CE-44001-23-31-000-2001-00341-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2001-00341-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ORDENANZA DEPARTAMENTAL - Publicación / PUBLICACIONPresupuesto de eficacia del acto administrativo / FALTA DE PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Procedencia de su aplicación aún sin ser publicado El apelante sostiene que el a quo sólo estudió – y decidió con argumentos precarios - uno de los cargos formulados en la demanda, de acuerdo con el cual los decretos demandados estaban viciados de nulidad porque se dictaron al amparo de las facultades conferidas al Gobernador del Departamento de la Guajira mediante Ordenanza No. 24 de 1.999 de la Asamblea Departamental, que no podía aplicarse porque no fue publicada. (…) En el texto de la Ordenanza comentada el Secretario General de la Asamblea hace constar que se aprobó en tres debates - los días 3, 9 y 10 de agosto de 1999 -, y figura la firma del Gobernador sancionándolo el 13 de agosto de 1999, así como de la Secretaria General del Departamento. Conviene precisar, que los Decretos demandados, tal como afirmó el actor, invocan como fundamento la Ordenanza transcrita y no hay duda de que la misma debió ser publicada por mandato de los 43 del C. C. A. y demás disposiciones invocadas en la demanda. No obstante, como señaló el a quo, aún en el caso de que esa Ordenanza no hubiera publicada, el Gobernador del Departamento podía ejercer las facultades que ella confería para dictar los decretos demandados. La publicación de los actos administrativos, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, es
presupuesto para la eficacia del acto y no presupuesto de su existencia o validez; la falta de publicación impide su oponibilidad frente a los administrados. El acto administrativo existe, es válido, goza de presunción de legalidad y obliga a la administración desde cuando se suscribe, aún si no se publica. De acuerdo con el Decreto 1222 de 1986 – Código de Régimen Departamental “para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos (artículo 75) y “pasará al gobernador para su sanción" (artículo 77). La ordenanza examinada fue aprobada en tres debates por la Asamblea y sancionada por el Gobernador del Departamento el 10 de agosto de 1999, y a partir de ese momento debe considerarse un acto administrativo existente, válido y vinculante para la administración departamental que lo profirió. Carece de toda sindéresis sostener la tesis según la cual el Gobernador del Departamento de la Guajira no podía aplicar la ordenanza que sancionó porque no la conocía en virtud de su falta de publicación. En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos previamente procede declarar que el Gobernador del Departamento sí podía aplicar válidamente la ordenanza comentada y expedir los actos para los cuales lo facultaba.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 333 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 334 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 338 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 339
DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 340 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 347 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA
GOBERNACION DE LA GUAJIRA
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 43 / DECRETO 1222 DE 1986 CODIGO DE REGIMEN DEPARTAMENTAL NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez del acto administrativo que no fue publicado sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 3443, 28 de octubre de 1999, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa, y Corte Constitucional, C-957 de 1997.
