CE-25000-23-25-000-2001-1261-01(AC-1433)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-1261-01(AC-1433)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERSONA AMENAZADA POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Al estar comprobado es merecedora de los beneficios del Programa de Protección / PROGRAMA DE PROTECCION DE LA LEY 418 DE 1997 - Está dirigido a las personas amenazadas por la violencia política o ideológica o por el conflicto armado interno / DERECHO A LA VIDA - Se pone en peligro en relación con las personas amenazadas / ACCION DE TUTELA - Procedencia por estar de por medio el derecho a la vida / CONCEJAL - Amparo de tutela con programa de protección por amenazas de grupos al margen de la ley Con relación a la pretensión de la parte actora, observa la Sala que la cónyuge del actor solicitó y obtuvo del Comité Especial de Amenazados, Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander se le diera el status de ‘amenazada’ en razón de los argumentos expuestos en el escrito que se encuentra dentro del expediente, en el cual se señala que por las amenazas de grupos al margen de la ley tuvo que desplazarse del Municipio de Gramalote y trasladarse a Cúcuta. Lo anterior, hace posibles participes al actor y a su familia en el Programa de Protección de que trata la Ley 418 de 1997, pues éstos se encuentran en situación de riesgo contra su vida, integridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno por el cual atraviesa el país. Por otro lado para la Sala resulta claro que al tener el actor que permanecer en estado de licencia en sus funciones de Concejal durante todo el transcurso del año actual, ya que no podía transitar libremente
por el Municipio de Gramalote debido a la situación antes referida y los desplazamientos obligados que le tocó realizar con su familia, sin poder todavía contar con un lugar fijo para ubicar su residencia, además de todas las solicitudes de protección elevadas por el actor a diferentes organismos, sin haber obtenido una solución clara y efectiva sobre la protección requerida y no siendo desvirtuadas las manifestaciones hechas por el mismo sobre las amenaza recibidas, encuentra la Sala que existe un inminente peligro contra la vida del accionante y la de su familia, no teniendo otros mecanismos de defensa a los que pueda acudir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1261-01(AC-1433)
Actor: JOSE DEL CARMEN ROLON ESCALANTE
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por la parte accionada contra la providencia del 28 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El ciudadano José del Carmen Rolón Escalante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior, para que por medio del presente proceso se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a ser libre igual ante la ley, a no ser despreciado, a estar en paz, al trabajo, a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, al libre tránsito por el territorio Nacional y al ejercicio de la profesión y oficio, presumiblemente vulnerados por los siguientes hechos: Argumentó el actor que es Concejal del Municipio de Gramalote, el cual se encuentra ubicado en el Departamento del Norte de Santander. Explicó que lleva tres períodos de estar ejerciendo ese cargo y que es el único concejal liberal y de oposición. Señaló que desde hace un tiempo ha venido recibiendo amenazas de grupos al margen de la ley. Como consecuencia de lo anterior, presentó declaración ante la defensoría del pueblo y solicitó una licencia de seis meses, con el fin de que se pudiera movilizar del lugar donde se estaba desempeñando como Concejal. Sostuvo, que su esposa denunció ante la Fiscalía el punible de constreñimiento ilegal con fines terroristas, explicando que no tenía certeza de las personas que estaban cometiendo dicho delito. Además, interpuso recurso de reposición ante el Comité Especial de Amenazados, con el fin de que les dieran el status de amenazados, el cual se concedió mediante oficio, emitido por el Asesor de la Secretaría de Educación Departamental. Explicó, que el Jefe de Seguridad del D.A.S. del Norte de Santander envió la documentación y el cuestionario realizado por el actor, al Ministerio del Interior, pero éste no se ha pronunciado sobre dicho caso en concreto. Indicó, que como consecuencia de las múltiples amenazas hacia su familia y hacia su propia persona, el Jefe de Seguridad del D.A.S. del Norte de Santander le aconsejó que cambiara de residencia y de domicilio. Sostuvo, que siguiendo el anterior consejo, se trasladó en el mes de enero del
presente año a la ciudad de Cúcuta, pero las amenazas continuaron para él y su familia. Manifestó, que le solicitó protección al señor Jaime Aillón, Jefe de Seguridad del D.A.S., sin embargo, éste le explicó que el Ministerio del Interior no había realizado manifestación alguna sobre el caso en concreto. OPOSICIÓN El Ministerio del Interior dando respuesta a la acción de tutela interpuesta por el actor manifestó lo siguiente: Sostuvo, que la petición realizada por el actor, efectivamente fue presentada ante el Ministerio como “Denuncia de Desplazado”. Afirmó el ente accionado que a la anterior denuncia se le dio traslado por competencia al Director General del D.A.S. – Bogotá y al Director General de la Policía Nacional – Bogotá, con el fin de que éstos adoptaran las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad del actor. Explicó, que posteriormente la Dirección Operativa de la Policía Nacional, indicó que el Jefe del Área de Protección Ciudadana informó de las instrucciones impartidas al Comandante de la Policía del Norte de Santander para la adopción de las correspondientes medidas. Adicionalmente informó, que emitieron dicha denuncia al Jefe del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional, solicitándole que adoptara las medidas pertinentes con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los pobladores de los municipios relacionados con el caso. Finalizó explicando, que ya pusieron en conocimiento de los organismos de seguridad, la situación del actor, ya que éstos son los competentes para proporcionarle protección a él y a su familia.
