CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2006-00766-01(2048-13)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2006-00766-01(2048-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – Naturaleza jurídica Es una Institución Educativa de educación superior de carácter oficial, que adquirió la naturaleza de Universidad Pública del orden Departamental a través del Decreto 553 de 5 de agosto de 1970, y en 1971 el Ministerio de Educación Nacional la facultó mediante el Decreto 1550 de 13 de agosto, para otorgar títulos profesionales. AUTONOMÍA UNVERSITARIA - Definición La autonomía universitaria “debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al Ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado”, tal y como lo ha mencionado esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo De Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2012 C.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez, Rad. 54001-23-31-000-2006-00767-0 (0556-2011) AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Límites El legislador para desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29) (…) este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Finalidad La figura de la edad de retiro forzoso está instituida como una limitación para acceder y ejercer el empleo público. La justificación constitucional de esta figura radica en la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la administración pública y garantizar el derecho al trabajo de quienes aspiran a acceder a dichos cargos por un relevo generacional que concrete los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos. EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS – 75 años de edad Los docentes universitarios a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, y bajo
criterios de razonabilidad que justifican un trato diferenciado a través de acciones positivas del legislador, como se deriva en la exposición de motivos que dieron lugar a la aprobación de la modificación propuesta al texto original del proyecto de ley, gozan de una prerrogativa frente a los restantes servidores públicos, en lo que se refiere al límite de edad de retiro forzoso que de acuerdo con la regla del artículo 19, corresponde a la edad de 75 años, en el entendido de que para la fecha de expedición de la norma “la edad de retiro forzoso” era de 65 años de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. Dicha prerrogativa, con carácter de excepción prevista por el legislador frente al régimen común de los servidores públicos, aplica a los “docentes universitarios”. Nota de relatoría: Corte Constitucional, sentencia de C-584 de 1997.
CATEGORÍAS DE PROFESORES UNIVERSITARIOS / PROFESORES
EMPLEADOS PÚBLICOS / PROFESORES DE CÁTEDRA / PROFESORES OCASIONALES La Ley 30 de 1992 en el capítulo III reguló lo referente al personal docente y administrativo de las universidades estatales u oficiales, señalando a partir de la modalidad de vinculación, tres categorías de profesores:(i) Los profesores empleados públicos que ingresan por concurso de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario, que no son de libre nombramiento y remoción, y están amparados por un régimen especial previsto de acuerdo con
el artículo 77, para empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, y del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso.(ii) Los profesores de cátedra que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y (iii) Los profesores ocasionales que define el artículo 74 como “aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año” y que tampoco son empleados públicos ni trabajadores oficiales
LA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE EXCEPCIÓN ES APLICABLE
EXCLUSIVAMENTE AL PROFESOR UNIVERSITARIO CON CARÁCTER DE
EMPLEADO PÚBLICO DE CARRERA / PROFESOR DE DEDICACIÓN
EXCLUSIVA / PROFESOR TIEMPO COMPLETO / PROFESOR MEDIO TIEMPO / EDAD EXCEPCIONAL DE RETIRO FORZOSO DE DOCENTE UNIVERSITARIO – No son beneficiarios los profesores de cátedra y ocasionales / PROFESOR DE CÁTEDRA – Naturaleza / PROFESOR OCASIONAL – Naturaleza El docente universitario que goza de la prerrogativa prevista en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, esto es, que al adquirir el derecho a disfrutar la pensión de vejez o jubilación, pueda optar por el beneficio prestacional, o continuar vinculado al servicio de la docencia hasta la edad de 75 años, son los profesores empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, esto es, la categoría de profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo. La Ley 344 de 1996 consagra un régimen especial de aplicación preferente al
