan lo siguiente:
1. Sírvase proteger mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la remuneración mínima vital y móvil, la igualdad salarial, el derecho de asociación sindical en la modalidad de la negociación colectiva y el derecho al debido proceso.
2. En consecuencia, ordene el reconocimiento y pago del incremento salarial anual con retroactividad al 1 de Enero (sic) de 2017. Dicho incremento deberá hacerse en el mismo porcentaje que garantice el poder adquisitivo del salario teniendo en cuenta la inflación en la economía que reportó un alza del 5.75% para el año 2016.
3. Ordene el reconocimiento y pago de reajuste de todos los conceptos laborales, legales y extralegales, percibidos durante el año 2017 y liquidados con una base salarial inferior a la que realmente correspondía, entre ellos, las prestaciones sociales, los descansos remunerados, las indemnizaciones y los aportes al sistema de seguridad social.
4. Sírvase ordenar a la empresa iniciar la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo; de no hacerlo, ordene la convocatoria de un tribunal de arbitramiento.
5. Prevenga a las accionadas para que no vuelvan a cometer las conductas que amenazan mis derechos fundamentales, especialmente, no hacer el reajuste o incremento salarial anual para el año 2018, como ya lo anunció. 1.2. Hechos de la solicitud Los accionantes señalan como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. Son trabajadores de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
1.2.2. En el año 2006, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. surgió de la escisión de las empresas públicas de Medellín. 1.2.3. Se encuentran afiliados al sindicato SINPRO (Sindicato de Industria de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos). 1.2.4. En octubre del 2016, la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., le informó a 601 trabajadores que pasarían sin solución de continuidad a ser empleados de la empresa Huawei Tecnologies Managed Service Colombia SAS, debido a una supuesta sustitución patronal. 1.2.5. En la fecha en que sucedió el traslado de los trabajadores, SINPRO Y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tenían registrada una convención colectiva de trabajo que expiraba el 31 de diciembre del 2016. 1.2.6. El 18 de octubre de 2016, debido a la arbitrariedad de la decisión de trasladarlos, interpusieron una querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, para que investigaran la real existencia de una sustitución patronal con Huawei TMSC S.A.S. 1.2.7. El 3 de noviembre del 2016, entregaron el pliego de peticiones a UNE con copia a Huawei TMSC SAS, iniciando un conflicto laboral colectivo entre las partes. 1.2.8. La empresa le informó a los trabajadores afiliados a SINPRO que fueron trasladados a Huawei TMSC SAS, que no serían beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que surgiera de la negociación. 1.2.9. El 17 de noviembre de 2016, se reunieron los representantes de SINPRO y
UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el objetivo de fijar las condiciones para la negociación. Sin embargo, no fue posible. 1.2.10. El 18 de noviembre del 2016, SINPRO instauró ante el Ministerio del Trabajo una querella administrativa porque la empresa omitió iniciar las negociaciones en los términos previstos en la ley. 1.2.11. El 19 de diciembre del 2016, se instaló la mesa de negociación con los representantes de UNE y Huawei TMSC SAS, en la cual se mantuvo la discusión sobre la supuesta sustitución patronal. 1.2.12. El 2 de enero del 2017, se convocó por parte del Ministerio del Trabajo a una reunión, la cual fue aplazada por los representantes de UNE, para el día 9 de febrero, sin existir consenso entre las partes. 1.2.13. El 1 de marzo del 2017, el sindicato solicitó al Presidente de la Compañía intervenir en la negociación, quien mediante respuesta del 9 de marzo del año en mención, realizó un recuento de la situación y manifestó su voluntad para llegar a un acuerdo. 1.2.14. El 22 de junio de 2017, el sindicato reiteró el ofrecimiento de iniciar las negociaciones «dejando de un lado de la mesa la discusión jurídica de la supuesta sustitución patronal entre UNE y Huawei TMSC SAS» 1.2.15. El 29 de junio de 2017, fueron despedidos varios trabajadores, quienes tenían fuero circunstancial. Posteriormente, la Dirección de Relaciones Laborales reintegró a algunos, exceptuando a quienes eran afiliados de SINPRO. 1.2.16. El 10 de julio del 2017, SINPRO formuló una querella administrativa por
los despidos ante el Ministerio del Trabajo y el 28 de julio se dio apertura mediante Auto 12611. 1.2.17. El 13 de julio del 2017, el Ministerio del Trabajo expidió el Auto 11269, ordenando el archivo de la investigación por la querella del 18 de noviembre del