EXPEDICION SIMULTANEA DE NORMAS / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Falta de publicación: efectos legales para la administración y los administrados / FALTA DE PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No es causal de nulidad del acto El apelante insistió en que los decretos demandados, en la medida en que se profirieron en la misma fecha - 4 de noviembre de 1999 -, no podían servirse de fundamento los unos a los otros. Es posible que efectivamente algunos de los decretos sirvan de fundamento a otros; v.gr., el que establece la estructura de la administración central y señala las funciones generales de sus dependencias puede servir de fundamento al que establecen la planta de personal; y éste último servirle de fundamento al que señala las funciones y requisitos específicos de los cargos. Sin embargo, constitucional, legal o reglamentariamente no está prohibida
la expedición simultánea de normas que se encuentren en la relación anotada y el demandante no señaló ninguna para apoyar su acusación de ilegalidad. Esta se orientaba a demostrar que la falta de publicación de los decretos cuestionados impedía su aplicación, argumento que no es de recibo porque, como quedó anotado previamente, la administración no puede negarse a aplicar el acto administrativo que ella expidió, aduciendo su desconocimiento. La publicación constituye una garantía a favor de los administrados, quienes, eventualmente, podrían invocar la falta de publicación, pero ese no es el caso en estudio, en el cual se analiza la aplicabilidad de unos decretos por parte del mismo Gobernador del Departamento que los profirió. Se concluye pues que, independiente de que hubieran sido publicados, los decretos demandados y la ordenanza invocada por ellos como su fundamento sí eran aplicables por parte del Gobernador del Departamento de la Guajira desde la fecha en que éste los suscribió, independiente de que hubieran sido publicados o no. La publicación de los decretos demandados y de la ordenanza es irrelevante para efectos de establecer su legalidad. Esa es la razón, por la cual el a quo se eximió de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar la publicación de dichos actos en las gacetas departamentales y de la parte demandada para demostrar que dicha publicación no se había surtido. El juez está obligado a estudiar y decidir los extremos de la litis, de acuerdo con la naturaleza del proceso. Y en el presente caso la publicación de los actos demandados es, se
insiste, un dato irrelevante para enjuiciar su legalidad, y por ello no constituye un extremo de la litis que deba estudiarse necesariamente. Las razones anotadas permiten desestimar las acusaciones referidas a la violación de los principios de legalidad y contradicción y de violación del principio de legalidad por parte de la Ordenanza 24/99 y de los decretos demandados que el actor sustentó en su presunta falta de notificación.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 333 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 334 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 338 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 339
DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 340 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 347 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Competencia con respecto a las Contralorías Departamentales / CONTRALORIAS DEPARTAMENTALESCorresponde a la Asamblea Departamental determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencia y escalas de remuneración El artículo 272 ibídem (Constitución Política), que se refiere específicamente a la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios, estableció efectivamente que: Corresponde a las asambleas (…) organizar las
respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. La Ley 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, estableció en el artículo 3º lo siguiente: “Estructura y planta de personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”. Conviene anotar, por otra parte, que el artículo 300 superior, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, estableció que “corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo (…) 12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. (…)” Para la Sala no hay duda de que las asambleas tienen competencia para determinar la estructura de las contralorías departamentales y establecer las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, como expresamente lo señalan los artículos 300 superior y 3º de la Ley 330/96. También pueden organizarlas (artículo 272 ibídem), expresión que en un sentido amplio comprende la fijación de su planta de personal y de las funciones y requisitos de
los cargos incorporados a ella.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 333 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 334 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 338 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 339
DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 340 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 347 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / LEY 330 DE 1996 – ARTICULO 3 CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Su competencia es análoga a la del Contralor General limitada por el artículo 268 de la Constitución Política / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Competencia para autorizar a Gobernador ejercicio pro tempore de funciones de esa Corporación / GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO - Funciones pro tempore / GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - Estaba facultado por la Asamblea para dictar decretos relacionados con la organización de la Contraloría Departamental / PRINCIPIO DE AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Conviene anotar en este punto que, en alguna época se discutió si la Contraloría General de la República podía reclamar funciones privativas como las de crear y
suprimir empleos y fijar las plantas de personal, del mismo modo que el Gobierno Nacional y si, en consecuencia, al Legislador le estaba vedado conferir facultades extraordinarias al Gobierno para ejercerlas pues en tal caso se estaría desconociendo la autonomía de los órganos de control fiscal garantizada por la Constitución. La Corte Constitucional zanjó esa discusión en la sentencia C-401 de 19 de abril de 2001, donde declaró la constitucionalidad del artículo 1° parcial, de la Ley N° 573 de 2000, que facultaba al Gobierno Nacional para reestructurar la Contraloría General de la República, y para crear y suprimir cargos de su planta de personal. (…) Los criterios señalados deben aplicarse en el ámbito departamental por varias razones: En primer lugar porque el artículo 272 superior establece de manera clara e inequívoca que “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268”. Por lo expuesto, las competencias de los contralores en el orden territorial son análogas a las del Contralor General, limitadas por el artículo 268 comentado en cuanto a la organización de la entidad a “9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General” y “10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley…” Sentados los criterios anteriores, conviene anotar que el artículo 300-9 superior faculta a las Asambleas Departamentales para “Autorizar al Gobernador del Departamento para…ejercer, pro tempore, precisas funciones de
las que corresponden a las Asambleas Departamentales”, y dentro de ellas están las de organizar las contralorías departamentales, precisamente invocadas por los decretos reseñados por el actor para adelantar el proceso de reestructuración de la Contraloría Departamental de la Guajira. Se concluye de lo anterior que el Gobernador del Departamento de la Guajira sí estaba facultado por la Asamblea Departamental para proferir los decretos relacionados con la organización de la Contraloría Departamental y que dichas facultades no violan el principio de autonomía administrativa que la Carta Política le garantiza a los órganos de control.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 333 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 334 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 338 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 339
DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 340 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 347 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 268 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 9 / LEY 573 DE 2000 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre las funciones de la Contraloría General de la
República para crear y suprimir empleos y fijar las planta de personal, sentencia de la Corte Constitucional C-401 del 19 de abril de 2001. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Autorización a Gobernador para ejercicio pro tempore de funciones de esa Corporación / EJERCICIO PRO TEMPORE DE FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Autorización a Gobernador del Departamento. Requisitos / ORDENANZA DE FACULTADES El actor manifestó que los Decretos 334, 338, 339 y 347 de 1999 demandados se dictaron con fundamento en facultades extraordinarias de la Asamblea que, de acuerdo con los artículos 300-9 constitucional y 74 del Decreto 1222/86 debían ser precisas y limitadas en el tiempo y como no reunieron estas condiciones violaron los artículos reseñados. (…) Para decidir el cargo en estudio conviene precisar las materias de que se ocuparon los decretos señalados: - Decreto No. 334 de 4 de noviembre de 1.999, "Por el cual se determina la estructura de la administración central del Departamento de la Guajira, las funciones por dependencias y se dictan otras disposiciones" - Decreto No. 338 de 4 de noviembre de 1.999, "Por el cual se determina la estructura de la Contraloría General del Departamento de la Guajira, las funciones por dependencias y se dictan otras disposiciones". - Decreto No. 339 de 4 de noviembre de 1.999, "Por el cual se determina la planta global de cargos de la Contraloría General del Departamento de la Guajira". - Decreto No. 340 de 4 de noviembre de 1.999, "Por
