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CE-50001-23-31-000-2009-00354-01(61803)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00354-01(61803)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se aplica el régimen aplicable según los hechos probados / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS / SEGURIDAD PERSONAL – Regulación normativa / RIESGO – Elementos para que el riesgo requiera medidas de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - El fundamento de la responsabilidad estatal surge de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No constituye una carga absoluta SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de enero de 2003, en jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, la señora Victoria Rivera y la joven […] fueron desaparecidas forzadamente por integrantes del grupo centauros de las autodefensas, como consecuencia de la supuesta omisión de protección por parte de las autoridades y su complicidad. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada ley, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición forzada de la señora Victoria Rivera y la menor […]. […] En la demanda se afirma que, el 15 de enero de 2003, la señora Victoria Rivera y la menor […] desaparecieron sin que volviera a saberse de su paradero. Según certificación de la Fiscal 95 Especializada de Villavicencio de la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del 30 de julio de 2009, la investigación adelantada por la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor […] se encontraba para esa fecha en etapa sumarial. De modo que, en los términos de la norma antes citada, no podría contabilizarse el término de caducidad, dado que las víctimas no aparecieron y no se encuentra probado que se haya tomado una decisión que se encuentre en firme al respecto en un proceso penal. Sin embargo, en el proceso se conoció la resolución del 17 de abril de 2009 que resolvió la situación jurídica del señor José Sury Soto Quimbay, alias Fuego Verde, en la que indicó la forma y las causas por las cuales desapareció a la señora Victoria Rivera y la menor […], razón por la cual se tomará esta fecha para el conteo del término. Como consecuencia, la parte actora tenía hasta el 18 de abril de 2011 para presentar la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 9 de junio

de 2009 y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2009, es decir, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

DERECHO DE DAÑOS – Aplicación de sentencia de unificación / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se aplica el régimen aplicable según los hechos probados / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso

bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. SEGURIDAD PERSONAL – Regulación normativa / RIESGO – Elementos para que el riesgo requiera medidas de protección La tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra regulada por la Ley 418 de 1997, Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto-ley 4065 de 2011 y el Decreto 300 de 2017, Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en las que se consagra, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, la protección a dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos […] Para que un riesgo tenga la entidad suficiente para traer como consecuencia medidas de protección, por encontrarse tipificado como extraordinario o extremo, siguiendo

lo dicho por la Corte Constitucional, con base en el Decreto 4912 de 2011 , deberá comportar los siguientes elementos: i) que sea específico e individualizable; ii) que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; iii) que sea presente, no remoto ni eventual; iv) que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; vi) que sea claro y discernible; vii) que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y viii) que sea desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 548 / LEY 782 DE 2002 / LEY 1106

DE 2006 / LEY 1421 DE 2010 / DECRETO 4065 DE 2011 / DECRETO 300 DE 2017 / LEY 199 DE 1995 / DECRETO 4912 DE 2011

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - El fundamento de la responsabilidad estatal surge de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No constituye una carga absoluta / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Presupuestos en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección,

estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente; sin embargo, también se ha aceptado que existen eventos en los que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado En relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal surge precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer-; no obstante, el contenido obligacional no impone a la Administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias de hacer, en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado. En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la Administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta

positiva o negativa a la demandada y, (ii) si omitió ejecutarla. Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente; sin embargo, también se ha aceptado que existen eventos en los que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO – No configurada / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La responsabilidad del Estado no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados En el caso concreto, no se demostró que las víctimas hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra, de ello dan cuenta los testimonios de los señores Claudino Tique Briñez, Miguel Ángel Barón Palacios, María Agueda Godoy y, en general, todos los que de una u otra forma tuvieron contacto con las víctimas de manera previa a su desaparición. Contrario a lo que pretende la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, no se probó que la señora Victoria Rivera o la menor […] tuvieran algún vínculo con el grupo denominado Unión Patriótica, incluso queda en duda la participación del señor Barón Palacios, quien en ninguna

