CE-07001-23-31-000-2003-00099-01(28492)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2003-00099-01(28492)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD / TRADICIÓN / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TÍTULO / MODO /
TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / DERECHOS REALES / CLASES DE
DERECHOS REALES / PROPIEDAD / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD /
TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / TRADICIÓN / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE Sobre el particular, debe recordarse que para la adquisición del dominio en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo (…) Verbi gracia, la única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la tradición de inmuebles, ver Consejo de Estado, sentencia del 24 de agosto de 2000, Exp 10821, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp.
6277 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / CONTRATO DE TRANSPORTE / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL
En el caso sub examine, el demandante invocó la calidad de propietario del vehículo que indicó fue retenido, sin embargo, los elementos demostrativos obrantes en el proceso, tales como la poliza de seguro y la tarjeta de propiedad dan cuenta de que el propietario del vehículo es el señor (…) De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia citada, se tiene que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehiculo, documento público que no puede ser sustituidos por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus. (…) Y aun cuando en el escrito de apelación se mutó la calidad de propietario inicialmente alegada, por la de poseedor, se observa que salvo por el contrato de transporte aportado, de cuyo forzoso incumplimiento reclama perjuicios, no existe ningún elemento suasorio que permita inferir que era un poseedor de buena fe, esto es, no existe prueba testimonial, o documental, verbi gracia, contrato de compraventa del vehículo, pago de los impuestos del mismo, celebración del contrato de seguro respecto de aquél, etc; o pruebas de otra naturaleza que demuestren esa condición, máxime si se tiene en cuenta que además de figurar como propietario (…), en la póliza de seguro también este se indica como tomador, asegurado, y beneficiario de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la propiedad de los automotores, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2009, Exp.
16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CARGA DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA [D]e conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstas, a fin de lograr su puntual propósito procesal. Por supuesto, es que se ha de acudir a cualquiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa en el art. 175 del código procesal citado, siempre que su adopción no resulte ilegal, inadmisible, impertinente, inútil, repetitiva, o encaminada a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, tal y como lo impuso el legislador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 175
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / AUSENCIA DE PRUEBA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL
[E]s claro que el demandante no probó su condición de propietario, a contrario sensu, se demostró que tal derecho estaba radicado en persona distinta; tampoco se acreditó la calidad de poseedor, toda vez que no se allegó prueba indicativa del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material que a la postre se adujo en el proceso, (…) Así las cosas, la carencia de titularidad de la propiedad del bien respecto del cual se predica el daño, y la ausencia de la calidad de legitimo poseedor, contraviene, en el caso sub-examine, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra la demás. (…) En esta perspectiva, no existe lugar a duda de las pruebas incorporadas, y resultan suficientes para mantener la decisión del Tribunal, pues, en rigor la legitimación por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. Conforme lo anterior, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que se está en presencia de la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa, lo que de suyo impone su declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable
consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00099-01(28492)
Actor: JAVIER FRANCISCO ABADIAS RIOVALLE
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda, y se denegaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 11 de abril de 2003, Javier Francisco Abadías Riovalle, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con motivo de los perjuicios causados con la retención e inmovilización del vehículo de su propiedad por parte de la Policía Nacional, el 8 de noviembre de 2002 en el lugar denominado “Autolavado El Remanso” en el
municipio de Arauca. En consecuencia, solicitó que se condenara, por lucro cesante, a la suma de $69.020.000 pesos, en razón de lo dejado de percibir por la inmovilización del vehículo; y por perjuicios morales, el valor que resultara probado en el proceso. Como supuesto fáctico de la causa petendi señaló que en el día y lugar citados, mientras esperaba que se le practicara un servicio de lavado al vehículo de su propiedad, marca Dodge, tipo 350, clase camión, placas 710 SAU, fue abordado por un sujeto, quien le apuntó con un arma, lo agravió verbalmente, y se identificó como jefe de la Sijin, luego procedió a llamar una patrulla y lo obligó a conducir el vehículo hasta los patios del Instituto de Tránsito de Arauca, escoltado por dos patrullas policiales. Estando allí, le explicó al director del Instituto, lo que había sucedido, por lo que fue exonerado de comparendos, el vehículo le fue entregado 4 días después, retención que le trajo como consecuencia el incumplimiento de un contrato que había celebrado por el término de dos años, cuyo objeto era el transporte diario de ganados, productos lácteos y víveres desde Arauca hasta territorio fronterizo con Venezuela por un valor de $100.000 pesos diarios, dejando de percibir la suma de $69.020.000 pesos, por la injusta inmovilización del automotor.
