CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01119-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01119-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) Acumulado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los estados de excepción en Colombia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas de los estados de excepción Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica
(artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades
excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del
control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptada mediante el Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de constitucionalidad del decreto 417 de 2020 [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el 1
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) Acumulado hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus causante del COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020
“Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluyó la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en
virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) 2
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) Acumulado analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el
acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). [E]l control de convencionalidad ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una
tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”. En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez
Administrativo….”. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad 3
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) Acumulado En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a
las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el magistrado sustanciador, al estudiar los presupuestos previstos en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, advirtió que se cumplía con la totalidad de los requisitos, frente a cada uno de los actos, para avocar su conocimiento en esta
sede, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto las referidas resoluciones: i) corresponden al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención al artículo 2 de la Ley 734 de 2002 que dispone que “…corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”; ii) consagran medidas de carácter general, dado que están dirigidas a una pluralidad de sujetos indeterminados, esto es, se dirige a todos los servidores y usuarios de la entidad; iii) de conformidad con el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y iv) fueron proferidas con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional». (…). Previo a efectuar el juicio de legalidad de estas resoluciones, y en orden a resolver ese planteamiento, la Sala procederá a reexaminar el presupuesto procesal
consistente en que la medida general de naturaleza administrativa debe desarrollar un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues de llegar a prosperar la objeción planteada, la Sala se relevaría de acometer el estudio de fondo de la resolución objeto de examen. Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, mediante las cuales se dispuso suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 y ii) 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 10681 de 1° de julio de 2020, las cuales prorrogaron la medida de suspensión de términos previamente mencionada, invocan en sus presupuestos normativos el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia, entre otros. (…). Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y
a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes, con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva. Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). Así, si un parámetro de análisis es “la 4
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) Acumulado conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, es porque se parte de la base que puede ocurrir que la autoridad, al adoptar las medidas correspondientes, invoque solo el decreto que declara la emergencia económica, social o ecológica para tomar alguna medida, que puede resultar ajena al mismo o lesiva del ordenamiento jurídico. En este orden, el control inmediato de legalidad consistirá en verificar si la autoridad tiene la competencia para emitir la regulación respectiva y de ser así, proceder a evaluar la conexidad, proporcionalidad y necesidad de la medida “mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del
estado de excepción”. En los términos expuestos, las resoluciones estudiadas, dictadas por razones de la emergencia económica, social y ecológica, entre otros fundamentos, para impedir el contagio del nuevo coronavirus, tienen que ver con las causas que se invocaron en la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. (…). En este orden de ideas, las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, mediante las cuales se dispuso suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por la enfermedad COVID-19, cumplen con la totalidad de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad, y por ello, la misma suerte corren las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, que resolvieron prorrogar la medida de suspensión de términos previamente mencionada, cuyo fundamento es el mismo expuesto en los actos que prorrogaron. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia Al respecto tenemos que las citadas resoluciones cumplen con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. (…). En
lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que las seis (6) Resoluciones fueron proferidas por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Es importante precisar que la Resolución 1-0370 fue proferida el 24 de marzo de 2020, esto es, se expidió antes que el Decreto Legislativo 491 de 2020, no obstante, la medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas, tal y como lo dispuso el acto, se acompasa con la habilitación que desarrolló la normativa de excepción. Así las cosas, para la Sala es evidente que la expedición de normas con carácter de excepción, que habilitaran la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, fue una medida prevista en el mismo Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica. (…). Por su parte, las demás resoluciones objeto de estudio fueron proferidas en vigencia del Decreto 491 de 2020 (artículo 6), que como ya se indicó, dispuso que las autoridades, como consecuencia de la emergencia, pueden, mediante acto, suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Ahora bien, superado lo anterior, es importante precisar que la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, actuó en el marco de su competencia, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 (…), así como el artículo 76 de la misma normativa que establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en
primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General 5
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) Acumulado del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004. Por lo tanto, para efectos del control inmediato de legalidad se concluye que los actos objeto de examen, fueron proferidos con fundamento en las competencias señaladas en la ley, en los reglamentos y en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). Pues bien, debe destacarse que, como ya se indicó, las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, dispusieron suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de primera instancia que cursan en la Oficina de Control
Interno Disciplinario del SENA, de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, mientras que las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 10552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, resolvieron prorrogar la referida suspensión de términos, por lo que, corresponde realizar el estudio de legalidad a partir de las dos primeras. (…). En efecto, es importante señalar que las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020 se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno nacional decretara dicho estado de excepción, así como en la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en tanto, el Presidente de la República, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las instrucciones necesarias para mitigar los efectos de la crisis generada por la propagación de la Covid-19, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones: (…). [E]l Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual adoptaron algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación
de la pandemia, mediante la flexibilización de la prestación del servicio de forma presencial, privilegiando el trabajo en casa y el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos; la ampliación de términos para atender peticiones; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, entre otras, a fin de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Del contenido de las previsiones impartidas en la Resolución 1-0370 de 2020 se advierte que existe conexidad con las razones de la declaratoria del estado de excepción, pues se trata de medidas preventivas adoptadas para mitigar el contagio por Covid-19 en atención a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto 417 de 2020 y la misma conclusión aplica para la Resolución 1-0576 de 2020 respecto del Decreto 491 de 2020, al disponer la suspensión de las actuaciones administrativas de carácter disciplinario para garantizar el derecho a la defensa de las personas que tienen procesos disciplinarios en curso, superando así el estudio de conexidad. Ahora bien, los demás actos, esto es, las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 6
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) Acumulado 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, que resolvieron prorrogar la referida
suspensión de términos, corren la misma suerte, en tanto comparten el fundamento de las decisiones cuyas medidas prorrogan, lo cual, como se indicó guarda conexidad con los Decreto 417 de 2020 y 491 de 2020. De otra parte, las seis (6) resoluciones, disponen en su artículo 4º: “La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. Sobre el particular debe señalarse, que de acuerdo con el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido “publicados”. En este sentido, se condicionará la legalidad del artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas, bajo el entendido de que la obligatoriedad de las medidas analizadas se predica a partir de la publicación del acto, esto, en tanto, la autoridad puede disponer el momento a partir del cual entrarán en vigencia los actos que expide, siempre y cuando la fecha sea posterior o cuando menos, concomitante con la publicación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de éstos deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten
explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado, se tiene que el fin perseguido por los actos sometidos a control no es otro que garantizar el debido proceso, materializado en la protección del derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.P) de los investigados en procesos disciplinarios en curso de la primera instancia ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al mismo tiempo el respeto al derecho a la vida y la integridad personal al evitar el contacto social y así el contagio del virus COVID-19 (Art. 11 y 12 y 29 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto los mencionados actos disponen la suspensión de los términos de las referidas actuaciones administrativas de carácter disciplinario, no cabe duda, que es una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios e investigados, en la medida que mientras no se estén adelantando los procesos disciplinarios, en atención al estado de emergencia causado por el COVID-19, se garantiza el derecho al debido proceso; lo cual, también, tiene el potencial de prevenir y contener el contagio. Por último, en
relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo. En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de 7
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicados: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) Acumulado costo (suspensión de procesos) – beneficio social (garantizar el debido proceso y evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
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