CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00461-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00461-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO MIXTO – Lo es el que efectúa el acotamiento de la zona de influencia de un humedal afectando un inmueble / ACOTAMIENTO DE LA ZONA DE INFLUENCIA DE UN HUMEDAL – Efectos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [D]e la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P cuya legalidad se cuestiona, produciría un restablecimiento automático del derecho para el demandante, dado que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el demandante afirmó ser el propietario, desde agosto de 1990, del inmueble ubicado en la Manzana 29, con nomenclatura Diagonal 73G Sur 78-34, del Barrio Manzanares Bosa, el cual quedó afectado por la mencionada disposición mediante la cual se acota la llamada zona de afectación de la Tibanica y hace sus alinderamientos dentro de un plano general donde incluye la parte del Barrio Manzanares de Bosa afectando 15 manzanas y 278 Lotes, donde se encuentra el inmueble del cual afirma ser su propietario, causándole perjuicios a él y también a
otras familias afectadas. Indicó que, la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá omitió la notificación de la Resolución 0194 de 1995 con lo cual “[…] no nos notificó a los afectados del sector del Barrio Manzanares […]”, siendo violadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso. Observa la Sala, sobre el particular, que en el evento de declararse la nulidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 demandada, indiscutiblemente estaríamos en el escenario de un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, en tanto, sin lugar a dudas, al quedar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se acotan las rondas hidráulicas de chucuas de la Tibanica y Capellanía, y la parte oriental del Meandro del Say y se definen sus Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, cesarían las restricciones, la afectación y el alinderamiento que con tal declaratoria opera en relación con los predios e inmuebles que, como el que afirma la parte demandante ser de su propiedad, están ubicados en el Barrio Manzanares de Bosa objeto de acotamiento, ubicados en zona de influencia del humedal La Tibanica, circunstancia que, sostuvo, le causó perjuicios. […] Así las cosas, para el caso que nos ocupa es claro que la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad como lo pretende hacer creer la parte demandante. Por ello, la acción de nulidad, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto está dirigida
a atacar solo aquella parte del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, es decir, lo relativo a los efectos de la afectación del inmueble que afirmó ser de su propiedad con ocasión del acotamiento de la zona de influencia del humedal La Tibanica que es materia del acto administrativo acusado, la que condujo a la delimitación de propiedades como la suya y estableció las demarcaciones, como lo adujo en el escrito de demanda. En este orden de ideas, el Tribunal en primera instancia ha debido inadmitir la demanda para que la parte demandante adecuara la acción a una de nulidad y restablecimiento del derecho y dar trámite a la misma por el procedimiento que corresponde conforme a la Ley. ACTO MIXTO – Lo es el que efectúa el acotamiento de la zona de influencia de un humedal afectando un inmueble / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTOPublicación y notificación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada
[T]eniendo en cuenta los efectos particulares que produjo el acto acusado, y en razón a que no obra prueba en el proceso en relación con la notificación o comunicación personal y directa del mismo a la parte demandante, resulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 48 del CCA […] Para la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del CCA, el 28 de abril de 2004, la parte demandante se notificó por conducta
concluyente de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba para la presentación de la demanda vencían el lunes 30 de agosto de 2004 y, comoquiera que la demanda fue radicada el 28 de abril de 2005, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción correspondiente, en defensa de su derecho particular y concreto. Así las cosas, en el presente caso hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, proferir decisión inhibitoria respecto de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carencia de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carga argumentativa / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada al no formularse el concepto de violación de los actos acusados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el escrito de corrección de demanda del 31 de mayo de 2005 la parte demandante adiciona a la petición de nulidad inicial nuevos actos administrativos, el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá y los Decretos 619 de 2000 y 203