2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 19 de mayo de 2003, y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones,
esgrimiendo que si era cierto que el demandante devengaba esa cantidad de dinero, era necesario que presentara certificado de pago de impuestos de la DIAN, toda vez que por lo percibido debía tributar al fisco nacional. Manifestó que no le constaba lo aseverado en el líbelo de la demanda y solicitó la acreditación de lo señalado; finalmente indicó que si fuera cierto lo aducido por el demandante, la retención del vehículo por el término de cuatro días, la realizó el Instituto de Tránsito de Arauca y no la Policía Nacional, por lo que se configuraba el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Del mismo modo propuso la excepción de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con similar argumentación.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 16 de enero de 2004, se dio traslado para alegar.
La entidad demandada reiteró los argumentos de su defensa, y solicitó adicionalmente se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el demandante no demostró en forma alguna, ser propietario del vehículo aludido, por el contrario, se constató que la calidad de dueño la ostentaba Jesús Manuel Ángel Ramírez, destacando que tampoco se adujo ni se probó otra condición distinta, bien fuera como tenedor, usufructuario o poseedor de buena fe. Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que las súplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad, habida consideración de la evidente ausencia de
legitimación en la causa por activa, y por ende no haberse demostrado el interés de quien funge como demandante, adicionalmente refirió que si de acuerdo con lo sostenido en la demanda, un funcionario de la Sijin puso a disposición de la autoridad departamental de tránsito el vehículo y ésta no lo entregó inmediatamente, no era posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional.
II. Sentencia de primera instancia El a quo al denegar las pretensiones de la demanda, declaró, en primer lugar, que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la inmovilización del vehículo fue realizada por la Policía Nacional y por el Instituto de Tránsito y Transportes de Arauca, de forma que lo que se configuraba era una inepta demanda por indebida integración del litisconsorcio, excepción que declaró probada. Adicionalmente señaló que estaba demostrada la excepción de falta de legitimación por activa puesto que el demandante adujo la calidad de propietario y estaba demostrado, conforme lo indicado en la tarjeta de propiedad del vehículo, que esta condición la tenía persona distinta.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido mediante auto del 29 de julio de 2004, y admitido en proveído datado el 15 de octubre de esa anualidad.
El apoderado indicó en la sustentación del recurso, que no existía falta de integración del litisconsorcio necesario por cuanto las autoridades administrativas de tránsito y transporte no tuvieron participación en la inmovilización del vehículo, ni en la imposición de comparendos al demandante. En relación con la excepción
de falta de legitimación en la causa por activa expresó que la misma no había sido propuesta por la entidad demandada por lo que no asistía competencia al tribunal para pronunciarse sobre ella; seguidamente señaló que la calidad de propietario o no del vehículo no era “la esencia del debate”, pero que aún en sede de discusión, estaba probado que el actor era el poseedor material del vehículo inmovilizado, y que cuando se indicó en el líbelo que el mismo era propietario se entendía que era un poseedor, ya que ejercía actos de señorío como era arrendarlo a terceros, y que se reputaba propietario hasta tanto otra persona no acreditara serlo.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de primera instancia, sosteniendo además, que estaba demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el documento idóneo para establecer la propiedad del vehículo, era la tarjeta de propiedad, que se expedía después de la inscripción en el registro de la Oficina de Tránsito correspondiente, y en la allegada al proceso figuraba como propietario el señor Jesús Manuel Rangel Ramírez, así como en el comprobante del seguro del vehículo aportado, de donde se colegía que la persona que decía haber sufrido el daño con ocasión de la retención del vehículo, era una persona distinta y ajena a quien tenía el derecho, situación por la que no estaba facultada para solicitar indemnización alguna por el daño alegado.
El Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el caso sub examine.
