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CE-68001-23-33-000-2017-00262-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2017-00262-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Ausencia de vulneración por inaplicación a la normatividad para el decreto de las medidas cautelares y abstenerse de valorar las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional [E]n sentir de la Sala, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo, al no dar cabal aplicación artículo 231 del CPACA, y abstenerse de valorar las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional, porque (…) dicha norma dispone que la suspensión procederá si la vulneración de las normas superiores al acto administrativo derivan del análisis de las pruebas allegadas a la solicitud correspondiente. Por lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por la [actora]. Ante la prosperidad del cargo examinado, la sala se relevará de referirse al defecto fáctico invocado en la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 381 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / DECRETO 2591

DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002,

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00262-01(AC)

Actor: GERLY TATIANA DURÁN TARAZONA

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por GERLY TATIANA DURÁN TARAZONA, contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENIEGASE la solicitud de amparo presentada por GERLY TATIANA DURAN TARAZONA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. (…)”1.

ANTECEDENTES El 1 de marzo de 20172, GERLY TATIANA DURÁN TARAZONA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Conceder la tutela por violación a los derechos fundamentales al debido proceso. “2. En consecuencia se decrete la vía de hecho.

“3. En consecuencia se revoque ipso facto el auto de marras. “4. Concédase la medida cautelar solicitada y suspéndase la sanción hasta que sea fallada la sentencia y sea ejecutoriada”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora era estudiante de la Universidad Industrial de Santander (en adelante UIS) en el programa de nutrición y dietética. 2.2. La oficina de control interno disciplinario de la institución educativa sancionó a la actora con cuatro (4) semestres de suspensión por falta gravísima basada en el presunto hurto de un equipo informático o computador en la sede de Guatiguará, en el laboratorio donde realizaba la práctica de alimentos. 1 Folio 52 del expediente. 2 Folio 32 del expediente. 3 Folio 8 del expediente.

Mediante el Acuerdo 075 de abril de 2015 se confirmó la sanción impuesta por la UIS. La notificación de esta decisión se llevó a cabo el 9 de junio de 2015. 2.3. Contra la anterior decisión, Gerly Tatiana Durán Tarazona presentó acción de tutela, por considerar que la sanción que le fue impuesta fue sustentada en testimonios de oídas y un video en el cual no es posible ver lo que la investigada llevaba en el bolso. 2.4. La solicitud de amparo fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, por considerar que la afectada contaba con otro medio de defensa, consistente en presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo sancionatorio.

2.5. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UIS pretendiendo la nulidad del acto sancionatorio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que rechazó la demanda. 2.6. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la anterior decisión y remitió el expediente al juzgado de origen para que proveyera sobre su admisión. 2.7. En cumplimiento de la orden del Superior, el Juzgado accionado resolvió la solicitud de medidas cautelares de urgencia mediante auto del 2 de noviembre de 2016, en el cual negó su decreto. 2.8. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el juzgado por auto del 17 de febrero de 2017, confirmando la providencia recurrida. 2.9. Por lo anterior, no ha podido continuar sus estudios durante este tiempo.

3. Fundamentos de la acción La actora asegura que al proferir los autos del 2 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El juzgado no tuvo en cuenta que las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria no eran suficientes para imponer una sanción porque (i) Luís Carlos

Rodríguez Vásquez es un testigo de oídas, (ii) Lady María Castellanos Sandoval no identificó la estudiante que vio entrar al salón del que fue hurtado el computador, (iii) en el video de la cámara de seguridad no es posible identificar la persona que sustrajo el bien ni que objetos estaban dentro del maletín que llevaba esa persona, y (iv) en el correo electrónico que se quiso valer como prueba no puede identificarse su procedencia. 3.2. Además, se incurrió en un defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta que las pruebas de referencia están prohibidas por remisión del artículo 109 del Acuerdo 073 de 2014 expedido por la UIS al artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 3.3. Adicionalmente, el juzgado afirmó que era necesario hacer un análisis detallado de los hechos y pruebas del expediente para determinar si es nulo el acto acusado, cuestión que corresponde hacerse en la sentencia, lo cual no es cierto si se tiene en cuenta que es evidente que las pruebas usadas dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra, son de referencia y que el artículo 231 del CPACA no establece ese requisito.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 3 de marzo de 2017, ordenó notificar a las partes (fl. 33).

4.2. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga informó que (fls. 40 a 41): 4.2.1. No hubo vulneración de derechos fundamentales en la medida que de la

confrontación del acto acusado con las normas invocadas como vulneradas, no se evidencia una violación flagrante del ordenamiento jurídico, como lo exige el artículo 231 del CPACA, pues el estudio de fondo de las pruebas debe hacerse en la sentencia. 4.2.2. Adicionalmente, la educación no es un derecho fundamental que pueda ser amparado por vía de la acción de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que

(fls. 47 a 52): 5.1. Según el artículo 234 del CPACA, para que proceda la media cautelar de urgencia, el fallador debe determinar si los derechos vulnerados resultan lesivos a normas supra legales, pero en éste caso al tratarse de la educación se trata de un derecho progresivo y conexo a la dignidad humana. 5.2. En el expediente consta que la sanción disciplinaria fue adoptada conforme al reglamento interno de la UIS, por lo que no es posible confrontar las supuestas irregularidades con un derecho de carácter progresivo, como lo es el de la educación.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 56 a 59): 6.1.1. No es cierto que no pueda decretarse la medida cautelar por el análisis que requiere debido a que es evidente que las pruebas usadas en la decisión disciplinaria son de referencia y el mismo juzgado conoce que existe un perjuicio

irremediable debido a la suspensión del proceso educativo. 6.1.2. La negación de la medida cautelar implica la violación directa del artículo 25 de la Constitución Política porque al acudir al proceso ordinario, como le fue ordenado anteriormente por otro juez de tutela, no obtiene justicia.

