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CE-54001-23-31-000-2000-1749-01(AP-124)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2000-1749-01(AP-124)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - No se requiere que el solicitante intervenga a través de abogado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Intervención en acción popular / ABOGADO - No se requiere para instaurar acción popular La Sala resolverá lo relacionado con la afirmación del solicitante en el recurso de apelación sobre la vulneración del debido proceso durante el trámite de la acción popular. Sostiene el peticionario que no se nombró un abogado para que lo representara, que el Defensor del Pueblo no se enteró de la acción desde su inicio sino cuando se profirió la sentencia y no se notificó la demanda en un medio masivo de comunicación. Al respecto observa la Sala que en esta clase de acciones no es necesario que el solicitante intervenga a través de apoderado y menos que se le designe uno de oficio, pues el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 señala que toda persona natural o jurídica podrá ejercitar las acciones populares y el artículo 13, ibídem, estipula que los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. ACCIÓN POPULAR - Intervención del defensor del pueblo / NULIDAD PROCESAL - No se configura frente a falta de notificación del defensor del pueblo en acción popular / DEFENSOR DEL PUEBLO - Su no intervención en acción popular no es causal de nulidad La Sala considera que esa irregularidad no genera la nulidad del proceso, pues si bien es cierto que, en aplicación de los artículos 5º y 44 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el 267 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos adelantados en ejercicio de la acción popular tienen aplicación las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a las nulidades procesales y,

consecuencialmente, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Defensor del Pueblo, cuando esa diligencia debe llevarse a cabo, podría configurar la causal de nulidad establecida en el numeral 9 del artículo 140 de ese Código, esa nulidad, según el artículo 143 ibídem, solo podría alegarla la persona afectada, esto es el Defensor del Pueblo. Además, en el proceso intervino el Ministerio Público (audiencia de pacto de cumplimiento, alegatos de conclusión), pues el Tribunal le dio aplicación al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en cuanto dispone que si la demanda no ha sido promovida por él, se le comunicará el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Es decir que no hubo ausencia absoluta del Ministerio Público en el proceso, pues aunque no intervino específicamente la Defensoría del Pueblo, actuó el Procurador Judicial ante el Tribunal. ACCION POPULAR - Inexistencia de vulneración del derecho a la salubridad pública / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - No se vulnera porque en los colegios no se venda a los estudiantes comida vegetariana / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto El argumento central que expone el demandante para plantear la protección del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas de los estudiantes de los planteles educativos de Cúcuta y, consecuencialmente, el de otros derechos colectivos cuya protección igualmente solicita, es el de que los alimentos que venden en esos establecimientos son perjudiciales para la salud, pues estos no

corresponden al factor dietético – nutricional que para esta deben tener, pues, además, no están sujetos a control sanitario de ninguna índole. Esto en cuanto no se les ofrece a los estudiantes otra opción alimenticia, que, por el contrario, es benéfica para la salud, como es la comida lácteo – vegetariana. Pero ocurre que dentro del proceso no se demostró que esos alimentos sean perjudiciales para la salud y que no posean registro sanitario. En efecto, para determinar que se ha lesionado el derecho a la salubridad pública por el consumo de esa clase de productos, es necesario que un estudio científico determine que ellos afectan de manera grave la salud de las personas y que su consumo genera alteraciones en el organismo. De manera que, como no se demostró por el solicitante que el consumo de los alimentos vegetarianos pueda mejorar la salud y evitar cualquiera de las enfermedades que padecen las personas y que los alimentos que se venden en los colegios ocasionan un grave perjuicio al organismo, no se advierte la violación del derecho a la seguridad y salubridad públicas alegada. De otro lado tampoco se demostró. De manera que al no haberse demostrado que los alimentos que se consumen en las tiendas escolares son perjudiciales para la salud, no puede predicarse que con su venta se afecte el derecho colectivo a la moralidad administrativa. En efecto, si tal circunstancia no se determinó durante el curso del proceso no puede considerarse que se ha afectado el interés público o que se ha actuado con deshonestidad y sin observar la ley y que los valores que allí se inculcan atentan contra la salud y un buen régimen alimenticio. ACCION POPULAR - Derecho al goce del espacio publico / COLEGIOS

