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CE-68001-23-33-000-2017-00070-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2017-00070-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 22 de la Rama Judicial / SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado [Le corresponde determinar a la Sala si la] entidad accionada vulneró el derecho de petición del señor [accionante] al emitir respuestas, presuntamente, evasivas y desfavorables frente a lo peticionado. (…) [La] Sala observa que durante el trámite de la acción de tutela la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió los oficios CJO17-55 y 56 de 24 de enero de 2017, a través de los cuales emite respuesta respecto de la petición cuyo amparo se invoca, sin embargo, la parte actora a través del escrito de impugnación asegura que el contenido de los mismos no satisface lo peticionado, por ello insiste en la vulneración inicial. (…) [Bajo ese entendido,] la Sala encuentra que, tal y como lo consideró el a quo, los oficios emitidos por la autoridad accionada conllevan a que deba declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto la respuesta emitida no fue de una manera tan específica como lo pretendió el actor, sí satisface lo peticionado, es decir, informó acerca de la situación de las preguntas que se efectuaron en la prueba de conocimiento

dentro de la Convocatoria 22 de la Rama Judicial, específicamente en lo que atañe en las tenidas en cuenta para el cargo de Juez Penal del Circuito, determinando que no hay lugar a la recalificación y el porqué de ello. (…) [En ese orden de ideas,] evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de tutela la unidad de administración de carrera judicial de Consejo Superior de la Judicatura no se había pronunciado respecto del derecho de petición cuyo amparo se invoca, actualmente, la entidad ya realizó lo pertinente. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia del 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, véase la Sentencia T-308 de 2003, de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00070-01(AC)

Actor: CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y

OTRO. La Sala decide la impugnación presentada por el señor César Javier Valencia Caballero contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela por él presentada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros. ANTECEDENTES El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 Señaló el señor César Javier Valencia Caballero se inscribió y postuló para el cargo de Juez Penal del Circuito, en la convocatoria adelantada por sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según Acuerdo PSAA 139939 de 25 de junio de 2013, donde obtuvo 784.51 puntos en la prueba de 1 Ff. 1 a 16. conocimientos presentada el 7 de diciembre de 2014, tal y como se consignó en la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, lo cual significó su no continuación en dicho concurso. Informó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, al considerar que se presentaron irregularidades en la prueba de conocimiento. Que, posteriormente, la entidad accionada expidió la Resolución CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, en el que manifestó que en la prueba realizada para el cargo de Juez Penal del Circuito, existieron 9 preguntas mal planteadas al ser

incomprensibles o no tener respuesta posible. Adujo que, ante lo ocurrido, el 14 de diciembre de 2016 elevó derecho de petición ante la accionada con el fin de que le permitieran tener acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas de su prueba de conocimiento, así como de “las claves correctas según la institución”, entre otras, ello en igualdad de condiciones respecto de otros concursantes, sin que a la fecha la entidad hubiere emitido pronunciamiento al respecto. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicitó que, en protección de su derecho fundamental de petición, se ordene a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas, resuelva el derecho de petición ante esta radicado el 25 de agosto de 2016. Informes rendidos en el proceso Unidad de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la unidad referida, mediante oficio de 25 de enero de 2017, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto el proceso de la referida convocatoria “se viene adelantando conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia”; respecto al derecho de petición cuyo amparo invoca el actor, adujo que el mismo fue atendido mediante oficio CJO17-55 de 24 de enero de 2017, frente a algunos puntos, y otros fueron remitidos por competencia a la Universidad de Pamplona, quien, a su vez, dio respuesta a través de comunicación de 24 de enero de 2017. Memorial suscrito por la parte actora el 25 de enero de 2017.

