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CE-25000-23-26-000-2011-00325-01(47520)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00325-01(47520)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por los delitos de tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, de los cuales fue exonerado por la justicia penal, por cuanto se demostró que no los cometió. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al

cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones

y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la época en que ocurrió el hecho punible (5 de junio de 2004), que dio lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor González Sáenz, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho

fundamental a la libertad. […] [R]esulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. Así, en orden a examinar las razones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si la accionada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. […] Resulta evidente, entonces, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor […] resultara injusta, en la medida en que no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de esa medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima por no interponer los recursos de ley la Sala precisa que, a pesar de que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa

grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” (se resalta), el sindicado no estaba obligado a interponerlos, por así exceptuarlo el artículo 67 ibídem, el cual señala: “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme” […]. De manera que, si el afectado no interpuso los recursos de ley frente a la decisión que limitó su derecho a la libertad, ello no puede constituir, en los términos del artículo 70 antes mencionado, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y, por lo mismo, en esos eventos, la demandada no queda exonerada de responsabilidad. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de un tercero En cuanto al hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que la vinculación del señor […] al proceso penal se soportó en las sindicaciones del lesionado y de su esposa, cabe señalar que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus competencias legales, fue la que adelantó la investigación y adoptó las decisiones y medidas que afectaron al citado señor y, por ende, lo alegado por

ella no puede tenerse como eximente de responsabilidad, habida cuenta de que las sindicaciones en contra del procesado no fueron causa directa del daño, sino que lo fue la actuación de la demandada; al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probados / CONCEPTO DE ACTO MERCANTIL Si bien al citado señor se le restringió su derecho fundamental a la libertad durante 17,36 meses, no obra prueba en el expediente que indique que, como consecuencia de dicha medida, el establecimiento de comercio de su propiedad hubiera cerrado puertas y dejado de prestar servicio al público; por el contrario, consta en el expediente, según el certificado de matrícula de la Cámara de Comercio de Facatativá, que el 11 de febrero de 2002 se le expidió a dicho

establecimiento la respectiva matrícula mercantil, la cual se fue renovando año tras año, siendo la última la del 9 de abril de 2010 , de suerte que ningún lucro cesante sufrió (al menos en el proceso no se encuentra acreditado). Es indispensable señalar, además, que el artículo 20 (numeral 4) del Código de Comercio señala que son mercantiles para todos los efectos legales, entre otras actividades, la adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos. Según el artículo 22 ibídem, si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial; así, como el señor González Sáenz desarrollaba una actividad mercantil, estaba obligado, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 ibídem, a: i) matricularse en el registro mercantil , ii) inscribir en este todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad y iii) llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. El artículo 28 del referido estatuto comercial dispone que en el registro mercantil deben inscribirse i) las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, ii) la apertura de establecimientos de comercio y sucursales y iii) los libros de contabilidad, de registro de accionistas, de actas de asambleas y de juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles. Asimismo, el artículo 48 ibídem señala que todo “comerciante conformará su contabilidad,

libros, registros contables, inventarios y estados financieros, en general, a las disposiciones de este Código (sic) y demás normas sobre la materia (…)”; además, dicho estatuto dispone, por una parte, que todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros harán parte integrante de la contabilidad (artículo 51) y, por otra parte, que en los libros se asentarán, en orden cronológico, las operaciones mercantiles, “haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden” (artículo 53), a lo cual se suma que, conforme al artículo 55 ibídem, “El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud”. A su turno, el artículo 68 ibídem prevé que los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. En consecuencia, como la parte demandante no allegó los documentos que, según la ley mercantil, deben llevar quienes desarrollan actividades comerciales (libros de contabilidad y comprobantes de los asientos contables), los cuales, como se dejó dicho, constituyen plena prueba de estas, es obvio que el lucro cesante reclamado no se encuentra acreditado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00325-01(47520)

Actor: ANA MERCEDES GONZÁLEZ SÁENZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio, por cuanto las decisiones que resolvieron la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusaron al sindicado ante la justicia penal no cumplieron los requisitos de ley – Absolución porque se demostró que el sindicado no cometió los delitos imputados Se declara la responsabilidad del Estado y se accede al pago de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Nelson Hilario González Sáenz fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por los delitos de tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, de los cuales fue exonerado por la justicia penal, por cuanto se demostró que no los cometió.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 31 de enero de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injustadel señor Nelson Hilario González Sáenz, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, luego de que el señor Fredy Marcel Valbuena Bulla y su esposa lo sindicaran de ser el autor del disparo que lesionó al primero de los mencionados, lo cual ocasionó que la Fiscalía abriera investigación en su contra, lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusara ante la justicia penal, la cual lo exoneró de responsabilidad, dado que no cometió los delitos endilgados2. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a la demandada a pagar: i) 400 s.m.l.m.v., por perjuicios morales, para Nelson Hilario González Sáenz, 100 de esos mismos salarios para María del Carmen Traslaviña Rueda y 50 para cada uno de los demás demandantes, ii) $173’480.000, por perjuicios materiales, para el primero

