CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01345-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-01345-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN A-0240 DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA, O QUE CONSTITUYAN GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA – Noción Visto el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de aquellos previstos para el estado de guerra exterior y de conmoción interior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos de hasta treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. […] la Corte Constitucional ha considerado que este Estado de Emergencia se debe circunscribir a “[…] aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente […] el orden económico, social o ecológico […]”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 49 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 50
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 7 de mayo de 1992. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, expediente R.E.001.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del estado de emergencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C252 de 16 de abril de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván
Palacio Palacio; expediente: R.E. 152 AUTONOMÍA DEL CONTROL DE LEGALIDAD RESPECTO AL CONTROL CONSTITUCIONAL Para la Sala, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad que efectuó la Corte Constitucional, el artículo surtió efectos jurídicos durante la vigencia de sus fundamentos jurídicos y fácticos; en consecuencia, es procedente examinar su legalidad dentro del contexto de las normas que les sirvieron de sustento. Valga recordar en este punto, que esta Corporación ha reiterado la autonomía del control de legalidad respecto al control constitucional, y ha considerado que pese a desaparecer los fundamentos de derecho con ocasión de la inexequibilidad de los decretos que le dieron origen, es posible examinar la legalidad de los actos debido a los efectos jurídicos que hubieran podido producir antes de su decaimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 440 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.P.
Drs. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, Ref.: Expediente RE-253 ESTADOS DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – Bloque de Internacionalidad La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, se proclamó bajo el ideal común de que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones promuevan el respeto a los derechos y libertades establecidas en esa declaración y aseguren, a través de medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universal y efectivo. ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Bloque de Internacionalidad El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado en Colombia por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 26 de
diciembre de 1968.
FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1968
CARTA CONSTITUCIONAL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Concepto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019 , consideró que “[…] en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos, […] la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [son] instrumentos que hacen parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, [los cuales] establecen mecanismos para la aplicación e interpretación de los Derechos Humanos de manera amplia o extensiva en tratándose de su reconocimiento y restringida cuando lo pretendido sea su limitación […]” […]. SISTEMA REGIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – Bloque de Internacionalidad De igual modo, en el Sistema Regional de Protección de los Derechos Humanos hacen parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derecho Humanos. […] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. Esta Declaración resalta que los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que la protección
internacional de los derechos del hombre debe ser la guía principalísima del derecho americano.
SISTEMA REGIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – Bloque de Internacionalidad / BLOQUE DE INTERNACIONALIDAD - Concepto La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominado Pacto de San José de Costa Rica, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. […] Estos instrumentos, como parte de un Bloque de Internacionalidad, contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, que constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de las normas en el marco de los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1972
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia […] las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 91/92 Senado y 166/92 Cámara, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 13 de abril de 1994, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son atribuibles al control inmediato de legalidad las siguientes
características: […] Se trata de un proceso jurisdiccional […] El control es automático […] El control es inmediato […] El control es oficioso […] El control es autónomo […] El control es integral […] La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa […] Por último, el control inmediato de legalidad es compatible y coexistente “[…] con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
CASO CONCRETO / ACTO OBJETO DE CONTROL – Requisitos de procedencia El acto objeto de control es la Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020 “[…] Por la cual se adoptan medidas transitorias en materia de contratación estatal en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19 […]”, expedida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER […]. […] de una revisión del contenido del acto objeto de control, la Sala considera que el control inmediato de legalidad respecto de las medidas contenidas en los artículos quinto, sexto y octavo es improcedente por las razones que se exponen a continuación: 73. Respecto del artículo quinto del acto objeto de control, se considera que tiene por objeto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020. No obstante lo anterior, las medidas adoptadas no cumplen con el supuesto de ser de carácter
general, comoquiera que está dirigida a personas determinables en la Entidad […].
