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CE-25000-23-26-000-2001-00045-01(28908)

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00045-01(28908)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Incumplimiento del giro oportuno de transferencias de participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ASIGNACIÓN DEL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS / INGRESOS CORRIENTES - Constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital / INGRESO TRIBUTARIO / INGRESO NO

TRIBUTARIO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN

[S]e observa que el tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y

358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] Con fundamento en lo anterior, es claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente

anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993

REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓNNo habrá lugar a la realización de reaforo ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda / RECURSO DE

APELACIÓN / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda, razón por la cual, no asiste razón no tiene vocación de prosperidad la glosa expuesta en el recurso de apelación por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PRESUPUESTO DE RENTAS / PRESUPUESTO DE RECURSOS DE CAPITAL / LEY DE APROPIACIONES / RECURSOS DE CAPITAL De otra parte, se observa que la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994

CORTE CONSTITUCIONAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / RENTA CONTRACTUAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / LEY 168 DE 1994 - Sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la

sentencia / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE

CONSTITUCIONALIDAD

[L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar

ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante. (….)Esta obligación, sin embargo, debe ser ejercida con algunas limitaciones. Así, por ejemplo, es claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994BARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217

DE 1995 – ARTÍCULO 5

CORTE CONSTITUCIONAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / RENTA CONTRACTUAL /

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / LEY 168 DE 1994 - Sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - El pago a los municipios por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular es obligatorio a partir de la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional /

TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS / PRESUPUESTO DE RENTAS Y

RECURSOS DE CAPITAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA

MÓVIL / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD / INGRESO CORRIENTE

[S]e concluye que, en el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomó en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así

se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179

DE 1994 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recursos percibidos por el Estado por concepto de los contratos de concesión a particulares de la telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C423 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, y

C270 de 2000, Corte Constitucional, M.P. Carlos Gaviria Díaz. ACCION DE REPARACION DIRECTA / PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION / NO SON INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION A TÍTULO DE RENTAS CONTRACTUALESDineros recibidos por la Nación por concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 de 1995 / RECURSOS DE CAPITAL – Ausencia de obligación de transferirlos al municipio de Santiago de Tolú / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN

[R]esulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la

concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de Santiago de Tolú. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. […] Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias IJ 001 del 25 de agosto de 1998 y IJ002 del 8 de septiembre del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00045-01(28908)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU (ATLÁNTICO) Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Acción de reparación directa En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino al municipio demandante, ocurrida antes del 15 de diciembre de

1998. SEGUNDO Exonerar de responsabilidad al Departamento Administrativo de Planeación Nacional de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados al Municipio de TOLÚ, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la Ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración

condenara (sic) a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO a pagar al municipio de TOLÚ la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOSO, MONEDA CORRIENTE ($11.851.159); por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de esta demanda.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos y para los efectos de los arts 176 y 177 del C.C.A.....”.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000, el apoderado del municipio de Santiago de Tolú formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad

territorial (folios 2 a 22 cdno. ppal): “II. PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL pagaron las cuotas partes bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determinó en el transcurso del proceso. SEGUNDA.- Que se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL para que pague a favor del Municipio de TOLÚ, Departamento de

Sucre, aquí demandante, el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros recibidos por el demandante, en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, habida consideración de los términos señalados en al ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio que efectúen los peritos.

TERCERA: Que se condene también al MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL para que pague a favor del municipio demandante Municipio de TOLÚ, Departamento de Sucre, el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora de los dineros percibidos por concepto del CONTRATO por el uso del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas – telefonía móvil celular (T.M.C), teniendo en cuenta que dichos valores debieron ingresar al municipio, estricto sensu durante la ejecución del presupuesto de 1994 y concretamente a partir del mes de mayo de 1994, todo ello de conformidad con las apreciaciones de la sentencia expedida por la Corte Constitucional, en el refiro fallo No C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al municipio lo cual será determinado por los señores peritos si fuere necesario. CUARTO.- Que se proceda al pago del capital aun insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al

municipio demandante por el CONTRATO por el uso del espectro electromagnético en la telefonía móvil celular (T.C.M) habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término al capital adeudado por la administración central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte, en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario. QUINTA.- Que una vez sea condenada la Nación, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. SECTA.- Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso...”

2. Los hechos La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 29 hechos. Los 13 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el municipio de Santiago de Tolú:

Responsable Medio Año Cuantía Planeación Documento CONPES No 468.000.000

Nacional 20 DNP-UDT de noviembre 1994

CONPES de 1993

Planeación Documento CONPES No 21.470.000 Nacional 2716-DNP-UIP-UDT de 1995 CONPES junio 30 de 1994 Planeación Documento CONPES No Nacional 2844-DNP-UDT de 10 de 1995 21.470.000 CONPES abril de 1996 (Distribución de reaforo) Planeación Documento CONPES No 840.650.000 CONPES 32/DNP-UDT de 6 de 1996 diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES CONPES SOCIAL No 039-DNP: UDT 1997 997.370.000 de febrero 12 de 1997 Planeación Documento CONPES 1998 2.593.037.00 Nacional SOCIAL 0 La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996)”. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se

notificó a los Secretarios de Planeación de los departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. Una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procedió a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envió al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST000080 de marzo 28 de 1996). No obstante de ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó incoherente y tardíamente, los dineros a que tenía derecho el municipio de Santiago de Tolú, causándole sobrecostos financieros, por cuanto sus recursos se encuentran comprometidos de antemano. La ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. Concluyó que “la voluntad del Departamento Administrativo de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y

posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. Indicó que “Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. Agregó que la Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda, es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de