7. Aspecto previo En escrito de folios 60 a 69, la señora Tilcia Johanna Durán, quien dice actuar en calidad de directora de la Fundación Mujer y Futuro, presentó escrito de intervención e impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, tal petición fue rechazada por auto del 5 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que la citada Fundación no era parte de la acción de tutela, y que además no demostró ningún interés legítimo en el trámite (folios 72).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico

3.1. Resulta necesario poner de presente que en el escrito de impugnación, la actora indicó que al proferir las providencias cuestionadas, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga incurrió en violación directa de la Constitución. Sin embargo, dicho argumento no será examinado en segunda instancia, toda vez, que por tratarse de un cargo nuevo, no planteado en la solicitud de amparo, el mismo no fue objeto de contradicción por la autoridad judicial accionada. De allí que de resolverse, se le vulneraría el derecho de defensa. 3.2. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al negar el decreto de la medida cautelar de urgencia solicitada por la señora Gerly Tatiana Durán Tarazona, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 68001-33-33-014-2015-00331-00, consistente en la suspensión provisional de la sanción que le fue impuesta por la Universidad Industrial de Santander. 3.3. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a que alude la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual, corresponde verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad pública accionante, por haber incurrido la autoridad judicial accionada en los defectos que se alegan. En relación con el requisito de la subsidiariedad, se debe decir, que si bien se encuentra en trámite el proceso judicial promovido por la actora para solicitar la nulidad de la decisión que la sancionó con cuatro semestres de suspensión en el

programa de nutrición y dietética, procede el estudio de la presente acción de tutela, considerando que i) la actora agotó todos los medios judiciales con que contaba para controvertir la providencia que negó la medida cautelar de urgencia que solicitó a instancias del proceso ordinario, ii) sostiene que al proferir dichas providencia se incurrió en defecto sustantivo y fáctico, y iii) que de esperar a que culmine el proceso ordinario, se cumpliría de manera definitiva la sanción que le fue impuesta por la UIS.

4. Análisis del caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e

independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2. En la demanda de tutela, la actora afirma que el juzgado incurrió en este defecto porque (i) no es cierto que el artículo 231 del CPACA prohíba hacer un análisis de las pruebas en ese momento, o que dicho análisis deba ser postergado 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. hasta la sentencia; y (ii) no se tuvo en cuenta que el artículo 109 del Acuerdo 073 de 2014 remite a la prohibición de condenar con base en pruebas de referencia establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. El inciso primero del artículo 231 establece expresamente que la suspensión provisional de los actos administrativos procederá por la violación de las disposiciones invocadas por el interesado, “(…) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. La norma en mención expresamente autoriza al juez para examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional, motivo por el cual no tiene sustento jurídico alguno que el Juzgado accionado haya considerado en el primer auto acusado7 que “(…) dentro de las pruebas obrantes en el proceso no se puede decidir mediante un análisis previo como el que se desarrolla en el estudio de una medida cautelar, que estemos efectivamente frente a una vulneración de las disposiciones invocadas, en confrontación con el acto administrativo demandado, ya que el Despacho

tendría que analizar de una manera profunda si las pruebas llevan a concluir si en efecto, fueron vulneradas las disposiciones que señala el accionante por parte de la Universidad Industrial de Santander”8. Error que fue reiterado en el auto del 15 de febrero de 2015, porque, reconociendo que existe un perjuicio al afirmar que “(…) efectivamente es consiente que la demandante se encuentra suspendida” y por tanto no puede continuar sus estudios, no analiza las pruebas aportadas debido a que, “(…) como se analizó y quedó consagrado en el auto del 02 de noviembre de 2016, no es posible al Despacho entrar a resolverla con un análisis previo como se desarrolla en el estudio de las medidas cautelares, pues en el presente asunto, para saber si estamos frente a una vulneración de las disposiciones invocadas, en confrontación con el acto administrativo demandado, se tendría que analizar de una manera profunda si las pruebas nos lleva a concluir que efectivamente fueron vulneradas las disposiciones señaladas por la parte demandante. Razón por la cual el auto del 02 de noviembre de 2016 no se Repondrá”9. 4.3. En este orden de ideas, en sentir de la Sala, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo, al no dar cabal aplicación artículo 231 del CPACA, y abstenerse de valorar las pruebas aportadas 7 Auto del 2 de noviembre de 2016. 8 Folio 45 reverso del expediente. 9 Folios 42 reverso a 43 del expediente. con la solicitud de suspensión provisional, porque por el contrario, dicha norma

dispone que la suspensión procederá si la vulneración de las normas superiores al acto administrativo derivan del análisis de las pruebas allegadas a la solicitud correspondiente. 4.4. Por lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por la señora Gerly Tatiana Durán Tarazona. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos proferidos el 2 de noviembre de 2016 y el 15 de febrero de 2017 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y, se ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. 4.5. Ante la prosperidad del cargo examinado, la sala se relevará de referirse al defecto fáctico invocado en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por GERLY TATIANA DURÁN TARAZONA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 2 de noviembre de 2016 y el

15 de febrero de 2017 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y, en consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial, que dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta os argumentos expuestos en esta providencia

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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