Previo a decidirse la acción de tutela por el a quo, el señor Valencia Caballero informó al despacho de conocimiento acerca de las respuestas emitidas por la entidades con ocasión del derecho de petición cuyo amparo invocó, sin embargo, advirtió que las mismas no resuelven de fondo acerca de lo solicitado, en especial, en lo que a la exhibición de documentos se refiere, pues le informaron que ello no era posible en tanto “hacen parte de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación”, frente a lo cual insiste, vulnera su derecho a la igualdad respecto de otros concursantes. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el derecho de petición cuyo amparo se invoca fue resuelto de fondo, de manera clara, congruente con lo pedido y completa mediante “oficios CJO17-55 y CJO17-59 de 24 de enero de 2014 (sic, lo correcto es 2017)”; diferente es, que el actor no esté de acuerdo con la respuesta emitida respecto a la pretensión de exhibición de documentos por ser de carácter reservado, “para lo cual se le indica que cuenta con el recurso de insistencia dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015”.

DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora impugnó el fallo de 2 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, advirtiendo que contrario a lo allí considerado, los oficios emitidos por la entidad accionada con ocasión de su derecho de petición,

no resuelven de fondo acerca de lo solicitado. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, del derecho de petición, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Problema Jurídico. En los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La entidad accionada vulneró el derecho de petición del señor César Javier Valencia Caballero al emitir respuestas, presuntamente, evasivas y desfavorables frente a lo peticionado? Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto. El señor César Javier Valencia Caballero acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud elevada ante la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de agosto de 2016, relacionada con el concurso de mérito adelantado según el Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, para la vinculación de diferentes funcionaros en la Rama Judicial, en el cual obtuvo un puntaje

insuficiente en la prueba de conocimientos, lo cual conllevó a la no continuación en el mismo. Al respecto, la Sala observa que durante el trámite de la acción de tutela la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió los oficios CJO17-55 y 56 de 24 de enero de 2017, a través de los cuales emite respuesta respecto de la petición cuyo amparo se invoca, sin embargo, la parte actora a través del escrito de impugnación asegura que el contenido de los mismos no satisface lo peticionado, por ello insiste en la vulneración inicial. Con el fin de dilucidar la inconformidad planteada, y así establecer la vulneración o no del derecho fundamental de petición del señor César Javier Valencia Caballero cuya protección se invoca, la Sala se permite recrear lo pertinente respecto de lo peticionado y lo informado por la entidad accionada al respecto, de acuerdo con los distintos medios probatorios aportados al expediente, así: Derecho de petición - Preguntas Respuesta emitida Exhibir a mi mandante o al (…), de manera atenta me suscrito (…): a) los cuadernillos permito reiterar la información de preguntas y respuestas suministrada por esta Unidad a marcadas por mi poderdante, b) través de oficio CJOFI16-3920 así como exhibir también las de 2016, en el sentido de indicar claves correctas según la que los documentos relativos a la institución que elaboró las construcción de la prueba, así preguntas y respuestas de la como los cuadernos y la hoja de prueba de conocimiento de la respuesta y claves, son objeto

Convocatoria N° 22 de la Rama material de prueba dentro de la Judicial, correspondiente al investigación que cursa en la concurso de méritos para Fiscalía General de la Nación – proveer los cargos de Fiscalía 56 Seccional, destacada funcionarios judiciales en todo el ante la Dirección Seccional del territorio nacional, dándole al CTI, Radicación señor CÉSAR JAVIER 110016000088201400026, por lo VALENCIA CABALLERO el tanto cualquier solicitud de mismo derecho que se le dio a dichos documentos debe ser los concursantes mencionados autorizada por el mencionado en el acápite fáctico, en aras al despacho. Derecho de Igualdad y de Defensa. Certificar cuál o cuáles de las Respecto a las peticiones 2, en nueve preguntas eliminadas el que solicita se le indique cual para el cargo de Juez penal del fue el motivo de exclusión de Circuito, esto es, la 4, 11, 14, 16, preguntas, se le informa que el 22 y 42, del componente común; motivo de exclusión de las y las preguntas 62, 65 y 86 del preguntas de la prueba de componente específico, se conocimiento de la convocatoria excluyeron por bajo índice de 22 fue el bajo índice de acierto, y cuáles se excluyeron respuestas correctas. por mala redacción, errores ortográficos, ambigüedad, ausencia de posibilidad de respuesta y otras similares. Debiendo indicar el porcentaje de índice de acierto de cada una de ellas, según respondieron la totalidad de los aspirantes. Certificar cuál o cuáles de las Ahora bien, frente al interrogante