2. Solicita el demandante la declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacionalcon motivo de los perjuicios ocasionados por la inmovilización y retención de que fue objeto el vehículo automotor de su propiedad. Sobre el particular, debe recordarse que para la adquisición del dominio en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo: “Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo. “De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí
mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”1. Verbi gracia, la única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; así lo reiteró la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000, en la que se señaló: “De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.). “En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene
como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.2 “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”3. Ahora bien, en relación con la acreditación de la propiedad de los automotores, esta Sección, en providencia que se cita in extenso, ha razonado así4: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277. 2 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá. Tomo II. 1996. p. 507. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Los anteriores postulados finalísticos, programáticos y principialísticos quedaron concretados en la normatividad expedida por el Ejecutivo al amparo de y/o en desarrollo de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas por el cuerpo normativo al cual se acaba de hacer alusión; de especial trascendencia en relación con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, significativamente intitulado “[P]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos” y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con detenimiento que se incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en torno a la evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores; el tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente elocuente e ilustrativo de cuanto se viene explicando: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,
adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. “2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. “3. Los contratos de prenda agraria o industrial. “4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen” (subraya la Sala). “Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores —en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2
que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. “Precisamente con el propósito de garantizar la operatividad de los anteriores preceptos y su utilidad en el tráfico jurídico cotidiano, el artículo 54 del mismo Decreto-ley 1250 de 1970 preceptúa: “Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas. “La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad. “En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan”. “Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado,
históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes —que evidentemente lo son— para ilustrar el carácter constitutivo —y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, así como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal —desde el año 1970— para la prueba de la propiedad automotor y de unas exigencias rituales de cuyo acatamiento se hace pender la eficacia de los negocios jurídicos respectivos ante las autoridades y ante terceros, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que, en claro paralelismo con el régimen de la propiedad inmueble, el mecanismo del título y el modo, que desde los albores del procedimiento de formación de la Ley 8 de 1969 se quiso expresamente insertar en el derecho registral colombiano, impera en
el ordenamiento nacional también tratándose de las operaciones negociales llevadas a cabo en relación con automotores. “Entre las múltiples disposiciones orientadas en la dirección descrita, bien pueden referirse, en primer término, aquellas incluidas en el primigenio Código Nacional de Tránsito, esto es las contenidas en el Decreto 1344 de 1970, en el cual se supeditó la asignación del número de matrícula del vehículo a la inscripción del mismo en el registro automotor, así: “Artículo 87. La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. “La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa. “Artículo 88: Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. “Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa. “Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito”. “A su turno, el Decreto 2157 de 9 de noviembre de 1970 reiteró la obligación de efectuar la inscripción en el registro público correspondiente tanto de todo vehículo automotor, cuanto de todo
acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real respecto del mismo, a saber: “Articulo 2°. Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este decreto, presentarán al instituto nacional de transportes, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor. “Artículo 3°. A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los interesados a la respectiva Dirección de Tránsito Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte”. “Artículo 4°. A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. Artículo 5°. A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional del Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo acto o
contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste”. “En similar dirección apuntan sendas disposiciones incluidas en los Decretos 2169 de 1970 y 1147 de 1971: “Decreto 2169 de 1970; artículo 15: “Toda modificación en la licencia de tránsito se autorizará por parte de la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito, según el caso, con la obligación de remitir a la autoridad central las informaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su realización”. “Decreto 1147 de 1971; artículo 17: “Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la inspección o dirección de tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Trasporte y se efectúe la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios. “El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto, contrato o providencia judicial que le de origen”. “El recuento normativo que se ha efectuado arroja claridad sobre el tema expuesto, tratándose de aquellos casos a los cuales no resulte aplicable la legislación mercantil, pues en estos últimos y según igualmente antes se indicó, el artículo 922 del Código de Comercio —expedido mediante el Decreto-ley 410 de 1971— hizo imperiosa la
inscripción, en materia comercial, del acto o negocio jurídico que versare sobre vehículos automotores5, en el registro público correspondiente6. “Posteriormente, con la expedición de la Ley 53 de 1989 se iteró la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaren disposición de derechos reales sobre automóviles y, en consecuencia, se reafirmó la perentoriedad de dicha exigencia como requisito junto al título para acreditar la propiedad respecto de un vehículo automotor; en el anotado orden de ideas, el artículo 6° del referido cuerpo normativo definió el Registro Terrestre Automotor como “[E]l conjunto de datos necesarios para determinar la prop
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