CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02171-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02171-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos para su procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, el juez debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través
de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. Ahora bien, a partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen
aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. Los primeros, hacen relación a la competencia para la expedición del acto, así como al cumplimiento de las formas propias previstas para el efecto. Los segundos, como lo ha establecido la Sala Plena del Consejo de Estado, se refieren a la “existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica. Así mismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional”. Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos. (…). En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Estado de emergencia económica, social y ecológica adoptado mediante el decreto 417 de 2020 El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30
días calendario. El presupuesto fáctico de esta decisión se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus COVID-19, así como en la afectación que esta pandemia podía generar en el sistema económico del país, la cual podría tener magnitudes “impredecibles e incalculables”. Por su parte, el presupuesto valorativo de ese acto se fundó en la velocidad de expansión del virus y en la tragedia humanitaria por la pérdida de vidas a nivel mundial, aspectos que ponían de presente el grave riesgo para la vida y salud de todos los habitantes del territorio nacional, así como también para las condiciones de empleabilidad, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población. (…). El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020. Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria generada por la expansión del virus Covid-19 y los efectos en el orden económico y social, que constituyen una grave amenaza de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, justificaban la declaratoria del Estado de Excepción y el ejercicio de este mecanismo excepcional por parte del Gobierno Nacional. Para esa Corporación, en la expedición de este acto se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política para el efecto, pues se halla comprobada la ocurrencia de una situación configurativa de una auténtica emergencia económica, social y ecológica, de donde resulta entonces necesario que las distintas autoridades públicas puedan adoptar las medidas extraordinarias que resulten del caso para
conjurar los efectos de la crisis. Las circunstancias fácticas que llevaron a la declaratoria del Estado de Excepción y los argumentos jurídicos que soportaron la expedición del Decreto 417 de 2020, constituyen el marco dentro del cual esta Sala debe analizar las disposiciones contenidas en la Resolución No. 004 de
2020. Pero, además, como la propia entidad consignó en el acto administrativo que éste constituía un desarrollo de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, (…), se analizará también el contenido normativo de dicha disposición.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto Legislativo 491 de 2020 como marco general del desarrollo de la resolución bajo estudio [E]l Decreto 417 señaló como medidas a adoptar para mitigar el impacto del coronavirus y garantizar el distanciamiento social -herramienta importante para evitar su propagación-, la flexibilización de distintos aspectos relacionados con el trámite de las actuaciones administrativas y la prestación de servicios por parte de las entidades públicas. Así, el 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491, mediante el cual se adoptaron “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, norma cuya constitucionalidad fue analizada en sentencia C-242 de
2020. Para el caso que atañe a la Sala, resulta relevante resaltar que mediante la normativa en cuestión se autorizó: a) Prestar el servicio utilizando las tecnologías
(artículos 3, 15 y 16), medida que se declaró ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional, al encontrarla idónea para mitigar las consecuencias de la aparición de la nueva enfermedad respiratoria y para propiciar el normal desarrollo de las actividades a cargo de las autoridades del Estado; b) La comunicación y notificación de actos administrativos por medios electrónicos (artículo 4), disposición que también se declaró ajustada a la Constitución, siempre que se entienda que “ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”; y c) La suspensión de términos dentro de las actuaciones administrativas, incluyendo los de prescripción, caducidad y firmeza de los actos, así como la suspensión del trámite de pago de sentencias judiciales (artículo 6). Sobre la constitucionalidad de esta medida, la Corte encontró que aquella se ajustaba a la Carta Política, salvo por lo relacionado con la suspensión de pagos de sentencias judiciales que fue declarada inconstitucional. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de legalidad de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado satisface los requisitos de procedencia [P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido
expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Sobre lo primero, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido en la Ley 62 de 1993 y en el Decreto 49 de 2003 -modificado por los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010-, la Policía Nacional es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, “a cargo de la Nación”, que cuenta con varias Direcciones, entre estas, la Dirección General, de la cual hace parte la Inspección General de la Policía Nacional que se encarga de coordinar la política instruccional en materia disciplinaria y ejerce atribuciones disciplinarias al interior de la institución. Bajo este contexto, es claro que la Inspección General de la Policía Nacional tiene la condición de autoridad -con atribuciones disciplinariasdentro de una entidad del orden nacional (artículo 38 de la Ley 489 de 1998). Así mismo, al revisar el texto de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las atribuciones disciplinarias a su cargo, a la luz de la situación generada por el coronavirus COVID-19, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Frente al segundo de los requisitos, se advierte que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas relacionadas con la gestión y administración de las actuaciones disciplinarias que coordina y ejerce la Inspección General de la Policía Nacional y que afecta tanto a un universo no individualizado de sujetos disciplinables, como a todos quienes