PÚBLICOS - Naturaleza. Bienes fiscales / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - No se da frente a bienes fiscales El argumento que se adujo en la demanda para soportar la vulneración de este derecho está encaminado a obtener que “...tanto estudiantes como comerciantes en alimentos y bebidas naturales gocen efectivamente del espacio público sobre el cual funcionan las tiendas escolares”, permitiendo que se vendan varias opciones alimentarias. Resulta claro, entonces, que las áreas, instalaciones y edificaciones destinados para los colegios públicos son bienes fiscales, pues, al tiempo que pertenecen al Estado, su uso no es permitido a toda la comunidad sino que están destinados exclusivamente a la administración con el fin de prestar el servicio público de la educación. De manera que, como la afectación del derecho al goce del espacio público se da cuando no se permite a la comunidad en general el disfrute de las zonas que son para el uso público, y en este caso se trata es de bienes fiscales, que como se anotó, no están al servicio libre de la misma, no puede considerarse que se ha lesionado ese derecho cuando no se permite a los comerciantes ingresar a los colegios públicos para vender sus productos. Ahora, frente a los establecimientos privados es apenas obvio que la restricción para el ingreso a los mismos no vulnera el derecho al goce del espacio público, pues, como su nombre lo dice, son bienes privados. ACCION POPULAR - Libre competencia económica / LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Concepto. Límites. Control del estado La libre competencia económica es la posibilidad que tiene cualquier persona de participar en determinada actividad económica como oferente o demandante, con libertad de decidir cuándo entrar y salir de un mercado sin que exista nadie que

pueda imponer, individual o conjuntamente, condiciones en las relaciones de intercambio. En un ambiente de libre competencia, las negociaciones entre compradores y vendedores -oferta y demandaestablecen las condiciones de la relación comercial, las cuales en estos casos son un punto intermedio que favorece a ambas partes. Así, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero advierte que la libertad a ellas reconocida habrá de ejercerse dentro de los límites del bien común. La libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimita el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social. De manera que para considerar que se ha vulnerado el derecho a la libre competencia económica en los términos que ha planteado el solicitante, esto es, que no se ha permitido a los comerciantes en alimentos lácteos y naturales de Cúcuta promover, comercializar y vender sus productos en las tiendas escolares, es necesario que la causa que origina ese obstáculo obedezca a una de las causales que la ley antes mencionada ha señalado. Pero lo que se observa en este caso es que entre las causas por las cuales aún no han penetrado con suficiente fuerza los productos vegetarianos en la dieta de los colombianos es la falta de divulgación de las bondades que en la salud pueda ofrecer y a la falta de estrategias publicitarias y comerciales que aquél exige. Pero no se puede atribuir la violación de la libre competencia económica a las autoridades, instituciones educativas o comerciantes de otra clase de productos

alimenticios. Tampoco se puede considerar vulnerado el derecho a la libre competencia económica por la inclusión de las cláusulas de exclusividad en los contratos de suministro de gaseosas que algunos colegios han celebrado con Embotelladoras de Santander S.A. y Gaseosas La Frontera, pues para ello es necesario que con estas se restrinja el acceso de los competidores al mercado o se monopolice la distribución de productos o servicios. COMPETENCIA DESLEAL - Conductas que se califican como tales / ACCION POPULAR - Competencia desleal El catálogo de conductas calificadas como de competencia desleal por la Ley 256 de 1996 comprende, entre otras, las siguientes: desviación de la clientela; desorganización; confusión; engaño; descrédito; comparación; imitación; explotación de la reputación ajena; violación de secretos; Inducción a la ruptura contractual; violación de normas; pactos desleales de exclusividad; y la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-1749-01(AP-124)

Actor: ORLANDO RUEDA VERA Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Orlando Rueda Vera en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor Orlando Rueda Vera ejerció la acción popular contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Gaseosas La Frontera S.A., Embotelladora

Santander S.A., los colegios Ebenezer, Gremios Unidos, Militar Central Santander, Municipal de Bachillerato, María Reyna, Tomasino del Norte, Salesiano, Hijo del Educador, Mercedes Abrego, La Salle, Sagrados Corazones, Academia Gran Colombiana, San Juan de la Cruz, Normal Superior María Auxiliadora, Carmen Teresiano, Calazans, Cardenal Sánchez, Instituto Técnico Nacional del Norte, El Divino Niño de Nazareth, Acoandes, Los Héroes, Cristina Ballén, Ateneo Femenino, Confaoriente, Coldefeba, Escuela anexa a la Normal María Auxiliadora, Departamental Integrado Nocturno Libertad, San Juan de la Cruz, San Antonio, La Presentación, Antonio Ricaurte, San José Antonio Rubio, Las Américas, Cristo Redentor y Santo Tomás, los centros Colombo Británico, Educativo Politécnico Bolivariano, Docente Antonio Santos #2, Liceo Santa