74. Frente al artículo sexto […] se considera que la medida no es de carácter general […]. 76. Respecto del artículo octavo que establece el envío del acto administrativo para realizar el control de legalidad, esta Sala considera que no está adoptando ninguna medida, toda vez que se trata de la aplicación de la Ley 137 y el artículo 136 de la Ley 1437, de obligatorio cumplimiento para la entidad. […] En este orden de ideas, por las razones expuestas en los numerales 72 a 75 supra, la Sala declarará la improcedencia del control inmediato de legalidad respecto de los artículos quinto, sexto, séptimo (parcial) y octavo del acto administrativo; y, en ese sentido, procederá a estudiar la procedencia de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo (parcial) del acto objeto de control […]. […] En ese orden de ideas, la Sala Especial de Decisión considera que los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo son unas medidas generales expedidas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción indicado supra; por lo que procede el control inmediato de legalidad y, en consecuencia, la Sala realizará el examen sobre los aspectos formales y materiales del acto administrativo.
EXAMEN SOBRE LOS ASPECTOS FORMALES - Examen de competencia El estudio de los aspectos formales de la medida contenida en el acto se circunscribe a revisar dos aspectos: i) la expedición del acto por una autoridad competente y ii) el cumplimiento de las condiciones formales para su expedición.
EXAMEN SOBRE LOS ASPECTOS FORMALES - Examen de otros aspectos […] En segundo lugar, en relación con el cumplimiento de las condiciones formales, se deberá, por una parte, analizar el objeto, causa y finalidad del acto administrativo; y, por la otra, verificar si contiene todos los elementos que permitan su identificación […].
EXAMEN SOBRE LOS ASPECTOS MATERIALES / CONEXIDAD /
PROPORCIONALIDAD / JUICIO DE SUJECIÓN AL ORDENAMIENTO SUPERIOR El examen de la validez material de la medida contenida en el acto, se concreta en estudiar si Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020 no contradice los principios de conexidad, proporcionalidad y sujeción al ordenamiento superior. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Caso concreto La Sala Especial de Decisión considera que los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 (parcial) de la Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020 expedida por el Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, contienen unas medidas generales expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020 expedidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
128. En efecto, se considera que las medidas relacionadas a la prestación de los servicios contractuales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, implementando la modalidad del trabajo en casa con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, la implementación de las
firmas digitales y sus mecanismos de control y la suspensión de términos durante la vigencia de la emergencia sanitaria, superan el examen sobre los aspectos formales y materiales y, en ese sentido, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. 129. Respecto de los artículos 5, 6, 7 (parcial) y 8 de la Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020 la Sala declarará improcedente el medio de control inmediato de legalidad por no satisfacer los presupuestos fácticos normativos para que proceda el control inmediato de legalidad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN A-0240 DE 2020 (30 de marzo)
EXPEDIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA
(CARDER) (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01345-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER)
Demandado: RESOLUCIÓN A-0240 DEL 30 DE MARZO DE 2020
Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: Procedencia parcial del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020 expedida por el Director General (E) de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
1. La Sala Especial de Decisión núm. 15 procede a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020 “[…] Por la cual se adoptan medidas transitorias en materia de contratación estatal en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID19 […]”, expedida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma
Regional de Risaralda – CARDER. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Organización Mundial de la Salud1, el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión.
Resolución 385 de 12 de marzo de 20202
2. El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, “[…] [p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]”.
Decreto 417 de 17 de marzo de 2020
3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.
Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020
4. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de 1 El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948. El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. 2 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, “[…] Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional […]”. prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020
5. El Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, expidió la Resolución núm. A-240 de 30 de marzo de 2020, “[…] Por la
cual se adoptan medidas transitorias en materia de contratación estatal en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID19 […]”. El trámite procesal
6. De conformidad con la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en especial, el artículo 185, sobre trámite del control inmediato de legalidad de actos, el proceso de la referencia cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.
7. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda remitió a la Secretaria General del Consejo de Estado, vía correo electrónico, la Resolución núm. A-240 de 30 de marzo de 2020, el 23 de abril de 2020, el cual fue repartido al Despacho Sustanciador en esa misma fecha.
8. El Despacho Sustanciador, mediante el auto de 29 de mayo de 2020: i) avocó conocimiento del trámite de control inmediato de legalidad; ii) advirtió a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que podría presentar intervención sobre la legalidad del acto, iii) ordenó la publicación del aviso por el término de 10 días para garantizar las intervenciones ciudadanas en el presente trámite, iv) invitó Ministerio de Salud y Protección Social y a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente para que rindieran su concepto, v) ordenó notificar al Ministerio Público, vi) requirió al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para que allegara el expediente administrativo 3 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”
que contuviera los antecedentes de la Resolución objeto de este proceso; y vii) ordenó a la Secretaría General de la Corporación que, una vez expirado el término de la publicación del aviso, pasara el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
9. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, remitió el expediente administrativo mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020.
