CE-68001-23-33-000-2017-00210-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00210-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / AUSENCIA DE
PRUEBA QUE ACREDITE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que, si bien obra historia clínica, diagnóstico y recomendaciones a seguir del señor [M.A.] contrario a lo que pregona el accionante no se encuentra prueba que certifique que los procedimientos necesarios para preservar su salud se hayan llevado a cabo a satisfacción (…) teniendo en cuenta que el hoy actor allegó los documentos con los que pretendía que se levantara la sanción impuesta (…) para la Sala resulta claro que (…) sí resultaba procedente que el juez del trámite incidental evaluara la posibilidad de modificar o revocar la sanción, siempre y cuando quedara demostrado el cumplimiento del fallo antes de que la sanción se ejecutara, pues como se ha venido indicando, la finalidad de este trámite es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales amparados mediante fallo de tutela. Es por lo anterior que, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el material probatorio, que esta Sala no encuentra argumento en contrario que corrobore la eficiente actividad del señor [M.I.T.] para dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de febrero de 2016, por lo que no se accederá a las pretensiones del accionante NOTA DE RELATORÍA: En relación a que la finalidad del incidente de desacato no es en sí misma la imposición de una sanción a la autoridad responsable, si no,
el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales, consultar la sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00210-01(AC)
Actor: MAURICIO IREGUI TARQUINO
Demandado: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 13 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Mauricio
Iregui Tarquino.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Mauricio Iregui Tarquino, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial que estimó lesionados por el Juzgado Once (11) Administrativo
del Circuito Judicial de Bucaramanga. En amparo de los derechos invocados solicitó:
“(…) se ordene al accionado como MEDIDA PROVISIONAL, la suspensión de la sanción notificada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga mediante oficio No 1465 juzgado 11º - 2016 – 00047, de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió imponer sanción por desacato al Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (hoy 2017), consistente en un día de arresto y multa de un (1) smlmv. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción así como el Derecho a la Libertad, la Igualdad, el Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial. Se declare LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO IMPUESTA AL Dr. Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, adelantada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, en razón a que constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción así como el Derecho a la Libertad, Derecho a la Igualdad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sanción de arresto por el término de un (1) día, como la de multa consistente un (1) smlmv emitida en contra del Dr. Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención
en Salud PPL 2017(sic). (…)
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 19 -22): Señaló que el señor Uriel Márquez Aristizábal presentó acción de tutela contra la EPS Caprecom y la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en cuyo trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL de la cual el accionante es gerente; siendo decidida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en coordinación con USPEC y la dirección de EPMSC Bucaramanga “autorizar y ordenar la cita prioritaria por electrofisiología a URIEL MÁRQUEZ ARISTIZÁBAL; así mismo, la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante el día 28 de agosto de 2016 consistentes en OMEOPRAZOL CAP X 20 MG, AMIODARONA
TAB X 200 MG y METROPOLOL TARTRATO TAB 50MG (sic)”.
Adujo que el señor Uriel Márquez Aristizábal solicitó se iniciara el incidente por presunto desacato, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, razón por la cual previo requerimiento a los accionados para que informara sobre el cumplimiento dado a la orden de tutela, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga abrió
formalmente el incidente de desacato. Indicó que con posterioridad al requerimiento por parte del Juzgado al representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015 (hoy 2017) este sancionó al accionante destacando que no acreditó en debida forma el suministro de los medicamentos y la valoración por electrofisiología que le fue ordenada en el fallo de tutela. Agregó que con el fin de oponerse a la sanción impuesta, el 2 de junio de 2016, solicitó al Despacho la inejecución de la sanción en razón a que tenía prueba de la entrega de los medicamentos y había procedido a realizar la autorización para la valoración médica. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander en grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 18 de agosto de 2016 confirmó la sanción contra el representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 hoy 2017. Realizó un breve recuento que todas las actuaciones realizadas por el Consorcio para dar cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, para agregar que pese a las solicitudes elevadas ante la autoridad judicial, la misma se niega a inaplicar las sanciones que le fueron impuestas en el incidente de desacato, violando así sus derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 23 de enero de 2017; i) admitió la demanda de tutela (fol. 31) y ordenó la notificación a la autoridad
accionada, esto es, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (fol. 31), para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. 3.1 El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Señaló la autoridad judicial, que aunque el actor presentó soporte de las autorizaciones, no obra dentro del expediente prueba de que se le hubiere brindado atención integral en salud al señor Uriel Márquez Aristizábal en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas de manera que se salvaguardara su vida dentro del contexto digno de calidad según lo dispuesto en la sentencia de tutela. Agregó que con base en las mismas pruebas presentadas por el actor hoy en la acción de tutela, se logró determinar que el mismo no cumplió de inmediato con lo ordenado, circunstancia que generó que la sanción impuesta al señor Mauricio Iregui Tarquino se mantuviera en firme. Indicó que mediante providencia del 13 de febrero de 2017, resolvió no acceder a la suspensión de las órdenes de arresto de 1 día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (hoy 2017) teniendo en cuenta los antecedentes del caso y atendiendo a las reiteradas solicitudes presentadas por el señor Márquez Aristizábal en el que destacaba que ninguna EPS quería afiliarlo al sistema de seguridad social, poniendo su vida en riesgo inminente.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 13 de marzo de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del
señor Mauricio Iregui Tarquino. Señaló que la procedencia de la acción de tutela se tiene a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en el Decreto 2591 de 1991, que le otorga un carácter excepcional y subsidiario y que la misma solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa y de igual manera no puede desplazar ni sustituir las vías judiciales ordinarias. Agregó que revisado el caso objeto de la presente tutela “no encaja dentro de la excepción planteada por el H. Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que lo que se busca es que se deje sin efectos la sanción que fuera impuesta por parte del Juez Once Administrativo Oral de Bucaramanga dentro del trámite incidental adelantado por el presunto incumplimiento del fallo de tutela Radicado con el No. 2016-00047, siendo éste asunto materia de análisis y resolución por parte del Juez Natural, es decir el juez de conocimiento que adelantó la tutela referida (sic)”.