de sus declaraciones o denuncia manifestó su afinidad o vinculación política con ese partido. Lo único que se acreditó, a través de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, es que el motivo que tuvieron los miembros del grupo de autodefensas de la zona para desaparecer a las víctimas consistió en la supuesta participación de la señora Rivera en la activación de un explosivo en un puente, en el momento en el que por ahí transitaba un vehículo que transportaba a paramilitares. Además, no se probó que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a la protección de la señora Rivera y su hija, o que por alguna otra razón era evidente que ellas ameritaban una protección especial, como lo ha señalado en casos similares esta Sala y la Sala Plena de esta Sección. […] Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo. La Sala destaca que en el presente caso no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes

estatales en la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128 y sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 41187. FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / CARGA PROBATORIA / NEXO CAUSAL – No probado En este punto la Sala debe ser enfática al recordar que en ninguna de las declaraciones, entrevistas o resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación se hizo alusión a la connivencia alegada por la parte actora en su recurso de apelación. Los paramilitares que confesaron su participación en los hechos objeto de la demanda en ninguna de sus declaraciones reconocieron la intervención de miembros de la fuerza pública, no hicieron referencia al Capitán Terán y tampoco mencionaron, aunque fuera de manera genérica, la participación de miembros del Ejército o de la Policía Nacional en sus actuaciones. La Sala no desconoce que para la época de los hechos en la mayoría del territorio nacional se vivía una crisis en el orden público, en la cual intervinieron varios actores, entre ellos grupos de paramilitares que, en algunas ocasiones y en otros casos debidamente probados, actuaron en complicidad con algunos miembros de la fuerza pública. A pesar de ello, para efectos de obtener la reparación directa por la falla del servicio imputada a las entidades demandadas, es necesario que se demuestren cada uno de los elementos para que prospere la demanda, de lo contrario, todos los hechos delictivos que sucedieron en el país durante esa época

le serían imputables al Estado de manera automática, situación que no es de recibo para la Sala. […] La Sala insiste en que, si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente a la Administración, porque, de conformidad con lo probado en el proceso, se trató del hecho exclusivo de un tercero, aislado o ajeno a la actuación del Estado, por cuanto no se demostró la participación por activa o por omisión de las entidades demandadas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00354-01(61803)

Actor: MIGUEL ÁNGEL BARÓN PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

EJÉRCITO NACIONAL Y DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIO – no se

probó, dado que las víctimas no denunciaron amenazas ni solicitaron protección especial y las demandadas no tenían conocimiento de la posibilidad del hecho delictivo en su contra – No se acreditó la connivencia alegada. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de enero de 2003, en jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, la señora Victoria Rivera y la joven Diana Cristina Martínez Rivera fueron desaparecidas forzadamente por integrantes del grupo centauros de las autodefensas, como consecuencia de la supuesta omisión de protección por parte de las autoridades y su complicidad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 21 de octubre de 20091, los señores Miguel Ángel Barón Palacios, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marlon Stiven, Luis Miguel y Francy Carolina Barón Rivera; además, Ronald Alexis Barón González2, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Sírvase declarar responsables administrativamente y solidariamente por omisión a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, entidades que por su calidad de garantes estaban obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales de la señora Victoria Rivera y su hija menor Diana Cristina Martínez Rivera, personas civiles retenidas arbitrariamente y desaparecidas forzadamente el 15 de enero de 2003, en la vereda o caserío La Esmeralda, municipio de San José del Guaviare (trocha ganadera) en horas de la noche a las 10:30 p.m. presuntamente por integrantes del grupo paramilitar bloque centauros, frente Guaviare de las autodefensa comandadas por alias Fuego Verde y alias Richard3.

Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el reconocimiento de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Por concepto de daño emergente se solicitó el reconocimiento de $168’500.000 en favor del señor Miguel Ángel Barón Palacios, correspondiente a los gastos ocasionados como consecuencia de la búsqueda que su compañera e hijastra y del desplazamiento forzado que sufrió con posterioridad a la desaparición forzada de sus familiares y los bienes que debió abandonar, entre ellos una finca, un automóvil, su negocio de panadería y tienda y la casa de habitación. Por concepto de lucro cesante solicitaron el reconocimiento de lo dejado de percibir por la señora Victoria Rivera, equivalente a $46’070.046 en favor del señor Miguel Ángel Barón Palacios y $11’517.511 para cada uno de sus hijos y, por lo dejado de percibir por parte de la joven Diana Cristina Martínez Rivera, equivalente a $69’105.069, monto que debía ser distribuido entre el señor Miguel Ángel Barón

Palacios y los hermanos de la menor. 1 De acuerdo con el acta de reparto obrante a folio 73 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder obrante a folio 21 del cuaderno principal. 3 Fl. 25 del cuaderno principal.

