CE-68001-23-33-000-2016-01329-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01329-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACTUACIÓN
TEMERARIA / COSA JUZGADA - Configuración [E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela presentada por el [accionante] comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior presentó recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?. (…) Para resolver los problemas jurídicos planteados es necesario precisar que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a través de escrito de oposición a la acción de tutela, informó que el [accionante] ya había presentado acción de tutela invocando las mismas pretensiones, oportunidad en la cual, el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de junio de 2016, modificó la orden de amparo emitida por el a quo en su favor. (…) [A]unque a través del asunto de la referencia se pretenda el pago de incapacidades de fechas distintas a las causadas al momento de la orden de amparo emitida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, como lo resalta el actor, en dicha orden se tuvo la precaución frente a ello y, se definió y ordenó quien debía pagar las incapacidades que se causaren a futuro hasta que se resuelva la situación médica laboral de éste; es decir, lo hoy pretendido ya fue objeto de amparo, existiendo cosa juzgada al respecto. (…) [E]s claro que el primer pronunciamiento, con efectos inter partes, impide una nueva
decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que otra corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01329-01(AC)
Actor: JERSON MAURICIO SUÁREZ GUTIÉRREZ Demandado: CAFESALUD EPS Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Jerson Mauricio Suárez Gutiérrez contra la sentencia de 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del pago de incapacidades, que presentó contra Cafesalud EPS, Positiva ARL, Porvenir S.A. y otros. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 14 de febrero de 2017, visible a folio 254 del expediente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2
Señaló que el 13 de octubre de 2016, en calidad de empleado en propiedad del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, manifestó a su nominador la intención de reintegrarse a sus funciones, teniendo en cuenta las respectivas restricciones laborales dado su estado de salud, por lo que le fue cancelado los salarios correspondientes a los días 13 a 31 de octubre de 2016. Que, en cuanto a los valores del mes de noviembre, le manifestaron que no existe saldo a su favor en tanto la EPS aún no les ha cancelado lo pertinente a incapacidades, informándole que se debe dirigir a ésta o al fondo que corresponda para lo pertinente. Advirtió que, pese a que las incapacidades fueron radicadas ante su jefe de manera oportuna, la EPS y el fondo se niegan a reconocerle el pago pretendido con el argumento que las mismas están sin liquidar, y que no tienen obligación alguna al respecto, remitiéndose la responsabilidad una a la otra, o a su nominador, toda vez que se encuentra en e segundo proceso de calificación de invalidez. Informó que, por su parte, la rama judicial le manifestó que solamente le cancela los días laborados, más no, aquellos en que permaneció incapacitado. Manifestó que la junta regional de invalidez no le realiza la calificación respectiva, hasta tanto no sea remitida por el fondo de pensiones, y este, a su vez, tampoco lo hace hasta tanto la EPS envíe el concepto de rehabilitación actualizado, esto es, del año 2016. Contó que se encuentra en el día 258 de incapacidad, ininterrumpida hasta el 13 de octubre de 2016, y con intervalos a partir de noviembre; que actualmente
cuenta con incapacidad hasta el 25 de este último mes y que cree que esta 2 Ff. 3 a 6 del expediente. continuara dado su estado de salud. Igualmente, que depende de su salario en tanto no cuenta con otros ingresos. Por último adujo, que a la fecha se encuentra pendiente de que le asignen citas médicas para fisiatría y neurocirugía. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad se ordene: “(…)
2. QUE PORVENIR ME CANCELE LOS PERIODOS QUE SI FUERON
LIQUIDADOS Y RADICADOS Y LOS MISMOS NO HAN SIDO PAGADOS.
ES DECIR FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 06 DE OCTUBRE DE 2016 Y DESDE 07 DE OCTUBRE DE 2016 HASTA 13 DE OCTUBRE DE
2016. Y SE ANEXA FORMATO.
3. QUE LA ADMINISTARCION (sic) JUDICIAL ME RECONOZCA LOS DÍAS LABORADOS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2016 Y EN LOS CUALES NO APLICA LA INCAPACIDAD ES DECIR FINES DE SEMANA Y DEMÁS DÍAS.
Y QUE POR NEGLIGENCIA DE MI EPS O FONDO NO SE ME QUIEREN
CANCELAR.