Teresita, los institutos Adventista de Cúcuta y Nariño y el Liceo María Auxiliadora, con el objeto de que se protejan los siguientes derechos colectivos de la población estudiantil del Municipio de Cúcuta: a) la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos; b) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; c) La seguridad y salubridad públicas; d) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; e) La libre competencia económica; y f) Los derechos de los consumidores y usuarios. Para lo cual formula estas pretensiones: 1ª. Se reconozca que los mecanismos empleados en las tiendas escolares de los establecimientos educativos locales, para su administración, selección y distribución de los alimentos y bebidas que allí se le distribuye a la población estudiantil, no tienen en consideración el factor dietético-nutricional de los consumidores. 2ª. Se reconozca la existencia de los contratos de exclusividad para la venta de sus productos entre las embotelladoras y los directores de los establecimientos educativos de la ciudad y, consecuencialmente, se ordene a los contratantes cesar en dicha práctica. 3ª. Que la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta deberá ordenar a los directores de los establecimientos educativos de la ciudad permitir a la Empresa Asociativa del Trabajo “Viviendo Mejor” ejecutar en el interior de sus plantas físicas el programa didáctico-práctico de sanos hábitos alimenticios de origen natural. 4ª. La protección del concepto de moral administrativa y la educación de los

estudiantes en valores tales como “que la salud de la población estudiantil es negociable, con tal de vender no importa si se compite deslealmente, el desinterés del ejecutivo por los asuntos relacionados con su salud, el apoyo que el personero estudiantil dé a un proyecto educativo, cultural alimentario, no tiene valor alguno para sus profesores”. 5ª. Que en los colegios oficiales de la ciudad se permita que, tanto estudiantes como comerciantes en alimentos y bebidas naturales, gocen efectivamente del espacio público sobre el cual funcionan las tiendas escolares. 6ª. Se permita a los estudiantes y a la ciudadanía en general el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 7ª. La protección del derecho de los comerciantes locales en bebidas lácteas, naturales y alimentos afines, a la libre competencia económica, permitiéndoles el libre acceso de sus productos a las tiendas escolares y sus mecanismos de comercialización, promoción y venta. 8ª. Que se respete el derecho de los estudiantes consumidores a seleccionar entre las varias marcas de bebidas y opciones alimentarias existentes, las que han de consumir al interior de las respectivas tiendas escolares, ya que allí no gozan ni de tiempo ni de libertad de movilidad para trasladarse a otra, inexistente. B.- HECHOS Como fundamento de la acción el solicitante, aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Desde aproximadamente un siglo atrás las entidades públicas y privadas demandadas han desaprovechado la oportunidad que representan las tiendas escolares para desarrollar una cultura alimentaria que cree en los ciudadanos sanos hábitos alimenticios o al menos les dé a conocer las varias opciones

alimentarias. 2º. Desde mediados de 1996 llegó al convencimiento que si hubiera aprendido desde temprana edad a alimentarse debidamente no padecería a los 45 años de edad el deterioro psicosomático que ha influido ostensiblemente en la mengua del aporte socio laboral a la comunidad. Desde entonces ha dirigido sus esfuerzos a concientizar a los gobernantes y directivos escolares de aprovechar las aulas escolares para desde allí mismo desarrollar con personal capacitado un programa integral (teórico y práctico) que eduque la población sobre la existencia de un régimen alimentario naturalista (lácteo – vegetariano) que garantice que el organismo humano mantenga un mayor equilibrio metabólico y produzca los beneficios psico-somáticos derivados de su práctica o consumo, tales como la pasividad, longevidad, mayor desarrollo intelectual, fortaleza, salud y belleza. 3º. Durante el período comprendido entre diciembre de 1995 y marzo de 1996 presentó ante la Gobernación del departamento una formal solicitud de que se atendiera lo referente a la alimentación que se distribuye a los alumnos en las tiendas escolares de los establecimientos educativos. Las respuestas fueron muy alentadoras, pues se dijo que se ordenaría a los directores de núcleos educativos tomar los correctivos del caso. Igual solicitud presentó ante algunos establecimientos educativos sin obtener respuesta. 4º. En mayo de 1996 instauró una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la que correspondió el número 231, pero fue negada porque la vía adecuada para la satisfacción de las pretensiones era la acción popular por tratarse de un derecho colectivo y por no acreditar el perjuicio que