el cual se adopta el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y se fijan las escalas de remuneración de la administración central y descentralizada del Departamento, la Contraloría y la Asamblea Departamental". - Decreto No. 347 de 4 de noviembre de 1.999, por el cual se decretó: "...Adoptar el manual especifico de funciones y requisitos de los cargos de la Contraloría General del Departamento creados por el Decreto 339 de 1.999”. Esos decretos tenían fundamento en el artículo 2º de la Ordenanza 24/99 que otorgó facultades al Gobernador del Departamento de la Guajira en los siguientes términos: “Artículo segundo. Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, otorgar facultades al señor Gobernador para: (…) b)Conforme al artículo 231 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política, expedir decretos con fuerza de ordenanza para modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación y escalas de renumeración de las distintas categorías de empleo del Departamento. c) Modificar, suprimir, o fusionar la estructura de la administración central departamental a fin de armonizarla con sus competencias constitucionales y legales. d) Determinar la estructura de la Asamblea Departamental y las funciones por dependencia. e) Determinar la estructura de la Contraloría Departamental y las funciones por dependencia. f) Crear, fusionar, modificar o suprimir entidades descentralizadas departamentales. g) Expedir las plantas de personal de la Asamblea y la Contraloría Departamental. h) Expedir manuales
específicos de funciones y requisitos de la Asamblea y la Contraloría Departamental” El contenido de las facultades es preciso y el tiempo durante el cual debían ejercerse se estableció de modo inequívoco en los parágrafos primero y segundo del mismo artículo segundo así; “Parágrafo primero. Las facultades extraordinarias a que se refieren los literales b), c), d) y e) deberán ejercerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la presente ordenanza. Parágrafo segundo. Las facultades extraordinarias a que se refieren los literales f), g) y h) deberán ejercerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica central del programa valide los informes finales por parte de quienes adelanten los estudios y diagnósticos, en cuanto fueren acogidos por la Gobernación y que tales facultades se ejerzan conforme a dicha validación. El hecho de que algunas de las facultades solo pudieran ejercerse previo el cumplimiento de algún requisito legal no le resta precisión ni establece, en principio, una indeterminación en el tiempo, razones suficientes para negarle prosperidad a la acusación. Cabe señalar que los decretos respectivos fueron expedidos dentro del término concedido.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 333 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 334 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 338 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 339
DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA /
DECRETO 340 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA GOBERNACION DE LA GUAJIRA / DECRETO 347 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1999 DE LA
GOBERNACION DE LA GUAJIRA FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 / ORDENANZA 24 DE 1999 – ARTICULO 2 – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00341-01
Actor: JUAN CARLOS BALLESTEROS MARQUEZ
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de las pretensiones de la demanda contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de la Guajira que denegó la solicitud de nulidad de los siguientes Decretos, proferidos por el Gobernador del Departamento de la Guajira: a) Decreto No. 333 de 4 de noviembre de 1.999, "Por el cual se modifica el presupuesto de gastos del Departamento de la Guajira vigencia 1999"; b) Decreto No. 334 de 4 de noviembre de 1.999, "Por el cual se determina la estructura de la administración central del Departamento de la Guajira, las
funciones por dependencias y se dictan otras disposiciones"; c) Decreto No. 338 de 4 de noviembre de 1.999, "Por el cual se determina la estructura de la Contraloría General del Departamento de la Guajira, las funciones por dependencias y se dictan otras disposiciones"; d) Decreto No. 339 de 4 de noviembre de 1.999, "Por el cual se determina la planta global de cargos de la Contraloría General del Departamento de la Guajira"; e) Decreto No. 340 de 4 de noviembre de 1.999, "Por el cual se adopta el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y se fijan las escalas de remuneración de la administración central y descentralizada del Departamento, la Contraloría y la Asamblea Departamental"; y, f) Decreto No. 347 de 4 de noviembre de 1.999, por el cual se decretó: "...Adoptar el manual especifico de funciones y requisitos de los cargos de la Contraloría General del Departamento creados por el Decreto 339 de 1.999”.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de los Decretos reseñados en el epígrafe.
