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CE-25000-23-24-000-2001-1861-01(AC-1984)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-1861-01(AC-1984)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIONaturaleza jurídica El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la cuenta especial de la Nación de la cual depende el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales del personal docente nacional (vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, artículo 1° de la Ley 91 de 1989) y nacionalizado (vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y el vinculado a partir de esa fecha, de conformidad con la Ley 43 de 1975, artículo 1° de la Ley 91 de 1989), entre otros. Este Fondo funciona descentralizadamente, de manera que la atención de las prestaciones sociales es delegada a cada entidad territorial donde exista un fondo de prestaciones del magisterio. Ciertamente, por disposición legal, la recepción de solicitudes, el estudio de las mismas, su liquidación y el reconocimiento de las prestaciones sociales están a cargo de los Comités Regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Pago de anticipo de cesantías / CESANTÍA PARCIAL - Pago de anticipo condicionado a disponibilidad presupuestal no vulnera derechos fundamentales / DOCENTE NACIONALIZADO - Pago de anticipo de cesantías Así las cosas, en el caso en estudio, la función de tramitar, liquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados del Departamento de Antioquia corresponde a la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para ese Departamento, oficina regional ante la cual la peticionaria radicó su solicitud de cesantía parcial. En ese orden de ideas, se encuentra

acreditado en el expediente que la Señora Stella Margarita Ospina Sánchez el 11 de junio de 1999 radicó ante la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia una solicitud de cesantías parciales bajo el número

99086. Así mismo, se encuentra demostrado que la solicitud de la Señora Ospina Sánchez fue remitida a las oficinas de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” en Bogotá, para el correspondiente visto bueno de su petición de cesantías parciales. Es decir que, según lo afirmado por la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solicitud de cesantías parciales de la Señora Ospina Sánchez, si bien ya fue aprobada, se encuentra a la espera de la partida presupuestal correspondiente. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto. Lo anterior significa que a pesar de que sea claro que un servidor público tenga derecho al pago de una cesantía parcial, tal cancelación no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal no ha sido prevista la apropiación que permita a la autoridad competente disponer de los fondos correspondientes. Por lo anterior, la Sala considera que en lo que se refiere al pago de la prestación económica solicitada por la Señora Ospina Sánchez la actuación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, ha estado ajustada a derecho, pues se

encuentra a la espera de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondiente a ese rubro para proceder a su cancelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1861-01(AC-1984)

Actora: STELLA MARGARITA OSPINA SÁNCHEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción de tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 31 octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió la tutela del derecho fundamental de petición a la Señora Stella Margarita Ospina Sánchez y la negó en relación con el derecho a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora Stella Margarita Ospina Sánchez, en su calidad de educadora nacionalizada al servicio del Departamento de Antioquia, ejerció la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener protección al derecho a la igualdad. Al efecto, solicita se ordene al Fondo demandado que, en cumplimiento de sus funciones, pague el anticipo de cesantías que le fue aprobado desde 1999 y que, en el evento de faltar algún documento para el reconocimiento del citado anticipo, le comunique por escrito tal

circunstancia y resuelva su solicitud en forma definitiva luego de aportado lo que faltare. Igualmente, pretende que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que cumpla con sus funciones, especialmente, la de velar porque la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, la peticionaria expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Desde el 14 de marzo de 1975 se desempeña como profesora de tiempo completo en la Escuela Urbana Integrada “Santo Tomás de Aquino” del Municipio de Medellín; trabajo con ocasión del cual, actualmente, tiene un acumulado de cesantías por valor de $31103.291.00. 2°. Una vez reunió la totalidad de los requisitos para tener derecho a un anticipo de cesantías para reparación o ampliación de vivienda, presentó la documentación correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Antioquia. Tal solicitud, presentada el 11 de junio de 1999, fue radicada bajo el número 99086. 3°. Luego de que el fondo demandado revisara y radicara la documentación presentada, su expediente fue remitido a la Fiduciaria “La Previsora S.A.” con sede en Bogotá, la cual, luego de aprobar su solicitud y en respuesta a una petición que formuló al respecto, le manifestó estar a la espera de la adición presupuestal correspondiente para proceder a la respectiva notificación de la decisión. 4°. La Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Fiduciaria “La Previsora