2016. Contra la decisión anterior, se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 18 de julio del 2016. 1.2.18. El 11 de agosto del 2017 se realizó una reunión con la Comisión de Conflictos Laborales del Ministerio del Trabajo para «la negociación directa del pliego de peticiones presentado por el sindicato el 3 de noviembre de 2016» y se fijó nueva fecha para el 16 de agosto, sin acuerdo entre las partes. Por esta razón, pasó el trámite a la Comisión Especial de Tratamientos de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). 1.2.19. Los días 1, 4, 5, 7, 12 y 15 de septiembre de 2017, se realizaron reuniones donde se discutió: i) el pliego presentado el 3 de noviembre del 2016; ii) una propuesta de UNE; iii) una propuesta con varios ofrecimientos de SINPRO; y iv) una contra propuesta del señor Ospina Vanegas. 1.2.20. Los trabajadores que están afiliados a SINPRO, son los únicos que no han recibido el aumento salarial durante el 2017 y tampoco en el 2018, siendo objeto de una discriminación injustificada pues el salario y todas las prestaciones sociales son desde el año 2016. 1.2.21. Finalmente, aducen que la situación actual es caótica por las siguientes
razones: i) No hemos tenido aumento salarial durante el año 2017 por cuanto estamos en proceso de negociación y no hemos llegado a acuerdo; ii) la empresa empleadora manifiesta de manera permanente su interés en llegar a un acuerdo pero se niega a negociar con SINPRO bajo argumentos que no son ciertos y desconocen la realidad del conflicto colectivo; iii) el Ministerio de Trabajo no ha definido lo que por ley le corresponde permitiendo la extensión en el tiempo lo que le hace juego a la estrategia del empleador y que ya ha obligado a varios compañeros a retirarse del sindicato; iv) existe una monumental desigualdad que discrimina a los afiliados a SINPRO pues son los únicos trabajadores de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S:A (sic) que no ha recibido el aumento salarial por el año 2017; v) nuestra capacidad de pago se ha reducido de manera notable. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sustentan que las actuaciones de la parte demandada vulneran sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, a la igualdad salarial, a la asociación sindical en la modalidad de la negociación colectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución Política. Asimismo se desconoce, el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984, que trata sobre la obligación del Ministerio del Trabajo de buscar la solución al conflicto colectivo laboral. Cita las sentencias SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, respecto de la vitalidad y la movilidad del salario, la T-345 del 2007 y la T-084 del 2012, que
analizan el efecto de no incremento sobre el principio de igualdad. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de diciembre del 20171, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Huawei TMSC S.A.S. y al Ministerio del Trabajo, como accionados, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Por otra parte, se encuentra que mediante proveído del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el proceso de tutela 005001 23 33 000 2017 03480 00 de la accionante Isabel Cristina Ortega Trujillo; asimismo, la Sala Laboral del Tribunal en mención remitió el proceso 005 001 23 33 000 2017 03481 00 de Claudia Patricia Velázquez Vélez. 1 Visible a folio 104 al 106. Ahora bien, mediante auto del 28 de noviembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela con radicado 05001233300020170308500, contra las entidades entidades demandadas y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1º. del Decreto 1834 de 2015, avocó conocimiento de los siguientes procesos: 005 001 23 33 000 2017 03479 00 de German Darío Vergara Jurado; 005 001 23 33 000 2017 03480 00 de Isabel Cristina Ortega Trujillo; 005 001 23 33 000 2017 03481 00 de Claudia Patricia
Velázquez Vélez; 005 001 23 33 000 2017 03482 00 de Damaris Elena Salazar Galeano; 005 001 23 33 000 2017 03515 00 de Hugo León Franco Fernández; 005 001 23 33 000 2017 03516 00 de Jorge Alfredo Heredia Vizcaino; 005 001 23 33 000 2017 03537 00 de Roberto Carlos Castañeda Yépez; 005 001 23 33 000 2017 03538 00 de Bibianci Estela Morales Cifuentes, 005 001 23 33 000 2017 03539 00 de Jorge Iván Botero Henao; y 005 001 23 33 000 2017 03540 00 de Laura Lucia Martínez Acevedo. Posteriormente, se admitieron las acciones de tutela, mediante los siguientes autos: i) del 5 de diciembre 2017, con número de radicado 05 001 23 33 000 2017 04083 00 promovida por el señor Edwin Darío Díaz Arango; y ii) del 11 de diciembre del 2017, con número de radicado 05 001 23 33 000 2017 04072 00 de la señora Isabel Cristina Arenas Tobón. 1.4.1. Intervenciones UNE EPM Telecomunicaciones S.A., rindió informe2 mediante oficio presentado el 7 de diciembre del 2017, por intermedio de apoderada. Manifestó que aunque mayoritariamente es una entidad pública, está regida, tanto en materia de contratación como laboral, por el derecho privado, según lo consagrado en los artículos 55 de la Ley 1341 de 2009 y 97 de la Ley 489 de 1998, así como también