de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no obstante, en el mismo escrito no indica respecto de dichos actos las normas que estos infringen ni tampoco su concepto de violación. Resalta la Sala que, la parte demandante, pretende la nulidad del numeral 11 del Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá, artículos 26 numeral 13 y artículo 238 del Decreto 619 de 28 de julio 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y el Decreto 203 de 3 de julio de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en su totalidad. Para la Sala, la parte demandante, incumplió la carga procesal contenida en el artículo 137 numeral 4 del CCA, el cual exige que toda demanda ante esta jurisdicción debe indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Encuentra la Sala, en consecuencia, que el juicio formulado contra tres de los cuatro actos acusados, se muestra indeterminado en la medida en que el demandante omitió señalar expresamente las normas infringidas y el concepto de violación respecto del Acuerdo 019 de 8 de diciembre de 1994 del Concejo de Bogotá, el Decreto 619 de julio 28 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Decreto 203 de 3 de julio 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. […], el cumplimiento de este requisito tiene una innegable dimensión material puesto que le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una
comprensión adecuada de la controversia. La Sala, en consecuencia, encuentra probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de caducidad de la acción, las cuales serán declaradas oficiosamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del CCA., el cual prevé que “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIALímites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al A quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde
luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia.”. Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. […] La Sala, de conformidad con los argumentos expuestos, desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto se advierte que la indebida expedición, constitución y aprobación de los actos acusados; la expedición irregular del Acuerdo 19 de 1994, por cuanto su iniciativa es competencia del Alcalde Mayor; falsa motivación y violación a la garantía de razonabilidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 y el desconocimiento del Acuerdo 6 de 1990, no se adujeron en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad de los actos acusados, ni en las contestaciones de la misma, ni en la sentencia de primera instancia. Estudiar dichos cargos planteados apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00461-01
Actor: VENANCIO PARRA SALAMANCA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P EAAB Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C Referencia: Acción de Nulidad Tema: Revoca la sentencia de primera instancia – Análisis de los presupuestos procesales de la acción-ineptitud de la demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala, y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor VENANCIO PARRA SALAMANCA, en adelante la parte demandante, presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84
del Código Contencioso Administrativo, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB y el Distrito Capital de Bogota D.C, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones
2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones2: “[…] Pretendo hacer efectivo la NULIDAD de la RESOLUCION o ACTO ADMINISTRATIVO 0194 de Junio 07 de 1995 de la Empresa 1 Cfr. Folios 1 a 8 del cuaderno principal en primera instancia. 2 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal en primera instancia. de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB, ( anexos 01 al 04) y demás posibles RESOLUCIONES, ACTOS Y DECRETOS expedidos en el marco de la RESOLUCION o ACTO ADMINISTRATIVO Atacado (sic) y en consecuencia solicito al H.
TRIBUNAL que mediante Sentencia ponga fin al proceso y haga tránsito a cosa juzgada […]”.
3. La demanda se inadmitió mediante auto de 16 de mayo de 20053 y fue corregida el 31 de mayo de 20054 mediante escrito en el que la parte demandante señaló los actos cuya nulidad solicita expresando: “[…]1. ACTO ADMINISTRATIVO ( ACUERDO) DIECINUEVE(19) DE 1994, Expedido por el Concejo de Bogotá., Numeral ONCE(11), ( Laguna Tibanica) ( anexos 1 y 2)
2. RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO CIENTO
NOVENTA Y CUATRO(194) DEL SIETE(7) DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENYA Y CINCO(1995), de la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P
EAAB ,. INCISO CINCO(5) DEL CONSIDERANDO, Y EL ARTICULO
PRIMERO, JUNTO CON SU PARAGRAFO UNO (1), INCISO CINCO(5) EN SU EXPRESION “ LA TIBANICA” DEL RESUELVE ( anexos 3 al 6)
3. DECRETO SEISCIENTOS DIECINUEVE (619) DEL VEINTIOCHO (28) DEL MES DE JULIO DE 2000, de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
ARTICULO VEINTISEOS(26) Numeral TRECE (13) Y ARTICULO DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238), Expresión “HUMEDAL DE TIBANICA”, ( anexos 7 al 9).