S.A.” le manifestó que, una vez asignado el presupuesto para el pago de anticipos de cesantías, éste sería ejecutado teniendo en cuenta el estricto orden de radicación de los expedientes, actuación con la cual se desarrolla el principio de igualdad. 5°. En el año 2000, luego de que nuevamente solicitara información sobre su solicitud, se le indicó que en enero de 2001 se haría la adición presupuestal para el pago de anticipos de cesantías. 6°. Comoquiera que la adición presupuestal de enero de 2001 realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue insuficiente para evacuar la totalidad de las solicitudes de anticipos de cesantías, se le informó que en el transcurso de ese año se haría una adición presupuestal “extra”, la cual nunca se efectuó. 7°. Posteriormente, se le informó que debía esperar la adición presupuestal del año siguiente, la cual, nuevamente, fue insuficiente. 8°. El 4 de junio de 2001, el Asesor del Magisterio en prestaciones sociales, Señor Carlos Enrique Areiza Zapata, se dirigió a los despachos del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda y Crédito Público con la esperanza de obtener alguna respuesta concreta al respecto. No obstante, la Secretaria Privada de la Presidencia de la República se limitó a indicar que las solicitudes habían sido remitidas al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” y a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

9°. Por su parte, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” manifestó que las solicitudes de cesantías parciales se encuentran sujetas a disponibilidad presupuestal y a turno de atención, lo cual dificulta su aprobación en un menor tiempo. Igualmente, indicó que, como el Gobierno Nacional no tiene posibilidad de ofrecer una solución inmediata a esa situación, esa entidad viene estudiando alternativas viables a largo plazo. 10°. Ante el prolongado silencio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Señor Areiza Zapata se desplazó a Bogotá en busca de alguna contestación a su solicitud del 4 de junio de 2001, remitida a ese despacho por la oficina de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República. En ese Ministerio se le ofreció como respuesta un oficio del 31 de julio de 2001 -que nunca se envió al Departamento de Antioquiaen el que se indica que, como el Gobierno Nacional no tiene facultad legal para transferir recursos adicionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ese Ministerio está estudiando alternativas de solución, ante la inexistencia de norma legal que permita las tales transferencias adicionales. 11°. Así que, si el problema radica en la supuesta imposibilidad legal de una transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solución está en manos del propio Fondo, pues, de conformidad con el artículo 8°, numeral 3°, de la Ley 91 de 1989, éste se encuentra constituido, entre otros recursos, por el aporte de la Nación

equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del pago de los servicios personales de los docentes. Disposición que está siendo desconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues mediante ella se faculta a la Nación para transferir recursos a ese Fondo. 12°. En todo caso, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio está violando su derecho a la igualdad, por cuanto existe prueba de que en el mes de septiembre de 2001 se pagaron varios anticipos de cesantías cuyas solicitudes son posteriores a la presentada por ella el 11 de junio de 1999. De esa forma, fueron aprobados y pagados anticipos para ampliación de vivienda a los Señores Olga Cecilia Galeano Molina (solicitud número 981085 del 25 de septiembre de 1998), Miguel Angel Rendón Sánchez (solicitud número 20170 del 15 de noviembre de 2000) y José Ignacio Quintero Giraldo (solicitud número 20178 del 15 de noviembre de 2000); para liberación de hipoteca a los Señores Eduardo de Jesús Sánchez (solicitud número 20186 del 8 de junio de 2001), Luz Diana Ocampo Montoya (solicitud número 20052 aprobada y pagada en 2000) y José Balmore Montoya Restrepo (solicitud número 20135 del 15 de noviembre de 2000); y para compra de vivienda a los Señores Blanca Nelly Restrepo Estrada (solicitud número 20209 del 15 de noviembre de 2000), Mónica Esperanza Moreno Rodríguez (solicitud número 20314 del 13 de noviembre de 2000) y Beatriz Eugenia Vélez Vélez (solicitud