5. La impugnación El señor Mauricio Iregui Tarquino impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones (fols 60 - 63): Estimó que aunque el Tribunal considera que con la sanción impuesta al actor no se configura un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha dicho que “en cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser
conjurado (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; (iv) solo puede ser evitado a partir de las acciones impostergables (…)”, por lo que atendiendo a la situación, su derecho fundamental a la libertad se encuentra en peligro inminente. Agregó que en distintas ocasiones ha presentado ante el Juzgado Once (11) Administrativo memoriales en los que destaca el cumplimiento de la orden dada por el fallo de tutela de 29 de febrero de 2016, por lo cual le pide a esta Corporación que tenga en cuenta sus esfuerzos y deje sin efectos la sanción de arresto impuesta en su contra.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación
de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, libertad, e igualdad, que estimó lesionados el señor Mauricio Iregui Tarquino, con la sanción de arresto y multa que le fue impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela de 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito
Judicial de Bucaramanga.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.4 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”5. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente6 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes7 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
5. Análisis del caso concreto 4 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 7 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, libertad e igualdad, con la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite del incidente de desacato presentado por el señor Uriel Márquez Aristizábal con el fin de obtener el cumplimiento al fallo de tutela dictado el 29 de febrero de 2016, en el cual se ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de dicha providencia procediera a asignar la cita prioritaria para electrofisiología y darle el tratamiento integral que su enfermedad requería. El señor Mauricio Iregui Tarquino manifiesta que el Consorcio ha realizado todas las gestiones necesarias para darle cumplimiento al fallo de tutela de 29 de febrero de 2016 en los términos en que fue ordenado y aunque ha presentado la documentación necesaria para certificar a la autoridad judicial accionada el cumplimiento de la orden, con el fin de suspender la sanción de arresto y multa, el Juzgado se mantiene en su decisión, violando así sus derechos fundamentales.
Frente a los motivos de inconformidad del actor, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la contestación de la presente acción constitucional, señaló que “el 13 de febrero de 2017, el despacho resuelve NO ACCEDER a la suspensión de órdenes de captura, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, las reiteradas solicitudes de gravedad del interno y que a la fecha no se había realizado el procedimiento ordenado denominado AISLAMIENTO DE VENAS PULMONARES POR CRIOBLACIÓN, emitida desde el 27 de septiembre de 2016, poniendo en riesgo la vida del paciente máxime cuando el trámite incidental lleva un año poniéndole trabas administrativas por la parte accionada y que el interno no tiene porqué soportar (sic)”. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: Copia de la Historia Clínica del señor Uriel Márquez Aristizábal, Instituto del Corazón de Bucaramanga (fol. 45). Copia de la Fórmula médica en el que se diagnostica al señor Uriel Márquez Aristizábal con “I48XFibrilación y aleteo auricular/ I479-Taquicardia paroxística, no especificada/REENTRADA NODAL VS VIA ACCESORIA I10x-Hipertensión esencial (primaria)/” y se le ordena el medicamento “rivaroxaban (xarelto) 20 mg por 90 días” (fol. 46 - 47) con recomendación de realizar “aislamiento de venas pulmonares por
crioblación por lo cual re requiere anticoagulación mínimo tres semanas previas al procedimiento”. Del material probatorio que se encuentra en el expediente, la Sala observa que, si bien obra historia clínica, diagnóstico y recomendaciones a seguir del señor Márquez Aristizábal, contrario a lo que pregona el accionante no se encuentra prueba que certifique que los procedimientos necesarios para preservar su salud se hayan llevado a cabo a satisfacción. Destaca la Sala que de acuerdo con lo expuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional, la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción por sí misma. Quiere decir lo anterior, que en el evento en que el juez que conozca el trámite incidental por desacato, imponga una sanción a la persona responsable de cumplir la orden emitida en el fallo de tutela; y la misma sea confirmada por el superior jerárquico; dicha sanción puede llegar a modificarse o revocarse siempre y cuando el cumplimiento se realice antes de que la misma se ejecute, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante. Es relevante lo anterior, teniendo en cuenta que el hoy actor allegó los documentos con los que pretendía que se levantara la sanción impuesta, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991 y en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, quien ha dicho entre otras cosas lo siguiente: “Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser
impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. Así lo sostuvo en Sentencia T171 de 2009 al indicar: “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.” (Negrillas fuera de texto original). Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso
de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en aplicación del anterior pronunciamiento, sí resultaba procedente que el juez del trámite incidental evaluara la posibilidad de modificar o revocar la sanción, siempre y cuando quedara demostrado el cumplimiento del fallo antes de que la sanción se ejecutara, pues como se ha venido indicando, la finalidad de este trámite es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales amparados mediante fallo de tutela. Es por lo anterior que, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el material probatorio, que esta Sala no encuentra argumento en contrario que corrobore la eficiente actividad del señor Mauricio Iregui Tarquino para dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de febrero de 2016, por lo que no se accederá a las pretensiones del accionante. Adicional a esto, la Sala da cuenta que tanto el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander no incurrieron en vías de hecho al proferir el auto que sancionó con arresto y multa al Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015
(hoy 2017) y la sentencia de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de amparo del señor Mauricio Iregui Tarquino, respectivamente, por lo cual se destaca que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor en atención a lo aquí expuesto. III DECISIÓN En este orden de ideas y en atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 13 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Mauricio Iregui Tarquino contra el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Mauricio Iregui Tarquino contra el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.