1.1.2. Hechos. Los actos administrativos acusados fueron expedidos y ejecutados el 4 de noviembre de 1.999, sin haberse publicado. En la misma fecha el Gobernador del Departamento profirió muchos otros actos administrativos de carácter general que también requerían ser publicados. Los Decretos Nos. 333/99, "Por el cual se modifica el presupuesto de gastos del
Departamento de la Guajira vigencia 1999"; 334/99, "Por el cual se determina la estructura de la administración central del Departamento de la Guajira, las funciones por dependencias y se dictan otras disposiciones"; y 338/99, "Por el cual se determina la estructura de la Contraloría General del Departamento de la Guajira, las funciones por dependencias y se dictan otras disposiciones", fueron proferidos el 4 de noviembre, invocando expresamente las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No. 24 de 1.999 que no había entrado en vigencia porque si bien se ordenó su comunicación, no había sido publicada. El Decreto No. 339/99, "Por el cual se determina la planta global de cargos de la Contraloría General del Departamento de la Guajira", también se dictó con fundamento en la Ordenanza No. 24 de 1999 y en el Decreto 338/99 que no habían empezado a regir porque si bien se ordenó su comunicación, no habían sido publicados. El Decreto No. 340/99, "Por el cual se adopta el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y se fijan las escalas de remuneración de la administración central y descentralizada del Departamento, la Contraloría y la Asamblea Departamental", se profirió sin que hubieran entrado en vigencia la Ordenanza No. 24 de 1.999 y los Decretos anteriores que le sirven de fundamento, pues no habían sido publicados. El Decreto 347/99 por el cual se decretó: "... Adoptar el manual especifico de funciones y requisitos de los cargos de la Contraloría General del Departamento creados por el Decreto 339 de 1.999”, se dictó con fundamento en la Ordenanza
No. 24/99 y en el Decreto 339/99 que no habían sido publicados. El Gobernador ordenó la comunicación de este decreto pero no su publicación. La Ordenanza 024/99 y los decretos demandados son anulables porque violan innumerables normas superiores, pero como no existen por falta de publicación, no es posible demandar su nulidad, pese a lo cual son aplicados y ejecutados por el Gobernador. La situación descrita impide el ejercicio del derecho a conocer y controvertir oportunamente los actos administrativos. El 4 de noviembre de 1999 fue editado un ejemplar de La Gaceta de la Guajira – la número 20 del año 13 -, en la cual únicamente se publicó el Convenio de desempeño y de matriz de condiciones entre la Nación – Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Departamento, suscrito el día anterior y que también sirve de fundamento legal y de hecho a los actos impugnados. La inmensa cantidad de actos proferidos por el Gobernador del Departamento el 4 de noviembre, hacen legal, material y humanamente imposible que se hubieran publicado ese mismo día. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 40-6, 29, 123 (incisos 1º y 2º), 125 (inciso 4°), 209, 211, 267, 268, 272 y 300 de la Constitución Política. Artículos 2, 3, 43 a 48, 82, 83, 84, 132-2, 145, 206 y
siguientes del C. C. A. Artículos 1, 5 - literales a), b), c), d), g) y h) - y 8 de la ley 57/85. Artículos 74, 82, 83, 86 y 88 del Decreto 1222/86. Artículos 3 inciso 2°, 106, 109 y 240 de la Ley 4/13. Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 330/96 y artículo 12 de la Ley 153/87. Para sustentar las acusaciones manifestó que las ordenanzas y decretos departamentales sólo rigen después de la fecha de su publicación por mandato de los artículos 1, 5 y 8 de la Ley 57/85, concordantes con los artículos 82 y 83 del Decreto 1222/86 (Código de Régimen Departamental) y 3 inciso 2°, y 109 de la Ley 4/13 (Código de Régimen Político y Municipal). El Gobernador del Departamento de la Guajira carece de competencia para proferir los decretos demandados porque invocan la Ordenanza 024/99 y además se basan unos en otros, pese a ninguno de esos actos fueron publicados ni habían empezado a regir en virtud de lo dispuesto en las normas citadas en el párrafo anterior. Además, las Contralorías Departamentales son entidades de carácter técnico, gozan de autonomía administrativa, presupuestal y contractual y su organización corresponde exclusivamente a las Asambleas por mandato expreso de los artículos 272 inciso 3° superior y 3 de la Ley 330/96, por lo que resulta inconstitucional e ilegal que su organización, estructura, sistema de nomenclatura,