4. QUE SE ME GARANTICE MIS CITAS MEDICAS (sic) CON LOS
ESPECIALISTAS DE MANERA OPORTUNA, TENGO LAS ORDENES
PERO NO ME AGENDA CITA.
5. QUE EPS CAFESALUD Y FONDO DE PENSIONES PROVENIR
REALICE MI SEGUNDA PCL CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL O EN SU DEFECTO PENSION POR INVALIDEZ.
ESTOY EN LE (sic) DIA (sic) 255 Y HASTA LA FECHA NO HA INICIADO EL
PROCESO. POR NEGLIGENCIA DE LAS MISMAS.
6. QUE EPS CAFESALUD O SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN EMITA EMI
(sic) CONCEPTO DE REHABILITACIÓN PARA MI SEGUNDA
CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD ABORAL.
7. QUE LA ARP POSITIVA REALICE LA RESPECTIVA VISITA Y
DIAGNOSTICO (sic) EN PUESTO DE TRABAJO DADO QUE LAS
ANTERIORES RESTRICCIONE (SIC) EN CUANTO AL MANEJO DE PESO
NO SE PUEDEN TENER EN CUENTA POR EL CARGO QUE
DESEMPEÑO, CITADOR JUDICAIL (SIC). NO HAY QUIEN ME SUPLA.
8. QUE LA JUNTA REGIONAL EXIJA LA DOCUMENTACION (SIC) PARA LA REVISION (sic) DE MI CASO DADO QUE LA NEGLIGENCIA DEL FONDO DE PENSIONES Y LA EPS AL NO REALIZAR MI CALIFICACION
(sic) DE PERDIA (sic) DE CAPACIDAD LABORAL POR TRABAS
ADMINSTRATIVAS (sic) QUE RAYAN EN EL ABSURDO.
9. QUE SE CANCELE MI SALARIO DE MANERA OPORTUNA, DADO QUE
COMO EMPLEADO DEPENDO DEL MISMO PARA MI SUBSISTENCIA. (…)” 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3. Mediante oficio de 25 de noviembre de 2016, la entidad señaló que de acuerdo
con las disposiciones del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a quien le corresponde “la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial y por lo tanto es la que propende por administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento (…) y responde por su correcta aplicación o utilización”; razón por la cual le corrió traslado del asunto a decidir. 1.3.2. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR. El fondo pensional, a través de la directora de litigios, adujo que la acción de tutela resulta temeraria, toda vez que el actor ya había presentado acción de tutela bajo los mismos presupuestos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien accedió al amparo invocado; razón por la cual, con fundamento en dicha decisión “quien debe asumir el pago de las incapacidades es la EPS CAFESALUD, por cuanto la perdida, de capacidad laboral ya fue calificada y es inferior al 50%., incapacidades que deberá asumir la EPS hasta que se pueda efectuar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante”; y que tal como lo expuso el actor en el escrito de tutela, a la fecha la mencionada EPS no ha emitido “el concepto de rehabilitación a fin de que esta Sociedad Administradora” adelante el nuevo trámite de calificación pertinente. Informó que, previo a la presentación de la acción de tutela, el fondo ya había realizado varios pagos a título de incapacidades, en favor del señor Jerson Mauricio Suárez Gutiérrez, correspondiente a los periodos transcurridos entre el
27 de octubre de 2014 a 30 de junio de 2015, por un total de 204 días. 3 F. 42 vto. Señaló que de conformidad con las disposiciones de la Ley 1753 de 2015, se estableció que la EPS, quienes administran los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, son las llamadas a cancelar los valores por concepto de incapacidades superiores al día 540; por lo cual, adujo que los hechos que se censuran son exclusivos de la EPS CAFESALUD, por lo que consideran que ninguna pretensión se dirige en su contra. 1.3.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander. La entidad, a través del Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos, luego de ilustrar la normatividad pertinente al tema en discusión, manifestó que, teniendo en cuenta que el actor se encuentra en una incapacidad que supera los 180 días por enfermedad de origen común, la llamada a responder por el pago de los valores reclamados es la AFP PORVENIR, esto es, desde el mes de agosto de 2016 hasta que se produzca el reintegro del trabajador. Asimismo, señaló que de conformidad con la disposiciones del Decreto 1406 de 1999, la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, en calidad de empleador del actor, solamente le corresponde cancelar los valores equivalentes a los porcentajes que por ley están determinados para AFP, EPS y parafiscales. 1.3.4. Positiva Compañía de Seguros Solicitó la compañía ser desvinculada del trámite de la acción de tutela por falta de legitimización en la causa por pasiva, toda vez, que las incapacidades del señor
