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CE-68001-23-33-000-2017-00589-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00589-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALNulidad y restablecimiento del derecho / NOMBRAMIENTO DE LISTA DE

ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS - Trámite / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]i el actor no se encuentra de acuerdo con las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal y por el Consejo Superior de la Judicatura, tendientes al nombramiento en propiedad del escribiente nominado, puede acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para buscar la protección de sus derechos (…) El señor [F.] manifiesta que con el nombramiento del segundo de la lista de elegibles se afecta sus derechos fundamentales dado que no tuvo opción de presentar su postulación para ocupar el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, sin embargo, para la Sala resulta importante destacar que en el caso concreto, no se observa la concurrencia de un perjuicio irremediable en favor del actor, que constituya una necesidad urgente de proteger sus derechos fundamentales. En este orden, como quiera que el accionante no logró acreditar en debida forma la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedibilidad de la tutela, al menos de manera transitoria, para la Sala es evidente que la situación jurídica planteada por el actor sobre la vigencia de la lista de elegibles para la ocupar la vacante de escribiente nominado en el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga, debe tramitarse ante la

jurisdicción contencioso administrativa en los términos de ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / ACUERDO PSAA08-4856 DE 2008 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 8 /

ACUERDO PSAA08-4856 DE 2008 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - ARTÍCULO 9 / ACUERDO PSAA08-4856 DE 2008 DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00589-01(AC)

Actor: FREDDY ALEXANDER CRUZ SANABRIA

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la acción de tutela promovida por el señor Freddy Alexander Cruz Sanabria contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander – Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Freddy Alexander Cruz Sanabria, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso y ocupación de cargos públicos por concurso de méritos, igualdad y debido proceso, que estimó vulnerados por la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Juzgado

Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Se protejan mis derechos fundamentales al acceso y ocupación de cargos públicos por concurso de méritos, derecho a la igualdad y debido proceso y las demás que su despacho considere.

2. Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente tutela, proceda a incluir y publicar en los formatos de opción de sede del mes de mayo el JUZGADO

SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA para el cargo de ESCRIBIENTE

DE JUZGADO MUNICIPAL GRADO NOMINADO.

2. Los hechos Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación: Señaló el señor Freddy Alexander Cruz Sanabria que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo 2462 de 28 de noviembre

de 2013, abrió convocatoria para proveer los cargos de carrera vacantes en los tribunales, Juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Santander. Agregó que participó en dicho concurso y el 3 de enero de 2017 fue incluido en la lista de elegibles vigente para el cargo de Escribiente Municipal, donde ocupó el puesto 45. Narró que una vez anunciadas las vacantes en los distintos despachos, estas se empezaron a ocupar con aquellos que presentaron su postulación y en los cuales él participó, no obstante no salió favorecido en ninguna de ellas. Indicó que a finales del mes de abril de 2017, tuvo conocimiento que el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, al cual se había presentado en enero y que había sido ocupada por Lier Ascanio, se encontraba vacante, razón por la cual esperó que esta fuera ofertada en mayo del mismo año, pero esto no ocurrió. Expuso que dada tal circunstancia presentó derecho de petición el 4 de mayo de 2017 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que rindiera informe del porqué no fue ofertada la vacante de escribiente nominado y obtuvo respuesta indicándole que la plaza se había ocupado de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional y acorde con la lista de elegibles presentada en febrero de 2017.

3. Trámite procesal en primera instancia Mediante proveído de 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. (fol. 19).

4. Intervenciones 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fols. 26 a 27), solicita que se niegue el amparo de tutela con base en los siguientes argumentos: Estimó la entidad accionada, que el Juzgado Sexto Civil Municipal cuenta con 2 cargos de escribiente nominado, y uno de ellos fue ofertado en enero de 2017 y en el cual se posesionó el señor Leir Ascanio quien ocupó el primer lugar en la lista.

Agregó que el segundo cargo quedó vacante en abril de 2017, por lo que el Juzgado Sexto Civil Municipal hizo la notificación al Consejo Seccional y este mediante oficio CSJSA017-884 dio respuesta a la juez nominadora, indicándole que la lista de elegibles que se tuvo en cuenta para el cargo ofertado en enero no había sido agotada y que de allí debía llamar a proveer el cargo a quien había ocupado el segundo lugar. 4.2 El Juzgado Sexto Civil Municipal (fols. 28 a 31), solicita que se niegue el amparo de tutela con base en los siguientes argumentos: Señaló en su escrito que, ante la vacante del cargo de escribiente nominado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió con destino al juzgado la lista de elegibles integrada por quienes aprobaron el concurso; agrega que mediante de Resolución 007 de 16 de febrero de 2017, se nombró en propiedad al