ocasiona a la salud el régimen tradicional alimentario en contraposición del régimen sugerido, lácteo – vegetariano. 5º. El representante de la Sociedad Internacional por la conciencia de Krishna en Colombia, en abril de 1996, coadyuvó la propuesta del peticionario y la formalizó ante el Secretario de Educación Departamental, funcionario que mediante el oficio número P.372 de mayo 6 de 1996 autorizó impartir educación sobre alimentación vegetariana en los colegios de la ciudad. 6º. A mediados de 1998 el Centro Cultural Municipal se dio a la tarea de constituir el Consejo Cultural Municipal con representantes de todas las instancias. Con tal propósito se convocó a Asamblea General de Personeros Estudiantiles y se constituyó la junta directiva. A mediados de 1999 la asamblea general de autoridades estudiantiles creó un cuerpo colegiado denominado J.O.V.E.N.S. 7º. Empresarios de alimentos naturales y vegetarianos, miembros de la sociedad médica local y el solicitante conformaron una empresa asociativa de trabajo denominada “Viviendo Mejor” con el propósito de proporcionar el servicio de asesoría en dietética y nutrición y distribuir exclusivamente alimentos y bebidas lácteas, naturales, vegetarianas y afines. 8º. Durante la reciente marcha por la paz que organizó el Contralor Delegado se recaudaron aproximadamente 3.000 firmas de apoyo de estudiantes de diferentes colegios de la ciudad a la propuesta alimenticia de la empresa “Viviendo Mejor”. Los personeros estudiantiles también manifestaron su respaldo. 9º. En las tiendas escolares se venden refrescos de Coca Cola y Pepsi Cola porque los directores de los colegios suscriben contratos de exclusividad con

las embotelladoras recibiendo a cambio prebendas económicas. Comprobó esa práctica porque en el año 1995 hizo parte de la junta de padres de familia de los colegios donde estudian sus hijos. Tales contratos cuentan con el beneplácito de las autoridades encargadas de la vigilancia de todo lo relacionado con la educación, a nivel municipal la Secretaría de Educación. 10º. Los alimentos que se distribuyen en las tiendas escolares consisten en pasteles, arepas, perros calientes, hamburguesas, confites preparados con carnes y embutidos de origen animal y por personas que no cuentan con los más mínimos conocimientos en dietética y nutrición ni supervisión sanitaria. 11º. A mediados de septiembre de 1999 en representación de la Empresa Asociativa del Trabajo “Viviendo Mejor”, formuló petición a diferentes establecimientos educativos de Cúcuta con el fin de que les fuera permitido desarrollar el proyecto de sana cultura alimenticia, obteniendo respuesta solamente por dos y teniendo que promover una acción de tutela frente a los demás.

2. CONTESTACION A.- Del Municipio de San José de Cúcuta.- El Municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues plantea que no se probó que los alimentos y bebidas que se distribuyen en los establecimientos educativos públicos no tienen en consideración el factor dietético nutricional, ni control sanitario y que afectan la salud de los estudiantes. Además, anotó que si existen contratos de exclusividad para la venta de esos productos hay que determinar si son ilegales; y no se demostró, por medios técnicos nutricionales y dietéticos, la