4. DECRETO DOSCIENTOS TRES (203) DEL TRES(3) DE JULIO DE 2003 EN TODO SU CONTENIDO, (anexos 10 al 21)
[…]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4.1. Afirmó ser propietaria, desde agosto de 1990, del inmueble ubicado en la Manzana 29, antes 36, Lote 12, antes 24, con nomenclatura actual Diagonal 73G Sur 78-34, antes DG 73g Sur 83-34 del Barrio Manzanares Bosa, antes Juan Martín Caicedo Ferrer. 3 Cfr. Folio 12 del cuaderno principal en primera instancia 4 Cfr. Folios 13 y 14 del cuaderno principal en primera instancia
5 Cfr. Folios 1 al 4 del cuaderno principal en primera instancia 4.2. Manifestó que, cuando adquirió el terreno en referencia no existía evidencias de humedal o reserva natural de ninguna clase y tampoco predio vecino con el nombre de Tibanica o laguna en el Distrito Capital denominado como tal. 4.3. Aseveró que, al formarse el barrio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P EAAB empezó a suministrar el servicio de Acueducto a toda la comunidad y tiempo después a facturar el servicio individual a cada vivienda pero nunca construyó alcantarillado, el cual, fue construido a principios del año 2004 debiendo soportar la comunidad inundaciones de aguas negras por más de 13 años. 4.4 Señaló que, originado el barrio, la población empezó a asentarse en la parte alta y todas las aguas negras comenzaron a escurrir hacia la parte baja del mismo, y al no tener una salida permanente empezó a formarse un pantano , con lo cual, de este modo, y por la falta de alcantarillado, y medidas de prevención por parte de la EAAB, se formó lo que hoy esta empresa denomina como Humedal Tibanica. 4.5 Manifestó que el 9 de septiembre de 1994 el señor Marconi Arenas Díaz informa a la Alcaldía Local de Bosa, que la zona de ronda hídrica del canal Tibanica había sido ocupada por construcciones provisionales. 4.6 Precisó que, el Concejo de Bogotá, sin las pruebas fehacientes, mediante las cuales se pudiera comprobar que se trataba de una verdadera reserva natural,
expidió el Acuerdo 19 de 8 de diciembre de 1994 que efectúa la aprobación y declaratoria de la supuesta laguna La Tibanica. 4.7 Aseveró que , en el marco de dicho Acuerdo, la EAAB expidió la Resolución núm 0194 mediante la cual acota la llamada zona de afectación de la Tibanica y hace sus alinderamientos dentro de un plano general donde incluye la parte del Barrio Manzanares de Bosa afectando 15 manzanas y 278 Lotes. 4.8 Indicó que, la EAAB omitió la notificación de la Resolución 0194 de 1995 con lo cual “[…] no nos notificó a los afectados del sector del Barrio Manzanares […]”6, siendo violadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso. 6 Cfr. Folio 3 del cuaderno principal en primera instancia 4.9 Afirmó que, la Administración Distrital y la EAAB no dieron cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo Distrital y omitieron los artículos II y III del mismo, y causan perjuicios a las “[…] familias afectadas con dicho Acuerdo […]”7 4.10 Enfatizó que, en 1988 Planeación Distrital aprobó la Urbanización Manzanares y su respectivo plano, con la totalidad del Loteo y Manzanas, dejando una nota con la inscripción “[…] la EAAB ESP, confirmara la ronda de la Laguna Tibanica […]”8 4.11. Afirmó que, “[…] con esfuerzo conseguí el dinero para comprar el inmueble y sería ilógico que adquiriera mi vivienda dentro de un humedal o de una Laguna, y
aún más grave, que la Superintendencia de Notariado y Registro, me hubiera expedido y Registrado Escritura Pública a mi nombre; de bienes de uso público o de propiedad de la Nación, como los humedales […]”9 4.12 Precisó que, Planeación Distrital incorporó y legalizó el Plano B.344/4 correspondiente al Barrio Manzanares de Bosa en diciembre de 1998 con la totalidad de Lotes y Manzanas, y que Catastro Distrital expidió certificación mediante acto administrativo 2003-587413 de septiembre de 2003 en el sentido que “ […] el predio con nomenclatura oficial DG-73G SUR-78-34 de mi propiedad contaba con servicios, destino Residencial, Usos: HABITACIONAL PARA CONSTRUIR HASTA 3 PISOS, de Propiedad Particular, con Escritura Pública y Matrícula Inmobiliaria […]”.10 Normas violadas y concepto de la violación
5. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de: i) artículo 29 de la Constitución Política; ii) los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo; Concepto de la violación 7 Cfr. Folio 3 del cuaderno principal en primera instancia 8 Cfr. Folio 4 del cuaderno principal en primera instancia 9 Cfr. Folio 4 del cuaderno principal en primera instancia 10 Cfr. Folios 1 al 4 del cuaderno principal en primera instancia
6. El actor no planteó de manera concreta ningún cargo de nulidad, no obstante, del escrito de demanda, se infiere que sus argumentos están dirigidos a demostrar
la violación de los derechos al debido proceso y defensa cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P no le comunicó la Resolución núm. 0194 de 1995 y no haber efectuado la notificación de la misma. 6.1 En el escrito de corrección de demanda del 31 de mayo de 2005 el demandante adiciona a la petición de nulidad inicial el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá y los Decretos 619 de 2000 y 203 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no obstante, en el mismo no indica nuevas normas como infringidas.
Cargo único: vulneración del debido proceso y defensa
6. Para la parte demandante, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surgió con la omisión a la notificación, “[…] con lo cual se quebrantó el ordenamiento constitucional colombiano […]”11.