en la sentencia C-338 del 2011 «siendo sus empleados servidores públicos de carácter especial regidos por el derecho privado, es decir por la reglamentación del Código Sustantivo del Trabajo». Señaló que la acción es improcedente, debido a que existe una falta de competencia del juez de tutela para resolver el conflicto colectivo, pues, los accionantes deben acudir a otros mecanismos diferentes para solicitar los derechos que hoy pretenden. 2 Visible a folios 109 al 143. Expresó que se incumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, al dejar pasar más de 330 días desde la negativa del derecho, y que la acción no debe tener vocación de prosperar pues no es viable para resolver asuntos económicos y por la falta de afectación al mínimo vital, pues actualmente los accionantes están trabajando y devengan un salario básico, así: Nombre Salario Mensual Conceptos devengados en el año Germán Darío Vergara Jurado $6.048.882 $76.720.035 Isabel Cristina Ortega Trujillo $3.666.398 $46.085.988 Claudia Patricia Velásquez $9.275.231 $119.148.769 Vélez Damaris Elena Salazar $4.393.231 $55.825.750 Galeano Hugo León Franco Fernández $8.657.921 $119.148.769 Jorge Alfredo Heredia Vizcaíno $5.486.516 $71.146.738 Roberto Carlos Castañeda $6.048.882 $83.117.122 Yepes Bivianci Estela Morales $2.356.860 $28.706.559 Cifuentes Jorge Iván Botero Henao $6.048.882 $78.586.334
Laura Lucia Martínez Acebedo $4.184.591 $54.819.777 Isabel Cristina Arenas Tobón $9.275.231 Edwin Darío Díaz Arango $2.183.206 Asimismo, explicó que para realizar la labor de la empresa, se acudió a la figura legal denominada sustitución patronal, consagrada en el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual los trabajadores continuaron con sus mismos derechos individuales y colectivos que venían teniendo con UNE, por lo que no es cierto lo manifestado por los accionantes, respecto de la desmejora en las condiciones laborales o sindicales. También, adujo que existen más de ocho organizaciones sindicales en UNE, que SINPRO es el sindicato minoritario; y que la mayoría de los empleados que fueron sustituidos patronalmente, no eran sus afiliados o beneficiarios, sino que eran por extensión de SINTRAEMSDES, razón por la cual resulta falsa dicha información. Por otra parte, dijo que los tutelantes no actúan en representación del sindicato, ni estuvieron presentes en las reuniones a las que se refirieron, razón por la cual se aclara que únicamente la negociación colectiva se realiza por las partes y no mediante este mecanismo constitucional. Además, al omitir los accionantes realizar lo consagrado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo «debía convocar a la asamblea de afiliados a SINPRO para que votaran la convocatoria a un tribunal de arbitramiento, y NO LO HIZO (sic), por lo tanto se presentó una terminación anormal del conflicto, como lo ha establecido la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Dentro de sus fundamentos, señaló las siguientes excepciones: Inexistencia de violación de derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad por la pretendida discriminación salarial. No hay obligación de aumentar el salario a trabajadores que devenguen más del salario mínimo – no aplica lo concerniente al principio de movilidad salarial ni derecho a la igualdad. Falta de legitimación en la causa por activa por parte de los accionantes, frente a la solicitud de decidir sobre el conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa. Inexistencia de violación de derecho de asociación. Falta de competencia del Juez de tutela para resolver el conflicto colectivo – se debe acudir a otros mecanismos diferentes para solicitar los derechos pretendidos. Improcedencia de la acción por la falta de afectación al derecho al trabajo y mínimo vital. Se incumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos. Finalmente, se opone a todas y cada una de las pretensiones indicadas por los accionantes, por ser improcedentes y por la existencia de otros mecanismos alternativos a esta acción de tutela. HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S., por intermedio de apoderado, rindió informe3 mediante oficio presentado el 7 de diciembre del 2017, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación en el proceso. Manifestó que no tienen ni han tenido ningún tipo de relación laboral, ni legal o de