número 20291 del 15 de noviembre de 2000). 13°. No existe razón para que tales anticipos hayan sido cancelados, pues, según información del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente se han pagado los anticipos de cesantías para reparación y ampliación de vivienda correspondientes a las solicitudes radicadas hasta septiembre de 1997 y para liberación de hipoteca, compra y construcción de vivienda a las radicadas hasta junio de 1999. 14°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe evacuar como mínimo el 10% del rezago anual hasta eliminarse totalmente; norma que está siendo incumplida por ese fondo, si se advierte que tal porcentaje no alcanza a ser satisfecho. 15°. Si bien desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio éste ha cumplido su obligación de descontar de sus afiliados los aportes que a éstos les corresponde, lo cierto es que el aporte que debe hacer la Nación nunca se ha hecho efectivo, según se le informó al Señor Carlos Enrique Areiza Zapata. 16°. Todo lo anterior le ha ocasionado graves perjuicios de tipo económico, pues con la demora en el pago del anticipo de sus cesantías ha visto frustrado su sueño de mejorar su vivienda, si se tiene en cuenta que ese dinero es el único con que cuenta para tal fin; dinero que, en todo caso, será insuficiente en vista de los notorios incrementos que ha sufrido el presupuesto que fundamentó su solicitud en 1999.

2. CONTESTACION

Al Director de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, al Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director de Prestaciones Sociales del Magisterio se les notificó, mediante oficio, la existencia de la solicitud de tutela en cuestión. Fiduciaria “La Previsora S.A.”.- El Vicepresidente de los Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” aclaró en primer lugar que, de conformidad con el Decreto 1775 de 1990, las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas y radicadas en las oficinas regionales de prestaciones sociales del magisterio de la entidad territorial a la cual presta sus servicios el docente interesado, en donde son liquidadas y, previo el visto bueno de la entidad fiduciaria -que depende de la disponibilidad presupuestal-, es expedido el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago. Una vez notificado y ejecutoriado tal acto, la entidad competente ordena a esa sociedad fiduciaria realizar el pago de las prestaciones reconocidas siempre y cuando se reúnan las exigencias legales para el efecto y en estricto orden de recibo de las correspondientes solicitudes. Por lo anterior, concluyó que a la fiduciaria “La Previsora S.A.” no le compete el reconocimiento de prestaciones económicas en favor de los docentes afiliados a ese fondo. Así mismo, afirmó que, en el caso de los recursos para cesantías parciales, el presupuesto es distribuido de acuerdo con la destinación para la cual éstas han sido autorizadas, esto es, para adquisición o construcción de vivienda, para

liberación de hipoteca o para reparaciones locativas. Tales asignaciones no se dirigen a una persona en especial, sino de manera global en la medida requerida. Igualmente, manifestó que en virtud de la Ley 60 de 1993 se dispuso la vinculación de los docentes territoriales (entre ellos, los de vinculación departamental, municipal, distrital, con recursos propios, financiados y cofinanciados) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas prestaciones se derivan de cuentas que son independientes del situado fiscal, que es el rubro del cual provienen las prestaciones económicas de los docentes nacionales y nacionalizados. En relación con el caso planteado, adujo que con el presupuesto asignado al Departamento de Antioquia en el año 2001 para cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, el cual se ejecutó en su totalidad, se lograron atender únicamente las solicitudes recibidas desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 9 de diciembre de ese año, quedando pendiente una gran cantidad de solicitudes recibidas a partir de esta última fecha, dentro de las cuales se encuentra la presentada por la Señora Ospina Sánchez. Así mismo, aclaró que la solicitud de la peticionaria, quien es una docente nacionalizada, fue recibida en esa sociedad fiduciaria el 29 de junio de 1999, fecha que es la que se tiene en cuenta para su evacuación. De tal manera, afirmó que ante la carencia de presupuesto la solicitud de la peticionaria no puede ser evacuada en desconocimiento del turno que le corresponde y de la disponibilidad presupuestal que al respecto se tenga; razones éstas que han sido comunicadas a la Señora Ospina Sánchez.