7. Afirmó que, la Resolución demandada contiene la afectación a un bien de propiedad de particulares y “ […] peor aún acotan, o delimitan nuestras propiedades y establecen las demarcaciones con postes dentro de nuestros terrenos, y no nos notifican a nadie este hecho, por ningún medio, nos incluyen en un limbo de carácter jurídico y someten nuestros inmuebles a configurarsen en un capital muerto, ocasionando detrimento en el patrimonio de la familia, como bien se demuestra en el avalúo catastral vigencia 2004, el inmueble de mi propiedad tiene un avalúo en el año 2003 de $ 8,808,000, y para el año 2004, lo detrimentan en $ 3,661,000 y lo avalúan catastralmente en forma arbitraria por tan solo $ 5.147,000, a costa de la
violación de los derechos fundamentales en el desarrollo de la Resolución o Acto administrativo referenciado […]”12.
8. En el mismo sentido, frente a lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del CCA relacionados al deber de comunicar las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, así como la citación a los terceros que resulten afectados con la decisión, precisó la parte demandante que “[…] lo ordenado en las citadas normas constitucionales o legales jamás se cumplió y no se nos dio la oportunidad para 11 Cfr. Folio 7 del cuaderno principal en primera instancia 12 Cfr. Folio 7 del cuaderno principal en primera instancia presentar nuestras opiniones, si no que con fecha 28 de abril de 2004, la EAAB, a través de la comunicación N.0750-294-1-092 me sorprenden con la información sobre la existencia real de la Resolución o Acto Administrativo 0194 de fecha Junio 07 de 1995 de la EAAB ESP. Es decir 9 años después de expedida dicha resolución o acto la citada empresa me comunica en indebida forma la existencia de dicho acto, por medio del cual afectaron de hecho mi inmueble, en esta misma comunicación me presentan Oferta Única por mi inmueble y sin derecho a objetarla, como finalmente se efectúo […]”13.
9. Mediante escrito de 21 de septiembre de 200514 la parte demandante solicita, además de la declaración de nulidad de los actos acusados, el reconocimiento de una indemnización como propietario del inmueble ubicado en el Barrio Manzanares, previa designación de perito para que “[…] rinda dictamen sobre el
avalúo real del bien inmueble afectado de propiedad del suscrito […]”15. 9.1 Adujo que “[…] el predio sobre el cual está construida mi vivienda hace parte del predio en mayor extensión contenido en el folio de matrícula inmobiliaria 50S.40034483, cédula catastral BS-57247. Por ello es que estos predios no han ingresado al patrimonio del Distrito Capital y, si bien los pueden afectar a bienes de uso público deben pagar e indemnizar a quienes tenemos derecho a ellos […]”16. 9.2 Reiteró que, mediante la Resolución núm 194 de 1995 de la EAAB “[…] ACOTARON, entre otras, la Ronda de la Chucua de La Tibanica, razón por la cual se había dispuesto la adquisición de los predios. Y que dentro de los predios requeridos se encontraba el de mi propiedad, ubicado en la DG73G SUR 78-34 Manzana 29 Predio 12, con Escritura Pública No. 156 de la Notaría 33 del Circulo Notarial de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40386148, con una extensión de setenta y dos metros cuadrados (72,oo m/2) […]”17.
10. Mediante auto del 2 de febrero de 200618 el A quo deniega los escritos de adición de demanda, con inclusión del mencionado en el numeral anterior, 13 Cfr. Folio 7 del cuaderno principal en primera instancia 14 Cfr. Folios 83 a 93 del cuaderno principal en primera instancia 15 Cfr. Folio 93 del cuaderno principal en primera instancia 16 Cfr. Folio 87 del cuaderno principal en primera instancia 17 Cfr. Folio 88 del cuaderno principal en primera instancia
18 Cfr. Folio 129 del cuaderno principal en primera instancia conforme al artículo 208 CCA en consideración a que fueron presentados vencido el término de fijación en lista.
11. Mediante auto del 4 de febrero de 201019 se decretó nulidad procesal desde el auto admisorio de demanda, inclusive, al encontrar configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta que no se vinculó al Distrito Capital de Bogotá, entidad que expidió tres (3) de los cuatro (4) actos administrativos demandados, ordenándose su vinculación al proceso.
12. Mediante auto del 11 de marzo de 201020 se admite la demanda y se ordena su notificación al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá EEAB y al Alcalde Mayor de Bogotá. Contestación de demanda por parte Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB
13. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda21 y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de la reclamación y sus fundamentos fácticos y jurídicos.
14. Señaló frente al cargo de violación al derecho de defensa y debido proceso22: “[…] reitero que el acto administrativo No. 194 de 1995 es un acto de CARÁCTER GENERAL y por su naturaleza, no requiere de notificación personal, se expidió en cumplimiento de una norma, esto es el Acuerdo 19 de 1994 expedido por el Concejo de Bogotá, “ por el cual se declaran como
reservas ambientales naturales los humedales del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento”. Tal acuerdo en su artículo 1 declara como reserva ambiental de interés público y patrimonio ecológico a los humedales laguna de tibanica en su numeral 11, la Cofradía de Capellanía y el Meandro de Say numerales 12 y 13 respectivamente […]”.