FALLO DEL A-QUO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, tuteló los derechos fundamentales de la parte accionante, basando su fallo en las siguientes consideraciones: Argumentó el Tribunal que el Ministerio del Interior como guardián del orden público debió en coordinación con los Organismos de Seguridad haber buscado una solución a la situación del actor; sin limitarse a señalar que los Concejales no pueden ser población objeto de protección. Explicó, que el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 indica que los Servidores Públicos podrían ser objeto del Programa de Protección, cuando actúan como dirigentes o activistas de grupos políticos y como consecuencia de esto se encuentran en situación de riesgo, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Tribunal afirmó que el actor se encuentra en una situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad y libertad por causas relacionadas con el conflicto armado del país, ya que ha sido objeto de amenazas atentatorias contra su vida e integridad, obligándolo a cambiar de residencia y domicilio, sin que le haya sido posible ubicar su residencia en algún lugar fijo. Sostuvo, que no existe suficiente claridad respecto a la autoridad y a los organismos estatales obligados a garantizarle la vida al actor, puesto que el mismo ha solicitado ayuda a casi todos los organismos obligados a prestársela y éstos no le han dado una solución clara o efectiva a su problema de seguridad. Finalizó el Tribunal exponiendo, que el Ministerio del Interior en cabeza del Estado y en colaboración con los organismos de seguridad, están en la obligación
de proporcionarle tanto al actor como a su familia, los beneficios consagrados en el Programa de Protección establecido en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, al igual que todas las medidas de seguridad necesarias para asegurarle la protección de sus derechos y los de su familia. IMPUGNACIÓN La parte accionada inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo referido, fundamentándolo de la siguiente manera: El Ministerio del Interior reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adicionalmente expuso que la asistencia de las victimas debe ser prestada por la Red de Solidaridad Social y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho. Explico, que en materia de salud el competente es el Ministerio de Salud y respecto a vivienda es el INURBE. Aclaró, que el programa de protección que desarrolla el Ministerio del Interior, el cual se encuentra consagrado en el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, solo va dirigido a las siguientes personas: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos, Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos, testigos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independiente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos. Argumentó, que las personas que ellos tienen que brindarle protección están
estipuladas taxativamente por la ley y los casos no contemplados legalmente, están en la obligación de ofrecerles protección acudiendo a los medios regulares, es decir, la protección a través de los organismos de investigación y/o seguridad, tales como el D.A.S., la Policía Nacional, el Ejército Nacional, entre otros. Afirmó, que ellos deben velar por la conservación del orden público, pero es también responsabilidad de todos los funcionarios velar por la conservación de éste, por lo anterior la entidad demandada coordinó con las entidades que misionalmente tenían la posibilidad material de prestar dicha protección. Sostuvo, que la sola y simple condición de Concejal no lo habilita para acceder al programa, ya que debió acreditar por lo menos una de las condiciones de que trata el artículo 81 de la ley 418 de 1997. CONSIDERACIONES Observa la Corporación que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROLON ESCALANTE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a ser libre igual ante la ley, a no ser despreciado, a estar en paz, al trabajo, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al libre tránsito por el territorio Nacional y al ejercicio de la profesión y oficio, consagrados en la Constitución Política.
Para resolver se considera: Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo para la debida defensa de los derechos fundamentales, cuya interposición solo resulta procedente en ausencia de otro medio de protección judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Con relación a la pretensión de la parte actora, observa la Sala que la cónyuge del actor solicitó y obtuvo del Comité Especial de Amenazados, Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander se le diera el status de ‘amenazada’ en razón de los argumentos expuestos en el escrito que se encuentra dentro del expediente, en el cual se señala que por las amenazas de grupos al margen de la ley tuvo que desplazarse del Municipio de Gramalote y trasladarse a Cúcuta. Lo anterior, hace posibles participes al actor y a su familia en el Programa de Protección de que trata la Ley 418 de 1997, pues éstos se encuentran en situación de riesgo contra su vida, integridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno por el cual atraviesa el país. Por otro lado para la Sala resulta claro que al tener el actor que permanecer en estado de licencia en sus funciones de Concejal durante todo el transcurso del año actual, ya que no podía transitar libremente por el Municipio de Gramalote debido a la situación antes referida y los desplazamientos obligados que le tocó realizar con su familia, sin poder todavía contar con un lugar fijo para ubicar su residencia, además de todas las solicitudes de protección elevadas por el actor a diferentes organismos, sin haber obtenido una solución clara y efectiva sobre la protección requerida y no siendo desvirtuadas las manifestaciones hechas por el mismo sobre las amenaza recibidas, encuentra la Sala que existe un inminente peligro contra la vida del accionante y la de su familia, no teniendo otros mecanismos de defensa a los que pueda acudir.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia impugnada. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General