Intervenciones La Corporación Autónoma Regional de Risaralda
10. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda intervino, dentro de la oportunidad procesal correspondiente en el que solicitó declarar ajustado a la legalidad el acto administrativo objeto de control, con base
en los siguientes argumentos:
11. Por un lado, indicó que la Resolución A-240 de 2020 cumple con los atributos de existencia, validez y eficacia, toda vez que el acto administrativo referido existe desde el 30 de marzo de 2020, momento en que se manifestó la voluntad de la administración.
12. Frente a la validez del acto administrativo, adujo que fue expedido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en ejercicio de sus funciones y competencias legales; su objeto consiste en la adopción de medidas transitorias en materia de contratación en la Entidad durante el Estado de Excepción; con motivo de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria y con la finalidad de: 12.1. Adoptar las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la no afectación de los intereses institucionales, del ambiente, los recursos naturales y de los usuarios en su
actividad misional, adecuando todas las actuaciones que adelanta la Corporación relacionadas con la contratación estatal, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12.2. Continuar adelantando las funciones que le son propias en materia de contratación estatal, respecto de los procedimientos de selección de contratistas que sean necesarios, indispensable o urgentes para su funcionamiento y la debida administración dentro del área de su jurisdicción del ambiente, los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. 12.3. Para cumplir con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional.
13. Respecto a la eficacia del acto administrativo, refirió que el mismo fue publicitado en el boletín oficial de la página web de la Entidad y también en la edición núm. 51.285 de 2020, del Diario Oficial.
14. Por el otro, respecto de su legalidad, señaló que las medidas adoptadas a través de la resolución guardan relación directa o son conexas con las disposiciones dictadas en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y además son proporcionales para la atención de la emergencia sanitaria, toda vez que: 14.1. Es un acto de contenido general: en la medida que las medidas adoptadas cobijan sin distingo alguno a las personas en general, los usuarios de los servicios de la Entidad, sus servidores y contratistas, y en general los interesados en las actuaciones de la Corporación en materia de contratación estatal. 14.2. Es un acto dictado en ejercicio de la función administrativa: la Resolución objeto de control fue expedida por el Director General (e) de la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda en uso de sus atribuciones legales y ejercicio de la función administrativa, como quiera que, está encaminada a la realización de sus fines, misión y funciones. 14.3. Es un acto que tiene como fin desarrollar uno o más de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. Al analizar tanto la parte considerativa como la resolutiva de la Resolución A-240 de 2020, se colige que las medidas transitorias allí definidas, tienen como fin desarrollar los Decretos Legislativos 440 del 20 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020.
15. Las demás personas invitadas no presentaron ninguna clase de conceptos y durante el término de fijación del aviso ningún funcionario intervino.
Concepto del Ministerio Público
16. El Ministerio Público4 rindió concepto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en el que solicitó que la Resolución la Resolución núm. A-240 de 30 de marzo de 2020 se declare ajustada al ordenamiento jurídico, con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1. Frente a la procedencia del control inmediato de legalidad expresó que se satisfacen los 3 requisitos, al ser un acto de contenido general, expedido en ejercicio de función administrativa y en desarrollo de normas de carácter legislativo dictadas en el marco del Estado de excepción. 16.2. En este sentido, explicó que el acto se dirige a un número indeterminado de personas que incluye funcionarios, contratistas y usuarios de la entidad, motivo por el cual, se trata de un acto de contenido general. Asimismo, indicó que la Resolución se dictó en ejercicio de función administrativa, puesto que fue
expedida en virtud de la competencia legal que tiene asignada esta entidad y porque el Director General contaba con atribuciones de regulación al interior de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 16.3. Afirmó que el acto administrativo tuvo como fundamento la situación extraordinaria derivada de la pandemia por la COVID-19, y, en particular, los decretos legislativos 440 y 491 de 2020.