Jerson Mauricio Suárez son consecuencia de una enfermedad de origen común y no de un accidente de trabajo, por ello, no tienen responsabilidad alguna en el asunto. Igualmente, advirtió que, en cuanto a la pretensión de revisión del puesto de trabajo del actor, una vez revisada la base de datos de la entidad, no registra que su empleador haya radicado ante ellos la solicitud correspondiente, lo cual resulta indispensable para adelantar el procedimiento pertinente. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con el pago de incapacidades, la realización de un nuevo examen de perdida de la capacidad laboral y la emisión de concepto de rehabilitación por parte de EPS Cafesalud, al considerar que, existiendo un fallo de tutela donde ello fue objeto de amparo por parte del Juez Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 29 de junio de 2016, el mecanismo procedente frente a lo pretendido es el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la decisión ya emitida. Igualmente, amparó el derecho a la salud y a la vida del señor Jerson Mauricio Suárez y, en consecuencia, ordenó a la EPS Cafesalud que, si aún no lo hubiere hecho, programe las citas médicas pendientes por asignar de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente. 1.5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 20164, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en lo que respecta al pago de incapacidades, al
considerar “que los pagos pendientes corresponden al mes de noviembre hechos que son muy diferentes al fallo de segunda instancia del Juzgado Cuarto Civil del circuito en fallo del 29 de junio de 2016”; y por lo mismo, “la parte resolutiva no tiene en cuenta quien debe realizar este pago”, y por ello, “debió ordenar a Cafesalud EPS de manera expresa y clara EL PAGO DE ESTAS INCAPACIDADES. Las que corresponden a mes de noviembre del 2016.”
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) determinación del problema jurídico, (iii) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela y, (iv) el caso concreto. 2.1. Competencia. 4 F. 218.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de diciembre de 2017. 2.2. Problema Jurídico. De conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela presentada por el Jerson Mauricio Suárez
Gutiérrez comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior presentó recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?. De superar el anterior derrotero, determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invocó el señor Jerson Mauricio Suárez, toda vez que, a la fecha, no se le han cancelado las incapacidades médicas correspondientes al mes de noviembre de 2016? 2.3. De la actuación temeraria en la acción de tutela. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumariogarantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casosal conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partesante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional. Bajo esta óptica, entonces, el artículo
38 del Decreto 2591 de 1992 establece: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: “[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que
le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»5 De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. 2.4. Del caso concreto. Para resolver los problemas jurídicos planteados es necesario precisar que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a través de escrito de oposición a la acción de tutela, informó que el señor Jerson Mauricio Suárez Guriérrez ya había presentado 5 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. acción de tutela invocando las mismas pretensiones, oportunidad en la cual, el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de junio de 2016, modificó la orden de amparo emitida por el a quo en su favor.