clasificación de los empleos, planta de cargos y de personal, funciones y remuneración sean determinados por la Gobernación del Departamento, sujeta a su control y vigilancia. Por lo anterior, si la Ordenanza 024/99 fue reservadamente publicada, o publicada posteriormente con fecha anterior, debe ser inaplicada conforme a los artículos 4 superior, 12 de la Ley 153/87 y 240 de la Ley 4/13, por violación de los preceptos que consagran el carácter técnico y la autonomía de los entes de control fiscal. Además, las facultades presuntamente otorgadas por la Asamblea Departamental violaron el artículo 300-9 constitucional pues no eran específicas sino generales y referidas a materias y asuntos diferentes y también vulneraron el artículo 74 del Decreto 1222/86 pues no se confirieron "pro tempore" sino ilimitadas en el tiempo y sujetas a condiciones que podían o no ocurrir (parágrafos segundo y tercero del artículo 2°. de la ordenanza) y de hecho no han ocurrido (literales e, g y h del artículo 2 de la misma ordenanza). Por haber ejercido funciones que constitucional y legalmente no le corresponden, el departamento demandado incurrió en abuso de poder. Los Decretos acusados están falsamente motivados porque se fundan en actos administrativos precedentes que, por no haber sido publicados, no producían efectos legales. También desconocieron la cláusula general de competencia y los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas, previstos en los artículos 6 superior y 2 y 3 del C. C. A., pues la falta de publicación impidió que los administrados pudieran ejercer en su contra las
acciones correspondientes. Con fundamento en los mismos argumentos deprecó la suspensión provisional de los actos acusados. 1.1.4. Coadyuvancia. El señor Oscar Pacheco Hernández intervino dentro de la oportunidad legal para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Afirmó que la Gaceta 20 del año 13, publicada el 4 de noviembre de 1999, contenía en 15 folios el Convenio de Desempeño y de matriz de condiciones entre la Nación y el Ministerio de Hacienda suscrito el día anterior y sólo a mediados del mes de febrero de 2000 se publicó fraudulentamente una gaceta con la misma fecha y numeración de la anterior con 256 folios, en la cual figuraban todos los actos acusados, razón por la cual el Gobernador de La Guajira fue denunciado por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público. Reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones expuestos en la demanda (fs. 51 a 67). 1.2. La contestación. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda mediante apoderado y se opuso a las pretensiones aduciendo que la Ordenanza 24/99 de la Asamblea Departamental de la Guajira sí fue publicada en la Gaceta Departamental - año 13 No. 16 el día 17 de agosto de 1999 -, pero contenía un error no sustancial en su encabezamiento pues donde se lee "República de Colombia, Departamento de la Guajira, Gobernación, Resolución No. 024 de 1999", debió decir "República de Colombia, Departamento de la Guajira, Asamblea Departamental, Ordenanza No.
024 de 1999". Este error y otros similares fueron corregidos en la Gaceta de la Guajira, año 13, No. 18 de Agosto 26 de 1999. Todos los decretos demandados fueron expedidos el 4 de noviembre de 1999 y se publicaron en la Gaceta Departamental Año 13 No. 20 atendiendo su contenido; es decir, los que hacían alusión a otro, fueron publicados con posterioridad a los aludidos. Como los actos acusados rigen durante un tiempo a partir de su expedición, no es cierto que se ejecutaron el mismo día. Si bien se ordenó comunicar algunos de los decretos demandados, todos ellos se publicaron. El Decreto 339/99 fue proferido con fundamento en las facultades que la Ordenanza 24/99 le confirió al Gobernador y tuvo en cuenta, además de la estructura adoptada para la Contraloría Departamental mediante Decreto 338/99, la carga de trabajo, las características administrativas de la planta de personal y el tamaño del territorio donde debía desarrollar sus funciones. La motivación de los actos es cierta y ninguno otorga facultades para la expedición de los otros. El proceso de reestructuración se inició formalmente en abril de 1999 cuando se contrató una firma consultora que elaboró los documentos técnicos; luego se contrató la elaboración de los actos administrativos y éstos estaban para la firma desde una semana antes del 4 de noviembre a la espera de que el Ministro de Hacienda firmara el convenio de desempeño; cuando el Ministro lo firmó, el Gobernador expidió los decretos y se preparó la Gaceta a la que se le señaló
como fecha el 4 de noviembre de 1999 cuando debía publicarse. Este trabajo lo realizó un equipo de consultores, funcionarios de la Gobernación y Contraloría. El Gobernador fue autorizado para proferir los decretos demandados por el artículo 2º de la Ordenanza 24/99 de la Asamblea Departamental de la Guajira, la cual goza de presunción de legalidad y se dictó al a
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