participan en este tipo de procesos a cualquier título (denunciantes, testigos, declarantes, etc.). (…). En este orden de ideas, en tanto la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 está dirigida a los operadores disciplinarios de la Inspección General, de las Inspecciones Delegadas y de las Oficinas de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, así como también a todos los sujetos que intervienen en las actuaciones disciplinarias que se adelantan al interior de las mismas, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. Finalmente, también se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la Resolución objeto de estudio, como quiera que se trata de un acto proferido al amparo y en desarrollo, según allí mismo se aduce, de los Decretos 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y 491 de la misma anualidad. (…). Para el caso concreto, esa conclusión no se ve afectada por el hecho de que en la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 se haya dispuesto prorrogar la suspensión de términos inicialmente adoptada en la Instrucción General S-2020-00592 del 25 de marzo de 2020, proferida por la Inspección General de la Policía Nacional, acto frente al cual esta Corporación resolvió no avocar su conocimiento, ni tampoco porque se haya adoptado esa misma decisión respecto de otros actos administrativos que
prorrogaron esta medida primigenia, ya que se trata de actos independientes y no consecuenciales, que han seguido cuerdas procesales distintas y no acumuladas; como consecuencial sería, por ejemplo, la decisión de disponer la terminación o el levantamiento de una medida previamente adoptada. Además, se itera, el debate respecto de la procedencia de este medio de control debe surtirse en cada actuación judicial y su procedencia estará supeditada a que el juez determine el cumplimiento de los postulados previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1997 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que la Resolución sub examine sí está sujeta a control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado satisface los requisitos de competencia y se expidió con el cumplimiento de los elementos formales de validez [L]a revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, del cumplimiento de las exigencias de validez formales previstas en la ley. Frente a lo primero, esto es, la competencia del funcionario que suscribió el acto, se encuentra que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1015 de 2006, “corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria,
conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley”. A su turno, el artículo 54 ibídem determina que la Inspección General de la Policía Nacional es la encargada de ejercer las atribuciones disciplinarias a fin de conocer e imponer las sanciones previstas en la Ley, como segunda instancia, de las decisiones proferida por los Inspectores Delegados y, como primera instancia, de las faltas cometidas por los oficiales superiores, el personal en comisión en el exterior o en organismos adscritos o vinculados a la administración pública y de los jefes de las oficinas asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 18 del Decreto 4222 de 2006 establece las funciones de la Inspección General de la Policía Nacional. (…). Finalmente, y en relación con el manejo específico de las consecuencias adversas generadas por la pandemia, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso, mediante el artículo 3º de la Resolución 01223 de 27 de abril de 2020, que el Inspector General “en el marco de su competencia deberá tomar las medidas y acciones necesarias dentro de las indagaciones e investigaciones disciplinarias, con el fin de dar estricto cumplimiento a las directrices emanadas por el Gobierno Nacional”. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que el acto administrativo objeto de control fue proferido por el servidor competente, de acuerdo con las atribuciones disciplinarias a su cargo, principalmente aquellas relacionadas con la coordinación de la política institucional en esa materia -artículos 18 del Decreto 4222 de 2006 y 54 de la Ley 1015 de 2006-, además de la directriz fijada por el Director General de la Policía
Nacional mediante la Resolución 01223 de 27 de abril de 2020. Ahora bien, superado el análisis de la competencia, corresponde determinar si se cumplen los elementos formales de validez del acto administrativo. Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, dichas decisiones deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella. (…). La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública, obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá́ arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir, que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente. En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto
sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir, el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. En el caso sub examine, se encuentra que la expedición de actos administrativos por parte Inspección General de la Policía Nacional no cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (art. 44), sin que del examen de las mismas la Sala advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que invalide la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, puesto que en su expedición no se omitió ninguna formalidad ni se contravino una facultad reglada o discrecional. Al efecto, se observa que en este caso se cumplieron los elementos formales del acto, ya que la Resolución objeto de control cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación, referencia expresa a las normas en las que se funda, contenido de las materias reguladas, motivación, disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De acto que prorroga la
suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Inspección General de la Policía Nacional, las Inspecciones Delegadas y las Oficinas de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto analizado satisface el requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto analizado satisface el requisito de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se declara la legalidad del acto bajo estudio [E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si este es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. (…). Analizado el texto de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, se advierte que las medidas allí adoptadas no se contraponen con ninguna norma de rango constitucional, puesto que dicho acto se limitó a: (i) prorrogar la suspensión de
términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Inspección General de la Policía Nacional, las Inspecciones Delegadas y las Oficinas de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional desde las cero horas del 11 de mayo de 2020 y hasta las cero horas del día 25 de ese mismo mes y año, lapso durante el cual no corre el tiempo de caducidad y prescripción; (ii) exceptuar de dicha suspensión determinadas conductas, cuyos procesos se deben adelantar utilizando los medios técnicos previstos en la Ley 734 de 2002; y (iii) disponer la notificación de los actos de ejecución de las sanciones disciplinarias a través de medios electrónicos, con el fin de prevenir y mitigar los efectos del coronavirus COVID-19. En efecto, con estas medidas se busca garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los sujetos procesales, así como también el principio de publicidad, toda vez que en marco de las medidas y restricciones adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la propagación del coronavirus COVID-19, se pueden presentar inconvenientes que repercutan en la afectación de sus derechos al interior de los procesos, como por ejemplo la imposibilidad de acceder al expediente disciplinario para recurrir determinadas decisiones o las dificultades para acudir a notificarse personalmente de las mismas. Además, a través de estas medidas se pretende proteger los derechos a la vida y a la salud evitando el contacto entre servidores y particulares con el fin de disminuir el riesgo de contagio de la pandemia. Sobre el derecho al debido proceso, debe advertirse que, según la Corte Constitucional, se trata de un derecho de estructura compleja
que se compone de un plexo de garantías que tienen como propósito, de un lado, garantizar libertad y autonomía al ciudadano y, de otro, limitar el ejercicio del poder público, cuyas características esenciales incluyen “el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad”. Esos parámetros aluden principalmente el principio de legalidad, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos. Como puede observarse, ninguna de esas garantías, que hacen parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso administrativo, se ve transgredida o limitada en manera alguna con la decisión de suspender términos que aquí se analiza. Por el contrario, la suspensión se erige como una medida que garantiza el debido proceso en sus componentes de derecho de audiencia y defensa y publicidad de las actuaciones. En cuanto a las normas previstas en la Ley 137 de 1994, en particular aquellas que resultan compatibles con la actuación de las autoridades administrativas distintas al Gobierno Nacional y que se relacionan con la prevalencia de los tratados internacionales (art. 3), la intangibilidad de garantías fundamentales como la vida y la integridad personal (art. 4), la prohibición de suspender derechos o de afectar su núcleo esencial (arts. 5, 6 y 7), la necesidad de justificar las limitaciones que se establezcan para los derechos fundamentales (art. 8), la no discriminación (art. 14), la proscripción de suspender los derechos humanos, el normal funcionamiento de las ramas del
poder público o las funciones de acusación y juzgamiento (art. 15) y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 50), la Sala observa que las medidas adoptadas en la Resolución que aquí se analiza no vulneran o contravienen alguno de estos precepto, toda vez que en ella la autoridad pública tan solo dispuso prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias, exceptuar de la misma determinadas conductas y disponer la publicación de los actos de ejecución de las sanciones a través de medios electrónicos. Ahora bien, en relación con el Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado Excepción, se encuentra que la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 resulta concordante con el mismo, en cuanto a la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas y de habilitar la utilización de medios tecnológicos, con el objetivo de mitigar la propagación del coronavirus COVID-19. Así como también resulta ser un desarrollo directo del Decreto 491 de 2020, (…), específicamente de sus artículos 4 y 6, en cuando a la posibilidad de notificar o comunicar actos administrativos a través de medios electrónicos y de suspender los términos de las actuaciones administrativas. Por lo demás, las medidas adoptadas en la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 resultan ser coherentes con las previsiones que regulan las funciones de la Inspección General de la Policía Nacional, puntualmente con aquellas relacionadas con la coordinación de la política institucional en material disciplinaria -Decreto 4222 de 2006y el ejercicio de atribuciones disciplinarias en
la institución -Ley 1015 de 2006-. (…). [E]l análisis de conexidad que se impone efectuar entre la regulación contenida en el acto objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe llevarse a cabo específicamente frente a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…). Con fundamento en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, profirió el Decreto 491 de 2020, a través del cual, como se ha indicado, se autorizó la notificación electrónica de actos administrativos y la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. (…). Bajo este contexto, la Sala advierte que la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 guarda conexidad con las razones que llevaron a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -Decretos 417 de 2020 y 637 del mismo año-, así como también con las medidas adoptadas por el Gobierno en virtud de la misma -Decreto 491 de 2020-, pues con la expedición del acto administrativo sub examine lo que se buscó fue, finalmente, garantizar el derecho al debido proceso de quienes se ven involucrados en las actuaciones disciplinarias, así como la vida e integridad de todos aquellos que participan en ellas. (…). Resta entonces analizar si las medidas adoptadas en la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 son proporcionales. (…). En relación con este asunto, se advierte que respecto de l
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