En relación con las pagos de cesantías parciales que fundamentan la alegada violación del derecho a la igualdad, manifestó que para que se haya producido tal vulneración debe probarse que a un docente nacionalizado o nacional se le pagaron cesantías parciales con destino a reparaciones locativas cuya solicitud fue recibida con posterioridad a la de la Señora Ospina Sánchez, condiciones que, en el caso de los Señores Olga Cecilia Galeano Molina, Miguel Angel Rendón Sánchez y José Ignacio Quintero Giraldo no se cumplen. Finalmente, solicitó desestimar la solicitud de tutela, por no ser ésta el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que, por disposición legal y constitucional, no pueden realizarse pagos con dineros provenientes del erario público cuando el destinado para ese efecto ya se haya agotado. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público consideró que la acción interpuesta es improcedente, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la generalidad de las situaciones en las que se pretende el reconocimiento de una acreencia laboral existen otros medios de defensa judiciales como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales. Afirmó que, además de que la disponibilidad de recursos es un criterio importante para la fijación del régimen salarial, es el mecanismo por medio del cual se garantiza el principio de la legalidad del gasto público, pues prohibe que se realicen gastos por encima de los montos máximos autorizados por la ley anual de presupuesto. De manera que ese Ministerio no puede desplazar a la

autoridad señalada por la ley para la ordenación del gasto ni arrogarse las competencias ejecutoras sin contravenir las normas que regulan el presupuesto nacional. Lo anterior, por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la dependencia de la Nación encargada de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros asignados a dicha entidad de acuerdo con el presupuesto y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía. Y es que, en materia de ejecución del presupuesto correspondiente a ese fondo, adujo que la única función que le compete a ese Ministerio, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, es la de cumplir con los giros de los recursos asignados a dicha entidad de conformidad con las metas financieras establecidas por el CONFIS, con el instrumento de instrucción de pago -DIPy con la solcitud del programa anual mensualizado de caja -PAC-, estos últimos elaborados por el mismo fondo. Coordinación como Fideicomitente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.- En escrito presentado el 30 de octubre de 2001, agregado al expediente después de que se dictó la sentencia impugnada, la Coordinadora como Fideicomitente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aclaró que ese Fondo es apenas una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística que funciona descentralizadamente. Así las cosas, adujo que quien debe tramitar, liquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la entidad territorial donde el docente

presta sus servicios que, en el caso en estudio, corresponde a la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia. Por lo tanto, la acción de tutela instaurada por la Señora Ospina Sánchez no procede contra el Fondo demandado, el cual, además de no tener representación legal, no es el responsable de la presunta vulneración invocada. Afirmó que, de conformidad con las normas que regulan la materia, dentro de las prestaciones cuya atención está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sólo la cesantía definitiva es de pago inmediato. Al respecto, reiteró lo afirmado por el Vicepresidente de los Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” en cuanto al trámite que debe impartirse a las solicitudes de cesantías parciales, para concluir que la cancelación de esa clase de prestaciones está sujeta al orden de radicación correspondiente y a la existencia de disponibilidad presupuestal, a fin de no vulnerar los derechos de los educadores. De otro lado, consideró que la acción de tutela es improcedente, pues, además de que no es la vía para el reconocimiento de prestaciones sociales, la peticionaria no manifestó su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Coordinación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Regional Antioquia.- La Coordinadora como Fideicomitente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió a la Coordinadora del Fondo Prestacional del Magisterio, Regional Antioquia, el oficio en el que se le notificó la existencia de la tutela en cuestión, por considerar que esa coordinación regional era la

competente para dar contestación a la solicitud de tutela. Así fue como la Coordinadora del Fondo Prestacional del Magisterio, Regional Antioquia, precisó, mediante escrito presentado en fecha posterior a la de la sentencia impugnada, que esa oficina regional tiene como función dar trámite a las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes del Departamento de Antioquia. Así, en ejercicio de esa función, afirmó que en esa regional fue recibida la aludida solicitud de la Señora Ospina Sánchez, la cual fue radicada bajo el número 99086 del 11 de junio de 1999 y, posteriormente, enviada a la Fiduciaria “La Previsora S.A.” en Bogotá para que ésta impartiera el visto bueno correspondiente. Comoquiera que el visto bueno que le compete impartir a la citada sociedad fiduciaria está sujeto a la existencia de la disponibilidad presupuestal y a la verificación de que la correspondiente solicitud se ajuste a las normas jurídicas aplicables, concluyó que esa oficina regional no puede reconocer en favor de la Señora Ospina Sánchez las cesantías parciales por ella reclamadas sin el visto bueno de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”. Afirmó que a la peticionaria no le ha sido notificado el reconocimiento de sus cesantías parciales, por cuanto el presupuesto para el año 2001 en el rubro “reparaciones locativas” fue aprobado hasta el radicado número 10419 del 25 de septiembre de 1997, perteneciente a la docente María Elena Restrepo Sánchez. Al respecto, agrega que como la Señora Ospina Sánchez es una docente nacionalizada, el pago de sus cesantías parciales dependerá de las