17. En relación con el examen formal, determinó que la Resolución se sujetó a las competencias atribuidas al Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda mediante Acuerdo del Consejo Directivo núm. 002 del 03 de febrero de 2020, y a las funciones y competencias legales previstas en los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 99 de 1993, normas en las cuales se dispuso que el director de la corporación es el competente para dirigir, coordinar y controlar las 4 Representado por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado actividades de la entidad dentro de las cuales se ubica la gestión contractual y ejercer su representación legal.
18. Identificó, asimismo, el marco normativo que sirvió como parámetro de control, así: i) artículo 215 de la Constitución Política de 1991; ii) la Ley 137 de 2 de junio de 19945; iii) el Decreto 417 de 17 de marzo de 20206 iv) el Decreto Legislativo 440 de 2020 y v) el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
19. En relación con el examen material, refirió que el acto no vulneró ni limitó el
núcleo esencial de derecho fundamental alguno. También, indicó que la Resolución núm. A-240 de 30 de marzo de 2020 se ajustó al principio de necesidad porque se expidió, para tomar las medidas necesarias para la continuidad del servicio relativo a la gestión contractual, privilegiando la aplicación de las tecnologías de la información, concretando y especificando las razones por las cuales debía darse alcance y desarrollo a las medidas contenidas en los decretos legislativos 440 y 491 de 2020.
20. Expresó que no se afectó el principio de finalidad, por cuanto la regulación se expidió para atender las posibles repercusiones causadas por la COVID-19, en particular, para garantizar la atención y prestación de los servicios en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, lo cual atiende de manera directa al objeto de los referidos decretos legislativos.
21. Ratificó, finalmente, que la Resolución se ajusta al principio de proporcionalidad, toda vez que propende por la protección de la salud y el trabajo de funcionarios y contratistas de la Corporación sin afectar la prestación en el servicio, y no contiene disposiciones discriminatorias o que estén prohibidas por el artículo 15 de la Ley 137.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
22. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala Especial de Decisión; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo, constitucional y legal y el desarrollo jurisprudencial sobre los estados de excepción; iv) el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de
5 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia 6 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional 2020, v) el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 y la sentencia de constitucionalidad vi) el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y la sentencia de constitucionalidad; vii) el marco normativo internacional, viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el control inmediato de legalidad, ix) la Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020 x) el análisis del caso concreto y xi) las conclusiones. Competencia de la Sala Especial de Decisión
23. Vistos los artículos: i) 237 de la Constitución Política, sobre atribuciones del Consejo de Estado; ii) 20 de la Ley 137, sobre control inmediato de legalidad; iii) el numeral 2 del artículo 377 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, sobre la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; iv) 111, numeral 8; 107 y 136 de la Ley 1437, sobre funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, integración y composición del Consejo de Estado y control inmediato de legalidad; y v) 28 y 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199; y en la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sesión Virtual núm. 10 de 1.° de abril de 2020: la Sala Especial de Decisión núm. 15 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es
competente para conocer del presente asunto.
24. Agotados los procedimientos inherentes al control inmediato de legalidad de la Resolución núm. A-0240 de 30 de marzo de 2020 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine. 7 “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]
2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. 8 “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Problema Jurídico
25. Corresponde a la Sala Especial de Decisión determinar si la Resolución núm.
A-0240 de 30 de marzo de 2020 expedida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico.
26. En este sentido, se analizará: i) si la Resolución adopta medidas que se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos para ser objeto de control inmediato de legalidad; ii) los respectivos aspectos formales y materiales; y iii) si se encuentra ajustada o no a los decretos legislativos 440 y 491 de 2020 y demás normas superiores.
Marco normativo, constitucional y legal, y desarrollo jurisprudencial sobre los estados de excepción
27. Vistos los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, sobre los
estados de excepción de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública.
28. La Corte Constitucional ha considerado, sobre los estados de excepción, en sentencia C-004/9210, lo siguiente: “[...] La regulación constitucional de los estados de excepción - estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia - responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la constitución aún en situaciones de anormalidad. La necesidad no se convierte en fuente de derecho y en vano puede apelarse, en nuestro ordenamiento, al aforismo salus reipublicae suprema lex esto, cuando, ante circunstancias ex
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