1996. Señaló que mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. Anotó “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. Por lo anterior, manifestó que el fallo citado ordenó incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. Agregó además, lo siguiente: “(...) Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996”. De conformidad con lo expuesto, argumentó que la anterior decisión significó que los entes locales recibirían en forma tardía y aun morosa frente a la

sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tenía derecho. Mediante oficio 782 del 4 de marzo de 1996, el Director de Presupuesto Nacional “confirmó el hecho de que no existen actos administrativos explícitos de liquidación, y que la manifestación de voluntad de la Administración se traduce en varias actividades administrativas...”. Por último, señaló que Planeación Nacional, mediante oficio UDTDPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiteró “que sus operaciones administrativas consisten en la repartición matemática anual entre las entidades territoriales, sobre la base de la cuantía de ingresos corrientes previamente certificada por Minhacienda y la elaboración de los instructivos del giro bimensual (sic), cuyos originales reposan en la Dirección General del Tesoro Nacional”. Concluyendo, entonces, “que el giro por los conceptos a que nos hemos venido refiriendo le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. El apoderado de la entidad territorial demandante, manifestó que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12,

19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. En otro capítulo de la demanda, que denominó concepto de la violación, explicó que, gracias a la subasta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular, el Gobierno Nacional recibió más de 977 mil millones de pesos, en marzo y abril de 1994, y no obstante tratarse de una renta contractual del Estado, la administración central decidió efectuar una adición presupuestal por ocho mil seiscientos millones de pesos (Decreto 1263 de 1994, numeral 2.7. – otros recursos de capital) y mantener en el exterior, en cuentas de reserva internacional, el resto de los dineros. Agregó que la Dirección de Presupuesto Nacional certificó, mediante oficio 1301 del 25 de abril de 1995, que en la ley de presupuesto de ese año, se incluyó, en el numeral 2.5-0010, tan sólo $472.797 mil millones (sic). Así, “aún quedaba por fuera del presupuesto nacional de 1995 una suma cercana a los 500 mil millones de pesos”, y la cuota parte de estos dineros que correspondía al Municipio (sic) “debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayo-junio y siguientes de 1994, sin embargo, ello no fue así”. Indicó que el Gobierno Nacional incumplió el fallo C-423 de 1995, por el cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo de recursos de

capital de la ley anual de presupuesto de 1995, donde figuraban los dineros correspondientes a los ingresos por la concesión del espacio electromagnético, por cuantía de $872,8 mil millones y se ordenó considerarlos como ingresos corrientes, y que se entregara “la cuota parte de participación de los entes territoriales... mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años”, En efecto, en el fallo citado se ordenó que la entrega comenzara “a partir de la vigencia fiscal de 1995”, sin embargo, el Gobierno Nacional nada hizo para efectuar la adición presupuestal de ese año, ni para modificar la ley de presupuesto de 1996, que estaba en trámite en el Congreso en la época de aquella decisión. “Ello significa que las cuotas habrán de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte”. Sólo a finales de 1995, Planeación Nacional hizo la primera repartición de recursos (documento CONPES No. 32 DNP-UDP), cuyo giro se efectuó en 1996. Afirmó que la Corte sólo ordenó la devolución de 872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue de $977.593.486.094,16 agregando “lo cual quiere decir que aún se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes del año 1994, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16”, y el Municipio de Santiago de Tolú “tiene derecho a una

parte del 23% de dicha suma”.

2. Contestación de la demanda.

Debidamente admitida la demanda y notificado el auto respectivo, el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda (folios 78 a 93). Expresó que los hechos presentados en los numerales 1 al 23 son realmente criterios del demandante respecto del desarrollo que han tenido los conceptos de transferencias y de situado fiscal en la legislación colombiana, o transcripciones de normas. Seguidamente, hizo algunas precisiones sobre la interpretación efectuada por el demandante sobre las disposiciones citadas en los hechos 16 a 18 y 21 a 23 de la demanda. De acuerdo con atinente a las rentas producidas en razón de la concesión de telefonía celular, señaló que es claro, conforme al artículo 5 de la Ley 217 de 1995, que es falsa la afirmación del demandante, dado que el Gobierno Nacional dio cumplimiento estricto a dicha ley, que ordenó efectuar el cálculo de la participación respectiva sólo sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Al exponer sus razones de defensa, el apoderado de la entidad demandada propuso las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad. Fundamentó la primera excepción indicando que el actor demanda los giros realizados por la Dirección del Tesoro Nacional, por cuanto se omitió incluir en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, en los presupuestos de las vigencias 1994 y siguientes, las rentas contractuales de la concesión de telefonía celular y la venta de entidades crediticias. Entonces, lo que el actor dice

demandar –giros– no es tal, ya que realmente sus pretensiones van encaminadas a controvertir las leyes anuales de presupuesto, en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, y para decidir sobre la exequibilidad de éstas no sólo no es procedente la acción de reparac

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