2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 15 de enero de 2003, alrededor de 80 hombres pertenecientes al bloque Centauros de las autodefensas, bajo el comando de quien se hacía llamar Fuego Verde llegaron al caserío La Esmeralda de San José del Guaviare, de donde se llevaron a la señora Victoria Rivera y a la menor Diana

Cristina Martínez Rivera. De los hechos fue testigo la señora María Agueda Godoy, quien se vio obligada a cuidar de los demás hijos de la señora Victoria Rivera y desplazarse al pueblo por orden de los miembros del grupo armado al margen de la ley. El señor Miguel Ángel Barón Palacios, para la época de los hechos, se encontraba trabajando en la construcción de casas en Guerima, Vichada y solo se enteró de la desaparición de su compañera e hijastra tres días después, al comunicarse telefónicamente con la mujer que se encontraba a cargo de sus hijos. De conformidad con los hechos de la demanda, los actores vivían en la inspección de Charras, Guaviare, lugar en el que tenían varios negocios, entre ellos una panadería, un asadero, un billar y su casa de habitación; sin embargo, el 22 de septiembre de 2002 fueron desplazados, motivo por el cual la señora Victoria Rivera y sus hijos, entre ellos Diana Cristina Martínez Rivera, terminaron instalándose en La

Esmeralda hasta el día de su desaparición forzada. Adicionalmente, se afirmó en la demanda que el señor Miguel Ángel Barón Palacios hacía parte del movimiento político Unión Patriótica en la logística, ayudaba en actividades de recolección de recursos económicos. Después por la guerra de exterminio no pudieron continuar, los acallaron. La parte actora, como fundamentos de derecho, sostuvo que las fuerzas militares tienen posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de la población civil, motivo por el cual el título de imputación se hacía por el delito de lesa humanidad o en general, por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención.

3. Trámite procesal Mediante auto de 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda4, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma5.

4. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de su apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, para indicar que en este caso los actores pretendían edificar una falla del servicio con base en hechos causados por terceros al margen de la ley; además, propuso la excepción de caducidad de la acción6.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones aludidas en la demanda. Manifestó que no se acreditó en el proceso que los daños causados a los actores hubieran sido consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad.

Sostuvo que la desaparición y muerte de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera fue causada por miembros de grupos al margen de la ley, es decir, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual constituía una causal exonerativa de responsabilidad; además, propuso como excepción la caducidad de la acción7.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de marzo de 20118, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas.

Mediante auto del 28 de enero de 20159, por solicitud del apoderado de la Policía Nacional, el tribunal declaró a esa entidad como sucesora procesal del DAS. Mediante escrito del 7 de septiembre de 2016, el apoderado de los actores solicitó la acumulación del proceso de la referencia al proceso que se había iniciado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio por parte del hijo de la señora Victoria Rivera, Edier Roberto Rivera; sin embargo, como los procesos fueron tramitados en vigencia de dos normas diferentes, como consecuencia de la fecha en la cual fueron presentadas las demandas, la solicitud no era procedente y así fue negada mediante auto del 5 de abril de 201710. 4 Fls. 74 y 75 del cuaderno principal. 5 Fls. 75 vto. y 86 a 88 del cuaderno principal. 6 Fls. 97 a 112 del cuaderno principal. 7 Fls. 128 a 132 del cuaderno principal. 8 Fls. 142 a 143 del cuaderno principal. 9 Fl. 217 del cuaderno principal 2.