de los mencionados y iii) $173’480.000, por perjuicios sicológicos, para el primero de los mencionados3. 3.- Los hechos 1 El grupo demandante está conformado Nelson Hilario González Sáenz, Saúl Antonio González Sáenz, Ana Mercedes González Sáenz, Diego Alberto González Sáenz, Nubia Esperanza González Sáenz, Sonia Margarita González Sáenz, Luz Marina Sáenz y María del Carmen Traslaviña Rueda (Folio 15 del cuaderno 1). 2 Folios 2 y 15 a 25 del cuaderno 1. 3 Folio 16 del cuaderno 1. La señora Luz Edith Triviño García denunció penalmente al señor Nelson Hilario González Sáenz y lo sindicó de ser el autor de las lesiones que le causó a su esposo con arma de fuego, en hechos ocurridos el 5 de junio de 2004 en el barrio Samarcanda, de Funza, razón por la cual, el 11 de esos mismos mes y año, la Fiscalía abrió investigación preliminar y, el 25 de agosto de 2004, profirió resolución de apertura de investigación y vinculó a aquel mediante indagatoria. El 13 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, el 19 de diciembre siguiente, lo acusó ante la justicia penal, la cual, mediante fallo del 20 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, lo

exoneró de responsabilidad, dado que no cometió el delito imputado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de junio de 2006. El señor González Sáenz estuvo privado injustamente de su libertad durante más de 18 meses, circunstancia que causó a los demandantes enormes perjuicios, los cuales se encuentran demostrados y deben resarcirse4. 4.- Trámite procesal 4.1 Mediante auto del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá admitió la demanda y, el 9 de febrero de 2009, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia5. 4.2 El 25 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandante pidió a dicho Juzgado que reconstruyera el expediente, dado que se extravió durante la remisión al Tribunal6. 4.3 El 26 de julio de 2010 se practicó audiencia de reconstrucción de expediente7 y, el 26 de enero de 2011, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá lo declaró reconstruido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del C. de P.C., y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia8. 4 Folios 17 a 21 del cuaderno 1. 5 Folio 2 del cuaderno 1. 6 Folio 1 del cuaderno 1. 7 Folios 13 y 14 del cuaderno 1.

8 Folio 232 del cuaderno 1. 4.4 El 8 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió la demanda, a fin de que fuera subsanada9, como en efecto ocurrió el 21 de esos mismos mes y año10, razón por la cual se admitió, mediante auto del 17 de agosto de 201111. 4.5 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, las decisiones y medidas que afectaron al señor Nelson Hilario González Sáenz se ajustaron a derecho y contaron con respaldo probatorio, pues la denunciante Luz Edith Triviño García y su esposo, el señor Fredy Marcel Valbuena Bulla, sindicaron a aquel de ser la persona que disparó y causó lesiones contra el último de los mencionados, cosa distinta –afirmó- es que en la etapa de juicio se hubiera demostrado que las citadas personas faltaron a la verdad y que se trató de un montaje, con el fin de obtener el pago de perjuicios. Propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor González Sáenz no interpuso los recursos de ley contra la providencia que definió su situación jurídica y ii) el hecho determinante de un tercero, dado que las decisiones y medidas que se profirieron en su contra se soportaron en las sindicaciones del lesionado y de su esposa12. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 9 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrió traslado a

las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto13. 5.2 El 27 de julio de 2012 y en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA11-8365 y PSAA11-8922 del 29 de julio y del 9 de diciembre de 2011, respectivamente, y PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión14, el cual avocó conocimiento el 1 de agosto de 201215 y, mediante auto del 2 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto16. 9 Folios 237 y 238 del cuaderno 1. 10 Folios 239 y 240 del cuaderno 1. 11 Folios 285 y 286 del cuaderno 1. 12 Folios 289 a 304 del cuaderno 1. 13 Folio 332 del cuaderno 1. 14 Folio 348 del cuaderno 1. 15 Folio 348 del cuaderno 1. 16 Folio 353 del cuaderno 1. 5.3 La parte actora sostuvo que la responsabilidad de la demandada se encuentra comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Nelson Hilario González Sáenz durante más de 18 meses en un centro carcelario fue injusta, toda vez que la única prueba que tuvo en cuenta la Fiscalía para