cualquier otra naturaleza con los accionantes, que existe una evidente falta de legitimación por pasiva, por lo que se opone a cada una de las pretensiones invocadas, debido a que el reconocimiento que están solicitando, no le corresponde a su representada, pues no tienen, ni han tenido un vínculo laboral directo, ni indirecto. Por esta razón, no se presenta la vulneración a ninguno de los derechos fundamentales alegados. Por otra parte, el Ministerio del Trabajo, rindió informe4 mediante escrito presentado el día 7 de diciembre del 2017, solicitando declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no es ni fue el empleador de los accionantes. Para argumentar lo anterior, citó apartes de la sentencia T-971 de la Corte Constitucional de 1997, que trata sobre la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela. Adujo que ha actuado conforme a las competencias dadas por la Ley y realizó un recuento, así: -Con radicado No. 16952 del 18 de noviembre de 2019, el SINDICATO DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CONEXOS “SINPRO”, presentó querella administrativas laboral en contra de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por la no instalación de la mesa de negociación para el pliego presentado el día 3 de noviembre del 2016 Por auto Nro. 8339 del 24 de noviembre del 2016, se asignó el conocimiento a una funcionaria adscrita a la Coordinación del Grupo Resolución de ConflictosConciliación de la Dirección Territorial de
Antioquia, con el fin de iniciar averiguación preliminar y si es el caso Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., según queja interpuesta por la señora OLGA LUCIA ARANGO HERRERA en calidad de presidente del SINDICATO DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMPLEMENTARIOS CONEXOS “SINPRO”, por presunta negativa a iniciar conversaciones del proceso de negociación del pliego presentado según radicado Nro. 16952 del 18 de noviembre del 2016. 3 Visible a folios 215 al 219. 4 Visible a folio 238 al 242 vuelto. Realizada la averiguación preliminar y valorada las pruebas aportadas por las partes, el despacho mediante Auto número 11269 del 20 de abril de 2017 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud radicado Nro. 16952 del 18 de noviembre del 2016, en contra de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., identificada con el NIT. 900.092.385-9 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…)” (Negrillas provenientes del escrito citado) Contra la anterior decisión, se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cual fue confirmada en todas sus partes, mediante Auto Nro. 11269 del 20 de abril del 2017. Posteriormente, el 20 de julio del 2017, el «SINDICATO DE INDUSTRIA DE LOS
TRABAJADORES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y CONEXOS “SINPRO”», presentó queja administrativa por la violación a las normas relacionadas con la protección laboral derivada del fuero circunstancial. Mediante Auto 12611 del 28 de julio del 2017, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos, conoció del trámite, decretó pruebas y se comisionó un inspector de trabajo. Finalmente, realizada toda la etapa preliminar y valoradas todas las pruebas del expediente, por medio del Auto 4829 del 30 de octubre del 2017, «la Coordinación Grupo Resolución de Conflictos RESUELVE ARCHIVAR la presente averiguación preliminar adelantada en contra de la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el NIT. 900.092.385-9 según los hechos que motivan la referenciada», garantizando los recursos de ley frente a todos y cada uno de los actos administrativos. El Departamento Administrativo de Prosperidad Social, el 3 de abril de 2017, rindió informe5 mediante oficio presentado, por intermedio de su Representante Legal, en el cual solicitó la desvinculación en la presente acción de tutela, debido a que no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos 5 Visible a folios 93 al 95 fundamentales del accionante, pues lo pretendido desborda las competencias de la entidad. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de diciembre del 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, al considerar que en la presente acción no se indicó el motivo por el cual el