señor Leir Ascanio Coronel, quien tomó posesión el 3 de abril de 2017. Indicó que el escribiente nominado en propiedad Iduar Alexi Arias Herrera presentó su renuncia con efectos fiscales a partir del 3 de abril de 2017, generando una nueva vacante; como consecuencia de lo anterior, se nombró en provisionalidad y se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para reportar la nueva plaza disponible. Precisó que en cumplimiento de la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se nombró al segundo puesto de la lista propuesta para ocupar la primera vacante, es decir a Leydi Viviana Duarte Herreño. 4.3 Sergio Andrés Duarte Pimiento, como tercero vinculado en el proceso, manifestó que al igual que el accionante, pasó el concurso propuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para ocupar las vacantes de los distintos cargos de carrera ofertados a nivel departamental; de igual manera presentó su postulación para ocupar la vacante en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga; no obstante no resultó favorecido. Agregó que no se demostró que con la actuación administrativa realizada por el Juzgado se afectara de manera directa sus derechos fundamentales ni los que reclama hoy el señor Freddy Alexander Cruz Sanabria, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones del actor en la presente acción de amparo. 4.4 Leydi Viviana Duarte Herreño, quien fue elegida para ocupar la vacante de escribiente nominado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, fue vinculada a la presente acción de tutela y frente a ella manifestó que a su juicio, la

actuación realizada por el juzgado no se ajusta a los principios de publicidad y contradicción, violando el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual no aceptó el cargo.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 22 de mayo de 2017 negó la acción de tutela, por las siguientes razones: El A quo señaló, que la disposición proferida por el Consejo Superior de la Judicatura encuentra fundamento en los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo PSAA084856 de 10 de junio de 2008 en el que establecen que una vez remitidas las listas de elegibles a los nominadores por parte del Consejo Seccional estas deberán agotarse antes de proceder a publicar nuevamente la sede y el cargo a suplir, razón por la cual el actuar del Juzgado Sexto Civil Municipal se encuentra ajustado a derecho.

Agregó que el acto administrativo en cita no ha sido declarado nulo por ninguna autoridad judicial, de lo cual advierte que no existe ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que se está atacando el procedimiento que se fija para el concurso de provisión de cargos en propiedad cuando existe una vacante definitiva, la cual se realizó con sujeción a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en la Constitución Política.

6. La impugnación Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el escrito de tutela ni tampoco consideró que en efecto había una violación a las garantías constitucionales por parte del Juzgado Sexto

Civil Municipal de Bucaramanga. El impugnante indicó, que “la Unidad de Carrera Judicial me da la razón en su contestación, en el sentido que la segunda vacante de escribiente que surgió con posterioridad debía ser ofertada para integrar una nueva lista de elegibles con los interesados. Y aclara que si la disponibilidad de la vacante era simultánea en el tiempo debía ofertarse dos o más vacantes en la misma publicación, y en el caso de marras, las vacantes no fueron simultaneas.”

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la Ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, la sentencia de primera instancia de 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por la cual se negó la acción de tutela presentada por el señor Freddy Alexander Cruz Sanabria, al considerar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga no incurrió en violación a los derechos fundamentales del accionante al nombrar de la lista de elegibles la segunda vacante disponible en el cargo de escribiente nominado.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en

que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"2. 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de

manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”3, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales4. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. 3 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que

se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción5. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los

particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela 5 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación

sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. De la Carrera Judicial El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera con excepción de aquellos que sean de elección popular, en los siguientes términos: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…) Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la carrera administrativa, de la siguiente manera: La carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho con los siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209 superior) que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participación en

la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta.

7. Análisis del caso en concreto En el escrito de impugnación, el señor Freddy Alexander Cruz Sanabria solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al acceso y ocupación de cargos públicos por concurso de méritos, igualdad y debido proceso vulnerados por la Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y, además, se incluya y publique los formatos de opción de sede para ocupar la vacante de escribiente nominado en la lista de mayo de 2017.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 22 de mayo de 2017 estimó: “(…) Conforme lo preceptuado, esta Sala de Decisión considera que la disposición proferida por el Consejo Superior de la Judicatura encuentra fundamento en los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, los cuales establecen que una vez remitidas las listas de elegibles a los nominadores por parte del Consejo Seccional, éstas deben ser agotadas antes de proceder a publicar nuevamente la sede y cargo a suplir, lo cual goza de total legalidad en la medida que este acto administrativo no ha sido declarado nulo y no se advierte

ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la medida que se está atacando el procedimiento que se fija para el concurso de la provisión en propiedad de los cargos vacantes definitivamente y en estricto atacamiento de la Ley 270 de 1996 y la Constitución Política. (…)” Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En este punto es importante señalar, que si el actor no se encuentra de acuerdo con las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal y por el Consejo Superior de la Judicatura, tendientes al nombramiento en propiedad del escribiente nominado, puede acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para buscar la protección de sus derechos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la

acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”6. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. El señor Freddy Alexander Cruz Sanabria manifiesta que con el nombramiento del segundo de la lista de elegibles se afecta sus derechos fundamentales dado que no tuvo opción de presentar su postulación para ocupar el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, sin embargo, para la Sala resulta importante destacar que en el caso concreto, no se observa la concurrencia de un perjuicio irremediable en favor del actor, que constituya una necesidad urgente de proteger sus derechos fundamentales. En este orden, como quiera que el accionante no logró acreditar en debida forma la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedibilidad de la tutela, al menos de manera transitoria, para la Sala es evidente que la situación jurídica

planteada por el actor sobre la vigencia de la lista de elegibles para la ocupar la vacante de escribiente nominado en el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga, debe tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa en los términos de ley. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento

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