vincularlo a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo fue la denuncia de la esposa del lesionado y nada más, lo cual causó perjuicios que deben resarcirse17. 5.4 La Fiscalía General de la Nación pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues, según dijo, las decisiones y medidas que afectaron al citado señor se ciñeron a la ley y estuvieron respaldadas probatoriamente y, por tanto, tenía la obligación de soportarlas. Agregó que los demandantes no demostraron el daño que alegaron haber sufrido, en la medida en que no probaron que aquel hubiera sido privado de la libertad, si se tiene en cuenta que en el proceso no obra copia de la providencia que definió su situación jurídica y menos aún certificación del Inpec que demuestre que estuvo detenido, la autoridad que la expidió ni el término de duración18. 5.5 El Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Saúl Antonio González Sáenz, Luz Marina Sáenz y María del Carmen Traslaviña Rueda y negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que los actores no demostraron que la privación de la libertad del señor Nelson Hilario González Sáenz fuera injusta. Dijo que la sola circunstancia de que la justicia penal lo hubiera exonerado de responsabilidad no implicaba que su detención hubiera sido arbitraria o ilegal o

carecido de justificación, máxime teniendo en cuenta que no se conocía el contenido de las providencias del 13 de septiembre y del 19 de diciembre de 2004, por medio de las cuales la Fiscalía resolvió su situación jurídica y lo acusó por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de 17 Folios 365 a 368 del cuaderno 1. 18 Folios 215 a 226 del cuaderno 1. fuego o municiones, dado que parte de la prueba documental traída al proceso obraba en copia simple, lo cual impedía establecer si se cumplieron o no los requisitos dispuestos por la Ley 600 de 2000 para la expedición de tales medidas. Aseguró que los señores Saúl Antonio González Sáenz y Luz Marina Sáenz, quienes comparecieron al proceso como hermanos de la víctima directa del daño, no demostraron encontrarse legitimados para demandar, toda vez que sus registros civiles de nacimiento obraban en copia simple, lo cual impedía valorarlos. Afirmó que la misma suerte corría la señora María del Carmen Traslaviña Rueda, quien compareció como compañera permanente de la víctima, dado que las declaraciones extra-juicio allegadas al expediente con miras a demostrar tal condición no fueron ratificadas en este proceso19. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- se demostró que la privación de la libertad del señor González Sáenz fue injusta, tanto que el Juzgado Penal

del Circuito de Funza como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo exoneraron de responsabilidad, en atención a que no cometió los delitos imputados, lo cual tornó antijurídico el daño sufrido y conduce a que se indemnicen los perjuicios causados. Sostuvo que la Fiscalía actuó con ligereza, dado que no estaban reunidos los requisitos de ley para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y acusar al demandante, lo cual quedó evidenciado con los fallos absolutorios expedidos en el proceso penal. Dijo que algunas de las pruebas documentales obraban en copia simple, porque las originales se encontraban en el proceso que se extravió durante la remisión del Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y agregó que muchas de ellas estaban en manos de la Fiscalía General de la Nación, la cual se abstuvo de aportarlas al proceso. Afirmó que, en todo caso, el material probatorio que reposaba en el expediente resultaba suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada y para 19 Folios 370 a 380 del cuaderno principal. condenarla al pago de perjuicios, por cuanto se demostró que la restricción de la libertad del señor González Sáenz fue injusta20. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación21 y, mediante auto del 25 de septiembre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió22.

8.2 El 29 de enero de 2014, el despacho negó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en el recurso de apelación, en consideración a que no se cumplieron los requisitos dispuestos por el artículo 214 del C.C.A., aplicable al sub examine23. 8.3 El 5 de marzo de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto24. 8.4 La parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró que la privación de la libertad que el señor Nelson Hilario González Sáenz debió soportar en un centro carcelario fue injusta, tanto que la justicia penal lo exoneró en las 2 instancias, por cuanto no cometió los delitos imputados25. 8.5 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio26.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200827, de las acciones de reparación 20 Folios 382 a 400 del cuaderno principal. 21 Folio 402 del cuaderno principal. 22 Folio 406 del cuaderno principal. 23 Folios 408 y 409 del cuaderno principal. 24 Folio 411 del cuaderno principal. 25 Folios 413 a 416 del cuaderno principal.

26 Folio 417 del cuaderno principal. 27 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa28. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-29. Se encuentra acreditado que, mediante fallo del 20 de febrero de 2006, el

Juzgado Penal del Circuito de Funza exoneró de responsabilidad al señor Nelson Hilario González Sáenz, por los delitos de tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones30, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de julio de 200631, el cual cobró ejecutoria el 26 de agosto de este último año32. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 27 de agosto de 2008; por tanto, como esto último ocurrió el 31 de enero de este último año, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 28 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 29 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 30 Folios 242 a 263 del cuaderno 1. 31 Folios 264 a 277 del cuaderno 1. 32 Folio 279 del cuaderno 1. por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el m

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