15. En el mismo sentido precisó como fundamentos de su defensa23: “[…] se puede ver a todas luces que el demandante en ninguna parte discute la legalidad de los actos administrativos, pues ha manifestado que 19 Cfr. Folio 262 del cuaderno principal en primera instancia 20 Cfr. Folio 267 del cuaderno principal en primera instancia 21 Cfr. Folios 349 a 361 del cuaderno principal en primera instancia 22 Cfr. Folios 357 del cuaderno principal en primera instancia. 23 Cfr. Folio 358 del cuaderno principal en primera instancia. se violó el derecho de defensa y el debido proceso por no haberse notificado personalmente, hechos que se encuentran lejos de controvertir la legalidad del acto y si hace referencia a que se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica por lo que la acción a ejercer es la establecida en el artículo 85 del C.C.A relacionada con la Nulidad y
Restablecimiento del Derecho. El demandante quiere darle un tratamiento que no corresponde a la presente demanda pues los hechos y pretensiones en nada concuerdan con la naturaleza de la acción ejercida […]”. Excepción denominada “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones”
16. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB propuso la
excepción que denominó “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones”, dado que para ejercitar la acción de nulidad respecto de actos generales la misma procede siempre y cuando “[…] la pretensión es exclusivamente la legalidad en abstracto del acto, pretensión que ni siquiera se encuentra a lo largo de su escrito demandatorio controvertida por el demandante. Pues, reitero, a todas luces se ve que lo que el demandante alega es que con la expedición de los actos administrativos se le ha lesionado un derecho […]”24.
17. Insistió en que el demandante en ninguna parte discute la legalidad de los actos administrativos, en tanto ha manifestado que se violó el derecho de defensa y el debido proceso por no haberse notificado personalmente, hechos que se encuentran lejos de controvertir la legalidad del acto y sí hace referencia a que se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, por lo que, la acción a ejercer es la establecida en el artículo 85 del CCA relacionada con la nulidad y restablecimiento del derecho.
Excepción denominada “falta legitimación en la causa por pasiva”
18. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB propuso la excepción de” falta de legitimación en la causa por pasiva”, en atención a que25 “[…] El señor VENANCIO PARRA SALAMANCA pretende hacer efectivo la nulidad de A.A ACUERDO 19 de 1994, Decreto 619 del 28 de julio de 2000, 24 Folio 359 del cuaderno principal en primera instancia
25Folio 360 del cuaderno principal en primera instancia
DECRETO 203 de julio de 2003” son actos administrativos que no han sido expedidos por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, motivo por el cual no está llamado a responder […]”. Excepción denominada “legalidad del acto acusado”
19. Igualmente, formuló la excepción de” legalidad del acto acusado”, considerando que26 “[…] Uno de los actos acusados fueron proferidos por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en uso de sus facultades legales y dando aplicación por lo normado en el acuerdo 19 de 1994, Código de Recursos Naturales y su Decreto Reglamentario artículo 3 del Decreto 1541 de 1978, Decreto 203 de 2003 e igualmente se ha dado estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en las normas enunciadas […]”.
Contestación de demanda por parte del Distrito Capital
20. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda27 y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de la reclamación y sus fundamentos fácticos y jurídicos.
21. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes que dieron origen al Acuerdo 19 de 1994, la naturaleza, concepto y funciones de los denominados Humedales, conformados por la Ronda Hídrica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, expuso el origen del Humedal Tibanica, el cual está conformado por dos grandes áreas, Tibanica en la Localidad de Bosa, y Potrero
Grande en el municipio de Soacha.
22. Destacó que, frente a los cargos aducidos por el demandante contra el Acuerdo 19 de 1994 y los decretos 619 de 2000 y 203 de 2003, el mismo no determina en qué consiste la vulneración de estas disposiciones ya que “[…] como se desprende del escrito de demanda los cargos están dirigidos específicamente en contra de la actuación administrativa adelantada por la EAAB por medio de la Resolución 0194 del 7 de junio de 2005. Entonces, como no se presentan
26Folio 360 del cuaderno principal en primera instancia 27 Cfr. Folios 300 a 320 del cuaderno principal en primera instancia acusaciones en contra de las mencionadas disposiciones, el Distrito Capital no tiene forma de pronunciarse […]”28.
23. Advirtió que, la Resolución núm 0194 de 1995 es un acto de contenido general que ten
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