representante legal del sindicato, no pudo presentar la tutela para defender sus intereses, ni para solicitar que a través de esta, se ordene a UNE EPM iniciar con las etapas del arreglo directo con el objetivo de solucionar el conflicto colectivo de trabajo o la imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, no emitió pronunciamiento frente a los hechos del despido de los afiliados al sindicato, al no encontrar los motivos por los cuales no pudieron ejercer ellos por su propia defensa. Respecto del incremento salarial, encontró el a-quo que el 3 de noviembre del 2016, la empresa dio respuesta, indicando que el artículo 53 de la Constitución Política hace referencia al salario mínimo legal mensual vigente, que por mandato del artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo se modifica cada año; «por lo que los salarios superiores al mínimo vital no son automáticos y son establecidos de acuerdo entre las partes, que para el caso correspondería a una nueva convención colectiva entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y SINPRO» Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, la improcedencia de la acción de tutela y desvinculó a la empresa HUAWEI
TECGNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S.
1.6. Impugnación Los señores German Darío Vergara, Isabel Cristina Ortega Trujillo, Claudia Patricia Velásquez Vélez, Damaris Elena Salazar Galeano, Hugo León Franco Fernández, Jorge Alfredo Heredia Vizcaíno, Roberto Carlos Castañeda Yepes,
Bivianci Estela Morales Cifuentes, Jorge Iván Botero Henao, Laura Lucia Martínez Acebedo, Isabel Cristina Arenas Tobón y Edwin Darío Díaz Arango6, presentaron 6 Visible a folios 262 al 294. recurso de impugnación, el día 15 de diciembre de 2017, manifestando que actualmente se encuentran en una situación de congelamiento de salario, pues consideran que la citada postura de la empresa se ha convertido en un obstáculo que no garantiza el derecho a la movilidad salarial, al no negociar el pliego de peticiones presentado por SINPRO. Consideran que debe revocarse la decisión de primera instancia, por cuanto la empresa se negó a adelantar un proceso de negociación con garantías para los trabajadores del sindicato por lo que el Ministerio del Trabajo debió exigirles el cumplimiento de la normas, con sus respectivas consecuencias. No obstante, decidió archivar la investigación administrativa argumentando que la empresa había solicitado la conformación del Tribunal de Arbitramiento, situación que no ha sucedido hasta el momento, pues no dio un real acercamiento para la solución a este conflicto laboral. Por lo anterior, aducen que se encuentran legitimados para la presente acción de la referencia, al encontrarse directamente perjudicados por el no inicio del pliego de peticiones, encontrarse su salario congelado, afectándoles su capacidad adquisitiva y deteriorándoles su calidad de vida y la de sus familias.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es
competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia del 15 de diciembre del 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes y la improcedencia de la acción de tutela, debe ser confirmada, revocada o modificada, en relación con los argumentos expuestos por la parte accionante en la impugnación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. (Asociaciones de trabajadores) De acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para presentar una acción de tutela se pueden presentar de tres formas: 7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras.
1. Para defender derechos fundamentales propios y se actúa por sí mismo.
2. Opera en el evento de la representación cuando se otorga un poder judicial.
3. Cuando el titular del derecho fundamental no esté en condiciones de hacerlo y esta acción puede ser realizada por un agente oficioso.
Asimismo el decreto en mención en su artículo 498, establece que la tutela puede ser presentada también por el defensor del pueblo, en virtud de la facultad Constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 282 superior. Este funcionario puede delegar en los personeros municipales esta función.
En relación con la intervención como agente oficioso se requiere: i) la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y; ii) que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional9: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Con respecto a la legitimidad por activa de las asociaciones de trabajadores, la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional, ha considerado: 8 Artículo 49.Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de
defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente. 9 T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver también, entre otras, T816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 10 T-462 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además T-439 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11. En materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”12. En la mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los jueces para promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los principios de la dignidad huma
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