100 preguntas o ítems de la N° 3, se comunica que cada uno prueba de conocimiento de la de los ítems superó al menos Convocatoria No. 22, la dos validaciones de jueces Universidad de Pamplona tenía expertos y fueron analizados errada la clave correcta de psicométricamente, de tal respuesta, y en su lugar, indicar manera que la calificación de cuál sería la clave realmente cada uno de los ítems se efectuó válida. de acuerdo a las claves de respuestas que el constructor estipuló como válida para cada interrogante, pues cada ítems fue elaborado por personas expertas en redacción de ítems. Atendiendo a que la respuesta a Así mismo frente a la petición N° la pregunta 4 del componente 4, se reitera que ítems N° 4 fue común, en virtud de diversas eliminado de la prueba de acciones de tutela, se ha conocimiento para todos los indicado que la respuesta cargos penales y por tal motivo correcta es la b) vínculo dicho ítem no fue calificado para atenuado, la cual fue la escogida ningún aspirante a los cargos de por mi poderdante, se solicita penales y por tal razón no es certificar dicho error y recalificar posible acceder a la la prueba de Valencia Caballero recalificación solicitada. para asignar el puntaje correspondiente a dicha respuesta. En el evento de que la Universidad constate que, además de la pregunta cuatro (4), existen errores en la clave de respuesta de las otras preguntas, inclusive las nueve excluidas para jueces penales del circuito, se solicita certificar dicha situación, y en el evento que mi poderdante tenga marcada la respuesta reamente Finamente frente a los

correcta, se proceda a recalificar interrogantes 5 y 6 esta casa de la prueba asignando el puntaje estudio reitera que las preguntas correspondiente a dichas fueron eliminadas por presentar preguntas. bajos índices de dificultad y Revisar si en las preguntas 11, discriminación, igualmente 16, 26, y 42 la Universidad de recordar que el Consejo de Pamplona o el encargado de la Estado en su fallo aclaratorio formulación de preguntas, se determinó que estas preguntas equivocó en la escogencia de las quedan excluidas y contra la claves supuestamente correctas, Resolución que emite las y en el evento de establecer que calificaciones finales no procede existe un error, se solicita recurso alguno. certificar cuáles serían las claves reamente válidas. En el evento que mi poderdante hubiere marcado las mismas, se proceda a recalificar la prueba asignando el puntaje correspondiente a dichas preguntas. Visto lo anterior, la Sala encuentra que, tal y como lo consideró el a quo, los oficios emitidos por la autoridad accionada conllevan a que deba declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto la respuesta emitida no fue de una manera tan específica como lo pretendió el actor, sí satisface lo peticionado, es decir, informó acerca de la situación de las preguntas que se efectuaron en la prueba de conocimiento dentro de la Convocatoria 22 de la Rama Judicial, específicamente en lo que atañe en las tenidas en cuenta para el cargo de Juez Penal del Circuito, determinando que no hay lugar a la recalificación y el porqué de ello.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la

supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»2 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de tutela la unidad de administración de 2 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. carrera judicial de Consejo Superior de la Judicatura no se había pronunciado respecto del derecho de petición cuyo amparo se invoca, actualmente, la entidad ya realizó lo pertinente, de tal manera que el señor César Javier Valencia Caballero, ya conoce la respuesta a su petición, tal y como el mismo lo afirma, diferente es, que no esté de acuerdo con el contenido de las mismas, lo cual no es sinónimo de vulneración alguna. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por

hecho superado, en la medida en que si bien para el momento de la presentación de la acción de tutela se mantenía la vulneración del derecho fundamental del tutelante, desde momentos previos a emitir decisión al respecto en primera instancia, la vulneración cesó consecuencia de la respuesta emitida por la entidad respecto del derecho de petición cuyo amparo se invocó y la notificación de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor César Javier Valencia Caballero contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – unidad de administración de carrera judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CESAR PALOMINO CORTÉS

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