apropiaciones presupuestales que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destine para el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados. Finalmente, en relación con los radicados de cesantías posteriores al de la peticionaria que aparecen cancelados, manifiesta que éstos pertenecen a docentes territoriales vinculados con recursos del Municipio de Medellín cuyas prestaciones son canceladas con cargo a una cuenta individual de esa entidad territorial.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su Sección Primera, Subsección A, concedió la tutela del derecho fundamental de petición a la Señora Stella Margarita Ospina Sánchez y la negó en relación con el derecho a la igualdad. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio decidir la solicitud formulada por la Señora Ospina Sánchez. Como fundamento de su decisión, consideró, en resumen lo siguiente: 1°. Es claro que no existe la vulneración alegada por la peticionaria, por cuanto algunas situaciones que aduce como violatorias no lo son, si se advierte que en lo que se refiere a la docente Olga Galeano su petición corresponde a un rubro diferente (liberación de hipoteca) al de la Señora Ospina Sánchez

(reparación y ampliación de vivienda) y en lo que se refiere a los Señores Miguel Angel Rendón y José Ignacio Quintero, éstos son docentes territoriales, cuyas prestaciones se pagan con cargo a fideicomisos distintos al constituido para cubrir las correspondientes a docentes nacionales y

nacionalizados, dentro de los cuales se cuenta la peticionaria. 2°. De otra parte, la solicitud de pago de cesantías parciales para reparaciones locativas que fue formulada por la peticionaria no ha llegado en turno para su cancelación, pues comoquiera que no existe apropiación presupuestal para el efecto, en razón al estricto orden de entrada de las solicitudes de esa naturaleza la última petición satisfecha fue radicada el 9 de diciembre de 1997. 3°. No obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la Señora Ospina Sánchez, pues no ha dado contestación a la solicitud presentada por ella en relación con el anticipo de cesantías. Al respecto, la falta de disponibilidad presupuestal no es una excusa válida para que esa entidad se niegue a proferir el acto administrativo que resuelva sobre el derecho subjetivo reclamado.

4. LA IMPUGNACION La Coordinadora como Fideicomitente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la sentencia del Tribunal.

Considera que debe excluirse del cumplimiento del fallo impugnado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto este no es un establecimiento público sino que es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica. Al respecto, aclara que, de conformidad con el Decreto 1775 de 1990 y la Ley 115 de 1994, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del magisterio deben ser resueltas por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de la entidad

territorial donde labora el docente que, en el caso en estudio, corresponde a la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia, esto es, la oficina en la cual la peticionaria radicó su solicitud de cesantías parciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso en estudio, la Señora Stella Margarita Ospina Sánchez acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la igualdad. Su vulneración la atribuye al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cuanto, según plantea, ese fondo no ha cancelado el anticipo de cesantías que, para reparación y ampliación de vivienda, solicitó el 11 de junio de 1999, el cual ya fue aprobado por la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, mientras que similares solicitudes de otros educadores que fueron presentadas en fechas posteriores a la suya ya han sido canceladas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su Sección Primera, Subsección A, concedió la tutela del derecho fundamental de petición a la solicitante y la negó en relación con el derecho a la igualdad. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio decidir la solicitud formulada por la Señora Ospina Sánchez.

La Coordinadora como Fideicomitente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la sentencia del Tribunal. Así las cosas, corresponde a esta Sala, verificar si, con la conducta desplegada por el fondo demandado, la solicitante ha padecido la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales. Ocurre que la Ley 91 de 1989, por la cual se creó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sus artículos 3° y 4°, dispuso: “Artículo 3°.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelar a la Sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministerio de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” “Artículo 4°.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la

fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, por el cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la citada ley, en sus artículos 2°, 3° y 5° a 6°, dispuso lo siguiente: “Artículo 2°.- Modificado por el artículo 1° del Decreto 2234 de

1998. Comités Regionales. De conformidad con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, créase en cad

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