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CE-68001-23-33-000-2017-00049-01(AC)A-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00049-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activar en el sistema de salud de las fuerzas militares al actor y adelantar las gestiones para que le practiquen los exámenes y la valoración por la Junta Médico Laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción de arresto y multa Cabe resaltar que mediante auto de 14 de noviembre de 2017, esta Corporación oficio al Brigadier General [G.L.G.] como Director General de Sanidad del Ejército Nacional para que enviara al presente proceso un informe sobre las actuaciones realizadas tendientes a cumplir la sentencia de 26 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander. Esta actuación se notificó a través de correos electrónicos enviados al accionado y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 17 de noviembre de 2017. Sin embargo, el Brigadier General [G.L.G.] no se pronunció sobre el asunto en las oportunidades mencionadas, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales. Por lo anterior, la Sala encuentra que el factor objetivo y subjetivo del incidente de desacato se encuentra plenamente probados, en tanto la autoridad ha ignorado las solicitudes judiciales y no existe evidencia en el acervo probatorio del cumplimiento del fallo de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento de la orden de tutela y que ello constituye una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los elementos subjetivo y objetivo a analizar en la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00049-01(AC)A Actor: JUAN CARLOS SANTRICH HERAZO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 26 de julio de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado las órdenes

impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 26 de enero de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS El señor Juan Carlos Santrich Herazo promovió ante el Tribunal Administrativo de Santander acción de tutela en contra del Ejército Nacional, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 20171, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en consecuencia, en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de Juan Carlos Santrich Herazo, por las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia: 1 Folios 3 al 8 del Cuaderno SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la de la (sic) presente providencia proceda a: i) Activar al accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para que acceda definitivamente a la atención médica integral y tratamiento médico que requiera a la lesión padecida en su columna mientras persista la afectación y ii) Adelantar todas las gestiones pertinentes para que al accionante le sean practicados todos los exámenes necesarios, a fin de que en el mismo plazo (1 mes) sea valorado por la Junta Médico Laboral.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO

NACIONAL que cubra los gastos de servicio de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir el accionante Juan Carlos Santrich Herazo para presentarse ante las entidades de salud pertinentes, para valoración de su estado de salud, siempre y cuando éstas se ubiquen fuera de su lugar de residencia”. I.2. ACTUACIÓN El 12 de julio de 20172, el señor Juan Carlos Santrich Herazo promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la providencia de 26 de enero de 2017 de ese Tribunal. Posteriormente, a través de proveído de 13 de julio de 20173, el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, como Director General de Sanidad del Ejército Nacional. I.3. LA CONTESTACIÓN I.3.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Pese a ser notificado de la apertura del trámite incidental no presentó la respuesta correspondiente. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 26 de julio de 20174, el Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el incidente de desacato, resolvió lo siguiente: 2 Folios 1 al 2 del Cuaderno 3 Folio 10 del Cuaderno 4 Ver folios 20 al 21 del Cuaderno “[…] PRIMERO. SANCIONAR POR DESACATO al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa por un valor de un (1) salario

mínimo mensual legal vigente, con ocasión a la inobservancia de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2017. SEGUNDO. La multa impuesta deberá ser cancelada en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente auto, en la

CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor de la NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA”.

El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada, no acreditó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera, ni tampoco alguna circunstancia que hubiera impedido su acatamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por ese Tribunal el 26 de enero de 2016.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia6. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20107 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, 6 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal

motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida8. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”9; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para

establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace 8 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación10. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la

negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. 10 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe

haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala11, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, a quien deberá individualizar con nombre y apellido13, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela

El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 11 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad

del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el

actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.14 14 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los

derechos fundamentales amparados. II.3. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar entonces, si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contenida en el proveído de 26 de julio de 2017 y consistente en un (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la ordenes de amparo impartidas en el fallo de 26 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla, o si por el contrario, la sanción debe ser revocada. Cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Santander, fundamentó la sanción por el incumplimiento de la orden dictada en la sentencia de 26 de enero de 2017, teniendo en cuenta que a pesar de haber sido notificada correctamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del fallo de tutela y de la apertura del incidente de desacato, no se evidencia en el plenario soporte de alguna respuesta que acreditara el cumplimiento de los fallos. Así las cosas, se analizarán si concurren los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato. En cuanto al elemento objetivo se tiene que la orden judicial, presuntamente incumplida, es la contenida en los numerales segundo y tercero, de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se estableció lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de Juan Carlos Santrich Herazo, por

las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia: del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la de la (sic) presente providencia proceda a: i) Activar al accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para que acceda definitivamente a la atención médica integral y tratamiento médico que requiera a la lesión padecida en su columna mientras persista la afectación y ii) Adelantar todas las gestiones pertinentes para que al accionante le sean practicados todos los exámenes necesarios, a fin de que en el mismo plazo (1 mes) sea valorado por la Junta Médico Laboral.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que cubra los gastos de servicio de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir el accionante Juan Carlos Santrich Herazo para presentarse ante las entidades de salud pertinentes, para valoración de su estado de salud, siempre y cuando éstas se ubiquen fuera de su lugar de residencia”.

En ese orden de ideas, al resolver el incidente de desacato promovido por el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander, consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la orden de amparo anterior y, por tanto, le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. Así mismo, se advierte que el término para cumplir la orden era dentro del mes

siguiente a la notificación del fallo de tutela. Las acciones que debía desarrollar en ese plazo consistían en: i) activar al actor al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para que acceda definitivamente a la atención médica integral y tratamiento médico que requiera a la lesión padecida en su columna mientras persista la afectación; ii) adelantar todas las gestiones pertinentes para que al accionante le sean practicados todos los exámenes necesarios, a fin de que sea valorado por la Junta Médico Laboral; y iii) cubrir los gastos de servicio de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir el accionante Juan Carlos Santrich Herazo para presentarse ante las entidades de salud pertinentes, para valoración de su estado de salud, siempre y cuando éstas se ubiquen fuera de su lugar de residencia. Cabe resaltar que mediante auto de 14 de noviembre de 201715, esta Corporación oficio al Brigadier General Germán López Guerrero como Director General de Sanidad del Ejército Nacional para que enviara al presente proceso un informe sobre las actuaciones realizadas tendientes a cumplir la sentencia de 26 de enero 15 Ver folio 29 del Cuaderno de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander. Esta actuación se notificó a través de correos electrónicos enviados al accionado y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 17 de noviembre de 201716. Sin embargo, el Brigadier General Germán López Guerrero no se pronunció sobre el asunto en las oportunidades mencionadas, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales. Por lo anterior, la Sala encuentra que el factor objetivo y subjetivo del incidente de

desacato se encuentra plenamente probados, en tanto la autoridad ha ignorado las solicitudes judiciales y no existe evidencia en el acervo probatorio del cumplimiento del fallo de tutela. Por último, la Sala considera pertinente disponer el envío de una copia de la presente providencia al Director General de Sanidad Militar, en su calidad de superior del responsable, con el fin de que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte del accionado en asuntos como el sub examine. Así las cosas, se confirmara la decisión consultada que sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con un día (1) de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de julio de 2017, proferido por Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: ORDENAR de manera perentoria al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla 16 Ver folios 32 y 33 del Cuaderno lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 26 de enero de 2017.

TERCERO: Por la Secretaría, ENVIAR copia de la presente providencia al Director General de Sanidad Militar, con el fin de que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte del accionado en asuntos como el

sub examine.

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada po

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