CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADANo se beneficiarios los empleados de la Dian con ingreso automático en carrera Esta subsección mantendrá la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre que los servidores de la DIAN con ingreso automático en carrera no son beneficiarios de la prima técnica, : Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda Sentencia de Unificación (4499-13) SUJ2 No.002/16, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336
DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA - Prueba De la certificación expedida por la subdirección de gestión personal de la DIAN, se tiene que enlistó los empleos del nivel profesional desempeñados por la
demandante y el periodo laborado, esto es, entre el 2 de octubre de 1991 y el 23 de agosto de 1999; pese a ello, no se encuentra la calificación de la experiencia laboral y los denominados «altos índices de eficacia» que soportan el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sobre el particular, se tiene que en un asunto de similares contornos, esta corporación denegó las súplicas de la demanda de un empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que si bien acreditó su designación en propiedad y el título de formación avanzada, no aportó «la constancia de calificación de la experiencia laboral», requisito que establece la normatividad vigente para ser beneficiario de la prestación solicitada. (…) Tal situación, en sentir de la Sala, desconoce lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de ese año, según los cuales la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.8…) La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación, en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica
distintos a los ordinarios o básicos.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la acreditación de la calificación de la experiencia para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 3607-17, C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez., la sentencia del 14 de mayo de 2013, expediente 1146-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)
Actor: ELVIRA SIERRA PALACIOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B el 22 de agosto de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad del oficio 100000202-000651 de 13 de abril de 2012 y de la Resolución 004651 de 22 de junio de ese año, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, se contabilicen desde el ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia; que el reconocimiento constituya factor salarial y se reliquiden todas las prestaciones e incentivos correspondientes; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de
2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. La señora Elvira Sierra Palacios ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 2 de octubre de 1991 y actualmente ocupa el cargo de gestor III, código 303, grado 03, en el despacho de la Subdirección de Gestión de
Recursos Jurídicos en la ciudad de Bogotá. 1.1.2.2. Por reunir los requisitos exigidos en la ley, fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad en donde ha desempeñado los cargos en propiedad de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grados 21 y 22; asesor nivel 50, grado 38; gestor II, código 302, grado 02; gestor III, código 303, grado 03; gestor IV, código 304, grado 04; e inspector III, código 307, grado 07. 1.1.2.3. Es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que desde el 2 de octubre de 1991 se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, es abogada de la Universidad Católica de Colombia, especializada en Comercio Internacional de la Universidad Jorge Tadeo Lozano y ha realizado varios seminarios y cursos de capacitación no formal desde el año 1992. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; y, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 20031. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se impone
su reconocimiento. Bajo ese supuesto, alega el desconocimiento de los derechos adquiridos, pues no es válido exigir que la reclamación se presente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, máxime cuando el reconocimiento de dicha prima no es una decisión discrecional de la Entidad. Relató que de conformidad con la reglamentación de la entidad, esto es, con la Resolución 3683 de 26 de agosto de 1994, la cual estableció los criterios y el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica, tiene derecho a su reconocimiento, pues según las pruebas aportadas al plenario, al momento del cambio de la normatividad (4 de julio de 1997) contaba con más de 3 años de experiencia contada desde que obtuvo el título profesional y acreditaba también el título de formación avanzada. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, luego de precisar que la parte actora no logró certificar la experiencia altamente calificada como lo exige el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, puesto a la fecha de expedición del título formación avanzada, tan sólo acreditaba 2 años, 1 mes y 27 días. Dijo que tampoco acreditó que la incorporación a la carrera administrativa se haya realizado mediante un concurso público de méritos, luego es evidente que no cumple con el requisito de ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad. 1 Folios 79-95 2 Folios 114-127 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de
derechos laborales. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B mediante providencia de 22 de agosto de 20133 accedió a las súplicas de la demanda, argumentando que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues al 4 de julio de 1997, fecha de su entrada en vigencia, se encontraba en el nivel profesional y superaba los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21. En efecto, la actora desempeñaba de manera permanente el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, empleo que al tenor de los artículos 4 y siguientes del Decreto 4049 de 2008 pertenece al nivel profesional de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (que es equivalente al cargo de gestor II, código 302, grado 02); y adicionalmente se acreditó que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, además de los requisitos mínimos (título profesional y un año de experiencia) contaba con el título de especialista en comercio internacional (título obtenido el 4 de julio de 1994) y con tres años de experiencia adicionales luego de acreditación del posgrado. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4, argumentó en síntesis, que la parte actora no logró demostrar el requisito de la experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de
1991, pues simplemente aportó la adquirida por el paso del tiempo en el desarrollo de funciones públicas y adicional a ello, la certificación de tiempos de servicios en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, describe funciones que no son afines a la especialización en Comercio Internacional. 3 Folios 165-172 vto 4 Folios 173-176 Por último, precisó que la prima técnica se consagró para los funcionarios que ostenten un cargo en propiedad en la planta de personal de la entidad, lo cual no logró demostrarse en el nivel profesional que se solicitaba. 1.4.2. El Ministerio público La Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal, luego de precisar que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2177 de 2006, norma vigente para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, solo podría ser asignada a los cargos directivos, jefes de oficina asesora y a los de asesor, niveles en los que no se encontraba la señora Sierra Palacios. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La señora Elvira Sierra Palacios, por intermedio de su apoderado, presentó sus alegaciones en los siguientes términos: 1.5.1.1. Es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al haber acreditado el título de profesional y el de posgrado, más de 3 años de experiencia en el sector hacendario, y el desempeño en propiedad en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21.
1.5.1.2. La experiencia adquirida a partir del título de especialista en Comercio Internacional guarda relación con la acreditada en el ejercicio del cargo, pues a partir del 16 de junio de 1994 ejerció sus funciones en Aduanas de Bogotá y le correspondió administrar la gestión aduanera, apoyar el servicio de operaciones en comercio exterior, aprehensión y decomiso de mercancías, tareas ligadas de manera directa con el posgrado realizado. 1.5.2. La entidad demandada 5 Folios 177-180 No se tendrá en cuenta el memorial presentado por el apoderado de la entidad demandada6, dado que este documento se aportó cuando ya había precluido la oportunidad procesal consagrada en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para presentar los alegatos de conclusión. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Elvira Sierra Palacios es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de ese año y 1724 de 1997. 2.2. Marco jurídico de la prima técnica –DIAN.
En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 19907, el presidente de la República expidió el Decreto Ley
1661 de 27 de junio de 19918, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el 6 Folios 277-280 7 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional».[..] «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada
organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto», y se señala, además, que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar
desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19919 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»10. 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 10 Artículo 1.º inciso segundo. En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 dispuso: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3)
años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (subraya la Sala) De la lectura de la normatividad en comento, se considera como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, el artículo 7.º del citado Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. En ejercicio de esta facultad el director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos
adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo
preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector
privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director […].
B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional.
Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a
un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. La anterior resolución fue derogada por la 8011 de 23 de noviembre de 1995, en donde se señaló lo siguiente: Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación
avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […] B).- En cuando a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; postgrados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias […]. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199711, en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal
beneficio, en los siguientes términos: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. (Negrillas de la Sala). Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el 11 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Luego, el Decreto 1335 de 1999, que modificó el Decreto 2164 de 1991, estableció que los empleados que tienen derecho a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia, con la modificación que introdujo el Decreto 1724 de 1997, son aquellos que se desempeñen en propiedad en los cargos de niveles Ejecutivo, Asesor y Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991. En lo que hace referencia a la DIAN, el Decreto 1268 de 1999, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional
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