calidad y beneficios de los productos que ofrece el peticionario. B.- De los establecimientos educativos demandados.- Los Rectores de los Colegios Departamental Sagrado Corazón, La Salle, Institutos Adventista de Cúcuta y Técnico Comercial Mercedes Abrego, este último mediante apoderado, al contestar la demanda adujeron como argumentos que nadie está obligado a comprar determinados productos y que las personas nacen libres y no se les puede imponer determinados artículos de consumo ni una vida vegetariana igual a los Haren Krishna. Además, no existe una norma conocida en donde se obligue a los estudiantes de una institución a consumir únicamente productos lácteo-vegetarianos; y cada institución es autónoma para hacer contratos de exclusividad con la empresa embotelladora que quiera mientras se respeten y cumplan los requerimientos y condiciones. (folios 187, 188, 199, 200, 207 y 217 cuaderno ppal 2). El apoderado del Colegio Hijo del Educador se opuso a las pretensiones por considerarlas improcedentes y porque no existe legitimidad de personería del solicitante (folios 211 a 213 cuaderno ppal 2). El representante legal del Instituto Técnico Comercial del Norte sostuvo que el solicitante pretende que se protejan una serie de derechos que nada tienen que ver con el objeto de la acción, pues no señala la norma supuestamente vulnerada que conduzca a establecer una conducta inmoral frente a la administración; el colegio cumple todas las normas tendientes a salvaguardar el orden público y cuenta con la debida autorización de funcionamiento; no se ha violado ninguna disposición de las Leyes números 142 y 143 de 1992 sobre servicios públicos

domiciliarios; los colegios tienen autonomía para recolectar ingresos propios y, por ello, pueden celebrar contratos de diversa índole sin que esto se pueda considerar como una violación a la libre competencia económica. Tampoco se vulneran los derechos de los consumidores ni el goce del espacio público, pues el instituto es de carácter privado y por ello no puede comprenderse dentro de la calificación “pública”; los productos que se venden en la cafetería cuentan con la respectiva licencia. (folios 234 a 240 cuaderno ppal 2). La rectora y la representante legal de los colegios Departamental Integrado Nocturno “La Libertad” y Antonia Santos número 2, adujeron que, por mandato de la Ley 115 de 1997 y el Decreto 1857 de 1994, corresponde al Consejo Directivo del Colegio, como órgano autónomo en la parte administrativa, el manejo de lo relacionado con la cafetería, que el pénsum del colegio incluye temas relacionados con la salud y nutrición y obligar al alumnado a consumir determinada clase de alimentación puede coartar y restringir la libertad al libre desarrollo de la personalidad (folios 251, 252 y 259 cuaderno ppal 2). C.- De la Embotelladora de Santander S.A.- El representante legal de Embotelladoras de Santander S.A. contestó la demanda. Propuso las excepciones que denomina: improcedencia de la acción popular, la carga alimentaria, el objeto de los establecimientos educativos, legalidad de las cláusulas de exclusividad, y temeridad o mala fe. Para sustentarlas adujo los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

1º. Improcedencia de la acción popular.- No se cumple con el presupuesto contenido en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, pues no hay daño contingente que evitar, peligro que cesar; no existe amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos, pues todas las bebidas gaseosas y agua comercializadas por Embotelladoras de Santander S.A. son producidas bajo los más altos estándares de calidad e higiene, poseen su correspondiente registro sanitario, cuyo número aparece impreso en la tapa de cada uno de ellos, y, por lo tanto, han sido calificadas como aptas para el consumo humano por parte de la autoridad competente. Además, esos productos se distribuyen hace casi 34 años sin que la empresa se haya visto involucrada en investigación alguna por amenazar o atentar contra la salubridad pública. No se ha vulnerado el derecho a la libre competencia económica, pues, además, el peticionario manifiesta que hay establecimientos que sí venden las bebidas lácteas naturales que desea promover y no se puede dar credibilidad a que un comerciante tenga productos para llenar requisitos o estantes y no para su venta, o que venda lo que él quiera vender a sus clientes y no lo que estos le quieran comprar. A pesar de que el peticionario dice actuar en nombre de una colectividad, no quiere que se presuma que protege intereses de terceros, perdiendo toda legitimación en la causa, 2º. La carga alimentaria.- De acuerdo con los artículos 42 y 44 de la Constitución Política es responsabilidad de los padres sostener y educar a sus hijos, lo cual incluye una alimentación equilibrada. Los buenos hábitos alimenticios se