Se trata de la acción de tutela con el radicado 2016-00278-01 en la que, mediante fallo de 29 de junio de 2016, en sede de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jerson Mauricio Suárez Gutiérrez, pero modificó la orden emitida, la cual quedó así: “SEGUNDO: ORDENAR a CAFESALUD EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo si aún no lo hubiere hecho proceda conforme a los parámetros que regulan dicha materia y a la respectiva valoración a emitir concepto de rehabilitación favorable al actor tal y como lo ordena el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así mismo, deberá cancelar las incapacidades que se han venido otorgando a favor del señor JERSON MAURICIO SUAREZ GUTIERREZ a partir del día 181 inclusive, hasta tanto no emita el mencionado concepto a que se hizo referencia, para que luego si, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.S., asuma de ahí en adelante el pago de las mismas si en dado caso siguen generándose y una vez sobrepase el día 540, deberá igualmente asumir el pago de éstas o hasta que se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez, facultándola para repetir ante quien corresponda por os conceptos ordenados, una vez se defina su procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.” Con el fin de establecer si se presenta o no cosa juzgada respecto de la pretensión
de amparo relacionada con la obtención del pago de las incapacidades emitidas en favor del accionante, se procede a realizar un paralelo entre la acción de tutela de la referencia y la mencionada anteriormente, así: NO. DE Radicado No. 2016Radicado No. 2016-01329 De PROCESO 00278 acuerdo
Accionante: Jerson Accionante: Jerson Mauricio
Mauricio Suárez Suárez Gutierrez con la Gutierrez
Accionados: AFP Accionados: AFP Porvenir
Porvenir SA, Cafesalud SA, Cafesalud EPS, ARP
PARTES
EPS, ARP Positiva, Positiva, Dirección Seccional Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Ejecutiva de judicial de Santander. Administración judicial de Santander. Amparo de los derechos Amparo de los derechos fundamentales al mínimo fundamentales al mínimo OBJETO vital, a la salud y a una vital, a la salud y a una vida vida digna, digna, Se ordene el pago de las Se ordene el pago de las incapacidades médicas incapacidades médicas expedidas dado su expedidas dado su estado de PRETENSIO estado de salud, salud, realización de concepto NES realización de concepto de rehabilitación dada su de rehabilitación dada su condición médica condición médica información que antecede, se podría concluir que se presenta identidad de partes, causa petendi y objeto entra las dos acciones de tutelas presentadas por el actor en protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, de acuerdo con el escrito de impugnación de la decisión del a quo, presentado por el accionante, éste asegura que no puede existir cosa juzgada toda vez que las fechas de las incapacidades cuyo
pago se pretende en el asunto de la referencia (noviembre de 2016), no coinciden con las que fueron en su momento objeto de amparo. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia de 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga, ordenó no solo a Cafesalud EPS el pago de las incapacidades causadas a esa fecha, sino también de aquellas que se llegaren a causar en adelante, aún aquellas que superen el día 540 a cargo de Porvenir S.A., previo el cumplimiento de ciertas condiciones ordenadas en la misma decisión judicial. Como se observa, aunque a través del asunto de la referencia se pretenda el pago de incapacidades de fechas distintas a las causadas al momento de la orden de amparo emitida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, como lo resalta el actor, en dicha orden se tuvo la precaución frente a ello y, se definió y ordenó quien debía pagar las incapacidades que se causaren a futuro hasta que se resuelva la situación médica laboral de éste; es decir, lo hoy pretendido ya fue objeto de amparo, existiendo cosa juzgada al respecto. Pese a lo expuesto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo; sin embargo, y sin desconocer que el tutelante hizo uso del asunto de la referencia bajo los mismos supuestos fácticos de la decisión antes mencionada, su actuación no da lugar a interponer una sanción.
Lo anterior, por cuanto del libelo introductorio de amparo presentado se deduce que ello obedeció a que, aparentemente, el actor tenía el convencimiento errado de que al ser diferentes las fechas de las incapacidades cuyo pago se pretende, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en oportunidad anterior; y no se puede desconocer que su actuar urgente fue con el fin de defender sus derechos fundamentales, lo cual impide la configuración de un actuar temerario, del que se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Todo lo expuesto, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. De tal manera, es importante señalar que, en tratándose del fenómeno de la cosa juzgada la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera6: 6 Al respecto, consultar también la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. « […] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa
juzgada. (...) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…)”7. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento, con efectos inter partes, impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que otra corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia con respecto a las pretensiones de: (i) pago de incapacidades, (ii) realización de un nuevo examen de perdida de la capacidad laboral y (iii) la emisión de concepto de rehabilitación por parte de EPS Cafesalud; y amparó el derecho fundamental a la salud invocado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual declaró improcedente la
acción de tutela presentada por el señor Jerson Mauricio Suárez Gutiérrez contra Cafesalud EPS y otros, respecto de las pretensiones de: (i) pago de incapacidades, (ii) realización de un nuevo examen de perdida de la capacidad laboral y (iii) emisión de concepto de rehabilitación; y a su vez, le tuteló el derecho fundamental a la salud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 7 Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.