10 Consultada la página de la Rama Judicial se pudo establecer que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio emitió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2019; Una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 16 de agosto de 201711, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se pronunció la parte actora12, la Policía Nacional13 y el Ministerio Público14, mientras que el Ejército Nacional guardó silencio.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Nótese como ninguno de los paramilitares que rindió declaración o estuvieron en diligencia de indagatoria frente a la Fiscalía, mencionaron al Capitán Terán o describen operaciones conjuntas con miembros de la fuerza pública en esa zona del país, como para concluir de allí la connivencia entre estos y aquellos, que hubiese sido determinante a la desaparición de las personas que originó el presente asunto.

(…). No obstante, para las entidades demandadas no fue previsible la desaparición forzada de Victoria y su hija, como quiera que las víctimas no habían incurrido en alguna conducta que las hiciera merecedoras de especial atención y no está probada su pertenencia a una organización defensora de derechos humanos, etc; solo con posterioridad a la desaparición, fue que se indicó que se les endilgó responsabilidad de detonar un artefacto explosivo a un vehículo que

transportaba paramilitares, imputación que definitivamente era imprevisible, definitivamente impidió que se tomaran las medidas de precaución dirigidas a evitar el crimen. (…). Además, de los testimonios recaudados en el proceso, se observa que la actividad a la que se dedicaba Victoria (panadería y comercio en general), no corresponde a una labor que representara un riesgo contra su vida para que mereciera especial cuidado de las autoridades. Finalmente, sostuvo que no hubo pérdida de oportunidad, representada en la posibilidad de encontrar a las desaparecidas, y que esta no procedía, por cuanto las autoridades solo conocieron de los hechos tres años después de ocurridos, cuando los familiares interpusieron las denuncias.

8. El recurso de apelación sin embargo, se desconoce su sentido por cuanto dicha información no reposa en la página de consulta; además, la sentencia no fue apelada por las entidades demandadas. 11 Fl. 300 del cuaderno principal 2. 12 Fls. 301 a 333 del cuaderno principal 2. 13 Fls. 334 a 336 del cuaderno principal 2. 14 Fls. 345360 del cuaderno principal 2.

La parte actora apeló la decisión, con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se acreditó la falla del servicio propuesta en la demanda. Sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta pruebas relevantes como el fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la masacre de Mapiripán, en la que se condenó al estado colombiano y se ilustró sobre la relación existente entre miembros de las autodefensas y de la fuerza pública en el

departamento del Guaviare, la que, a su juicio, constituía el antecedente de la desaparición de la señora Victoria Rivera y la menor Diana Cristina Martínez Rivera, información que fue reforzada por el testimonio del señor Raúl Alberto Bermúdez, entre otros. En el mismo sentido, sostuvo que se dejó de valorar el informe de la misión de verificación sobre la violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario efectuada por el departamento del Guaviare entre el 13 y 17 de julio de 2004, que ilustraba sobre la crisis humanitaria y la connivencia entre los grupos de autodefensas y los miembros de la fuerza pública y el informe de la Federación Interamericana de Derechos Humanos de octubre de 2017. Manifestó que, de las declaraciones de los señores Claudino Tique, Arcángel Cadena Tavera, Raúl Bermúdez Murillo y Saturnino Nieto y de los informes que se allegaron al proceso, el tribunal dejó de apreciar aspectos determinantes que permitían concluir que las autoridades, aun conociendo el actuar de las autodefensas, nada hicieron para impedirlo. Indicó que en el presente caso hubo una omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades demandadas, en especial porque el grupo familiar ya había sido objeto de desplazamiento forzado, situación que no podía pasar desapercibida para las autoridades por ser de conocimiento público, lo cual exoneraba de solicitar protección especial. Finalmente, sostuvo que, al ser el señor Miguel Ángel Barón Palacios miembro activo de la UP, todos los integrantes del núcleo familiar estaban en riesgo, dado que eran blanco de los grupos paramilitares, quienes los relacionaban como

miembros de las FARC15.

9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 4 de abril de 201816 y admitido por esta Corporación el 16 de agosto del mismo año17. 15 Fls. 381 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 411 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 418 del cuaderno del Consejo de Estado.

Posteriormente, a través de auto del 14 de septiembre de 201818, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Mini

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