adquieren en el hogar y los deben inculcar los padres. Esa carga no le corresponde al tendero de la tienda escolar, al plantel educativo o a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Icfes – Secretaría de Educación Departamental, y, mucho menos, a la comunidad Krishna de Colombia o a la empresa asociativa del trabajo “Viviendo Mejor”. Para controlar la alimentación de sus hijos los padres tienen diferentes opciones, por ejemplo dándoles una lonchera con alimentos lácteo vegetarianos o prohibiéndoles la adquisición de productos de la tienda escolar, no entregándoles dinero. 3º. El objeto de los establecimientos educativos.- El objeto principal de todo establecimiento educativo es de naturaleza eminentemente académica y, para ello, están en la obligación de obtener previamente una autorización del Ministerio de Educación Nacional – ICFES – Secretaría de Educación Departamental. Como la autoridad competente no ha determinado como necesaria la implementación de un programa con las características que señala el peticionario, se debe concluir que su adopción es inconveniente, innecesaria o superflua. El alumno que tenga interés en el tema, una vez obtenga su grado de bachiller, puede dedicarse a estudiar la carrera de Nutrición o simplemente convertirse en un Krishna vegetariano. 4º. Legalidad de las cláusulas de exclusividad.- Las cláusulas de exclusividad están reguladas expresamente por la Ley 256 de 1996 y no son un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada. La única restricción es que ellas no pueden ser el vehículo para que un comerciante restrinja el acceso de los competidores al mercado o para monopolizar la distribución de algún producto. Si bien la embotelladora ha celebrado algunos convenios de

exclusividad, estos solo operan frente a los otros productores de bebidas gaseosas y agua y no en relación con industriales productores de bebidas lácteo – naturales y frugales. Además, los convenios de esa naturaleza han sido calificados como legales por las autoridades administrativas y judiciales. 5º. Temeridad o mala fe.- La demanda carece de todo fundamento legal, pues el peticionario no ha aportado prueba que demuestre la configuración de los presupuestos establecidos en los artículos 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998 y acceder a sus pretensiones implicaría derogar el artículo 19 de la Ley 256 de 1996, desconocer la facultad de la Secretaría de Educación Departamental para determinar el contenido de los programas académicos de los colegios, reformar los artículos 42 y 44 y adicionar los artículos 67 y 68 de la Constitución Política. Con la acción popular se vulnera el artículo 95 de la Constitución Política, pues todo ciudadano colombiano está obligado a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios. Además, el solicitante incurre en las conductas contempladas en el artículo 74, numerales 1º a 3º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deben ordenar las correspondientes condenas. (folios 219 a 226 cuaderno ppal 2)

3. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 20 de octubre de 2.000, en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se llevó cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y señalada para esa fecha por providencia del 17 de

octubre. A esa diligencia asistieron, además de la Magistrada, el Señor Procurador Judicial en Asuntos Administrativos del Tribunal, el solicitante, el Alcalde Municipal de Cúcuta y los representantes legales de la Embotelladora Santander S.A., y de los colegios Ebenezer, Militar General Santander, Municipal de Bachillerato, Tomasino del Norte, Hijo del Educador, Mercedes Abrego, La Salle, Sagrados Corazones, Academia Gran Colombiana, Santa Teresa, Sagrado Corazón, San Juan de la Cruz, Carmen Teresiano, Cardenal Sánchez, Instituto Técnico Nacional del Norte, Divino Niño de Nazareth, Acoandes, Politécnico Bolivariano, Los Héroes, San Antonio, Liceo María Auxiliadora, Instituto Nariño, La Presentación, Cristian Ballén, Ateneo Femenino, Colfedeba, Liceo Santa Teresita, José Antonio Rubio, Las Américas, Cristo Redentor, Instituto Adventista de Cúcuta, Departamental Integrado Nocturno La Libertad, Centro Docente Antonia Santos número 2, Corporación Educativa del Oriente, Normal Superior María Auxiliadora, Colegio Antonio Ricaurte y Gran Colombiano. Se declaró fallido el pacto de cumplimiento porque no se hicieron presentes los representantes legales de Gaseosas La Frontera, Imsalud y de 11 de los colegios demandados.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de abril de 2.001, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión el Tribunal expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. Las excepciones propuestas por la Embotelladora de Santander S.A. no

tienen tal carácter, pues no son propiamente hechos impeditivos o extintivos del nacimiento de las pretensiones, sino razones de oposición a las mismas, sustentaciones de fondo para la improsperidad de los fines perseguidos por el solicitante. 2º. El solicitante no demostró de que manera la supuesta omisión de quienes señaló como demandados vulnera los derechos colectivos

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