régimen general fijado por el legislador extraordinario en el Decreto 2400 de 1968. El régimen especial que permite al docente permanecer en el servicio hasta los 75 años, que para su caso, es la edad de retiro forzoso, solo aplica para los profesores de carrera del artículo 72 de la Ley 30 de 1992, no así para las categorías de profesores de cátedra y ocasionales, previstas en los artículos 73 y 74 idem, quienes por expresa disposición legal no son empleados públicos, razón por la cual, no son destinatarios de una norma que fija una modalidad especial de retiro del servicio público. EDAD EXCEPCIONAL DE RETIRO FORZOSO DE DOCENTE UNVERSITARIONo aplicación a personal administrativo / EDAD EXCEPCIONAL DE RETIRO FROZOSO DE DOCENTE UNVERISTARIO – Aplicación a cargos académicosadministrativos La prerrogativa prevista en la ley no puede, por su carácter excepcional, hacerse extensiva al personal administrativo de los Entes Universitarios Autónomos. Sólo aplica en particulares casos en los que el empleado público docente ejerza funciones de cargos académicos-administrativos y/o directivos, en propiedad o en comisión dentro de la universidad, según lo autoricen sus propios estatutos, como ocurrió en el caso resuelto por la Sección Quinta de la Corporación en sentencia de 7 de septiembre de 2015 en la que luego de estudiar los estatutos de la Universidad de Cartagena, en los que se definía por cargo académicoadministrativo “el desempeñado por un docente en comisión para ello”, se
privilegió la connotación académica que se le asigna al cargo de Rector. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 7 de septiembre de 2015, Sección Quinta, Rad 13001-23-33-000-2014-00343-01, C.P.Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez RETIRO DEL SERVICIO POR DERECHO A PENSIÓN - No es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Reitera en esta oportunidad la Sala, la tesis expresada en relación con la interpretación más adecuada de la causal de retiro del servicio prevista en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual, debe entenderse que dentro del régimen de transición pensional se encuentra el derecho a permanecer en el empleo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso para mejorar el monto de la pensión. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de 2012, Rad54001-23-31-000-200600767-01 (0556-2011), C.P. Bertha Lucía Ramírez.
EDAD DE RETIRO FORZOSO DE DOCENTE UNVERSITARIO - 75 años de edad / PENSIÓN O PREMANENCIA EN EL SERVICIO HASTA EDAD DE
RETIRO FORZOSO – Facultad docente / RETIRO DEL SERVICIO POR
PENSIÓN – Aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY La norma aplicable al caso particular del señor Robayo Medina, era la prevista en
el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 en el entendido de que al ser beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se regía bajo las disposiciones anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, consolidando dicho derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de
2003. Este criterio de interpretación se armoniza con el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que se quebrante el aludido principio si se permitiera un nuevo precepto legal a las situaciones definidas conforme a la normativa anterior. La interpretación adecuada del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 frente al derecho fundamental del actor de manifestar en forma libre y espontánea su voluntad de permanecer en el servicio docente durante diez años más con posterioridad a la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, esto es, hasta el cumplimiento de los 75 años, tal y como lo permite el citado artículo 19 de la Ley 344 de 1996, es aquella que otorga efectividad al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que el reconocimiento de la pensión como hecho jurídico que declaró la entidad y a partir del cual dispuso el retiro del servicio por la inclusión en la nómina de pensionados, transgrede los derechos fundamentales del demandante. En conclusión el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normativa que señala como causal justa de retiro del servicio el que el servidor cumpla con los requisitos para acceder al derecho a la pensión, no es aplicable al demandante toda vez que la ley entró en vigencia
con posterioridad al momento en que adquirió el estatus pensional, razón por la cual, además de lo expresado, es nula la decisión de retirarlo del servicio por la inclusión en la nómina de pensionados FUENTE FORMAL: DECRETO 553 DE 1970 / DECRETO 80 DE 1974 / DECRETO 1550 DE 1971 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30
DE 1992 / DECRETO 2400 DE 1968 ARTÍCULO 29 / DECRETO 2400 DE 1968
ARTÍCULO 31 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 122 / LEY 344 DE 1996 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO TERCERO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00766-01(2048-13)
Actor: RUBÉN ROBAYO MEDINA Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho –Dec. 01 de 1984Tema : Edad de retiro forzoso de docentes universitarios. Retiro adel servicio de docente de ente universitario autónomo apor cumplimiento de los requisitos establecidos para atener derecho a la pensión.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rubén Robayo Medina contra la Universidad de Pamplona.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones Rubén Robayo Medina, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de la Resolución 232 del 2 de febrero de 2006, a través de la cual el Rector de la Universidad de Pamplona le reconoció el derecho a la pensión de jubilación y ordenó su inclusión en la nómina de jubilados de la entidad.
Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 336 del 22 de febrero de 2006 y 393 del 3 de marzo del mismo año, por medio de las cuales se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 232 de 2 de febrero de 2006, y se modificó el monto de la pensión de jubilación reconocida al actor, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó de manera expresa en la pretensión cuarta de la demanda que se ordene a la Universidad de Pamplona “el pago de la INDEMNIZACION por tiempo de servicio por supresión del cargo”1. Y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: 1.2.1. El 2 de febrero de 2006, mediante la Resolución 232 de la misma fecha, el rector de la Universidad de Pamplona, con fundamento en el parágrafo tercero del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “tomó la decisión de desvincular” al actor. 1.2.2. Contra esta decisión el interesado interpuso recurso de reposición bajo el argumento de que, en su caso particular, se debía aplicar el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 “que permite que los profesores estén hasta los 75 años en el cargo”. 1 Folio 5 1.2.3. El 2 de marzo de 2006 mediante Resolución 336, el rector de la Universidad de Pamplona resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 232 de 2006, confirmándola en su integridad. 1.2.3. Mediante la Resolución 393 de 3 de marzo de 2006 se modificó el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor Rubén Robayo Medina. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Al explicar el concepto de violación la parte actora argumentó que la Universidad de Pamplona incurrió en una desviación de poder, por cuanto dispuso el retiro del servicio “por supresión del cargo”, aplicando indebidamente el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Se indicó que la entidad no tuvo en cuenta que el señor Robayo Medina, en su condición de docente universitario y con fundamento en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, manifestó su deseo de continuar vinculado al servicio hasta que cumpliera los 75 años de edad, no obstante dicho pedimento no fue tenido en cuenta y, por el contrario, se procedió a su desvinculación. De manera expresa, con fundamento en lo anterior, indicó que “(…) al generarse
una desvinculación por supresión del cargo, la persona puede optar en sus pretensiones solicitar el reintegro (sic) o la indemnización por supresión del cargo, conforme a sus condiciones especiales como en el presente caso se ha manifestado la no necesidad de los funcionarios debe procederse al pago del derecho adquirido.”2 En el escrito de corrección de la demanda se solicitó que se preserven los artículos 11,13 y 29 de la Constitución Política; el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 334 de 1996. Se indicó que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del actor, “debía manifestar la causal para dar por terminado (sic) la relación legal y reglamentaria, es decir, determinar si por falta de necesidad del servicio por supresión del cargo…y por tal motivo manifestar que se niega la aplicación de la ley 344 de 1996 (…)” 2 Folio 6
2. Contestación de la demanda La parte demandada se abstuvo de contestar la demanda como se observa en el informe secretarial visible a folio 78.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 18 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos3: Destacó que con la Ley 797 de 2003, se realizaron algunas reformas a las disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, prueba de ello es el parágrafo 3º del artículo 9 el cual establece lo siguiente: “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o
servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones (…)”. Señaló que en aplicación de esta norma, el Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Paez4 destacó que aun cuando se cumplan los requisitos pensionales y esto constituya una justa causa para el retiro, no quiere decir, que el retiro deba ocurrir de manera inmediata pues la expresión “podrá”, concede la facultad al empleador “para que elija si es o no conveniente el retiro…”. Para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el señor Rubén Robayo Medina cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36º de la ley 100 de 1993, esto es 15 años de servicios y más de 40 años de edad, lo que significa que la Universidad de Pamplona no podía retirarlo con fundamento en la causal prevista en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues en su criterio, “por efecto del derecho a la transición podía quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más 3 Folios 121 y siguientes 4 Numero interno: 0556-2011; Actor Guillermo León Díaz Carvajal contra La Universidad de Pamplona allá de la fecha en la que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y no podía ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a
la edad de retiro forzoso…”. Esto para concluir que el señor Rubén Robayo Medina al ser beneficiario del régimen de transición cumplía con los requisitos para permanecer en el cargo, aun después de haber cumplido los 65 años de edad y, hasta por 10 años más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 344 de 1996.
4. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la Universidad de Pamplona en su escrito señaló que la Ley 100 de 1993 establece un cambio estructural en el sistema general de pensiones, el cual está compuesto por dos regímenes excluyentes que coexisten, esto es, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad. Agregó que al señor Rubén Robayo Medina le fue reconocido su derecho a la pensión por haber cumplido los requisitos de ley, y por ello se procedió a expedir el acto administrativo que liquidó el monto de la misma y ordenó incluirlo en la nómina de pensionados de la Universidad, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 797 de 2003. Indicó que con la expedición de los actos administrativos demandados no se desconocieron los derechos del actor, y aclara, que una relación laboral se da por terminada al momento de ser reconocida la pensión, sin que haya lugar al pago de una indemnización, pues esta solo opera cuando el empleado ha sido despedido sin justa causa, circunstancia que aquí no ocurrió, de lo que se entiende que hubo una terminación de la relación laboral por justa causa. La Universidad de Pamplona, dando cumplimiento al mandato del legislador,
profirió el acto administrativo por el cual se reconoce el derecho a la pensión de jubilación del docente. El empleador, en este caso, la Universidad, estaba facultado para dar por terminada la relación laboral con justa causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
5. Alegatos de conclusión Sostuvo la parte demandante que el señor Rubén Robayo Miranda cumplió los 55 años el 2001 y, en el año 1995 cumplió los 20 años de servicios, por lo que adquirió el estatus para acceder al derecho a la pensión antes de que entrara en vigencia la Ley 797 del 27 de enero de 2003, motivo por el cual, la aplicación del régimen anterior incluye todas las disposiciones que rigen su situación pensional, dentro de las que cuenta la Ley 344 de 1996 que le permite permanecer vinculado al cargo hasta la edad de retiro forzoso, que para su caso se cumplía a los 75 años.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en este caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en establecer si a la situación particular del demandante, dada su condición de docente universitario, le era aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 por haber cumplido requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen anterior al ser beneficiario de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y determinar, en el evento de no ser aplicable
la citada disposición, si “tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo”; o si le asistía el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de 75 años, de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996.
2. Los actos demandados Resolución 232 de 2 de febrero de 2006 por medio de la cual el rector de la Universidad de Pamplona “en razón de que el Docente RUBEN ROBAYO MEDINA se encontraba afiliado y cotizaba al Instituto de Seguro Social al momento de entrar en vigencia la Ley 100, la Universidad puede pensionar al funcionario con la obligación continuar (sic) cotizando al Instituto de Seguro Social para el seguro de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto el Instituto reconozca y asuma la pensión definitiva”, dispuso reconocer “el pago de la pensión al Docente RUBEN ROBAYO MEDINA…equivalente a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($2.442.980.oo)…” e incluyó al docente en la nómina de jubilados de la Universidad, “a partir del día que quede en firme el presente acto administrativo”.
Resolución 336 de 22 de febrero de 2006 mediante la cual se confirma en su integridad la Resolución 232 del 2 de febrero de 2006. Resolución 393 de 3 de marzo de 2006 por medio de la cual se modifica el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor Rubén Robayo Medina.
3. Naturaleza Jurídica de la Universidad de Pamplona Es una Institución Educativa de educación superior de carácter oficial, que
adquirió la naturaleza de Universidad Pública del orden Departamental a través del Decreto 553 de 5 de agosto de 1970, y en 1971 el Ministerio de Educación Nacional la facultó mediante el Decreto 1550 de 13 de agosto, para otorgar títulos profesionales5. En el desarrollo de sus competencias como entidad de educación superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, la Universidad de Pamplona cuenta con una autonomía universitaria, que quiere decir que ella misma crea su propio reglamento, estatutos y directivas, en los siguientes términos: “(…) Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y 5http://www.unipamplona.edu.co/unipamplona/portalIG/home_1/recursos/universidad/31032009/ resena_historica.jsp ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior (…)”. La autonomía universitaria “debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al Ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado”, tal y como lo ha señalado esta Corporación6. El legislador para desarrollar el régimen especial de autonomía de las
universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29) (…) este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991”7. En este orden de ideas, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, aborda la Sala el estudio de los siguientes aspectos relevantes para establecer, si en el caso concreto, le asistía el derecho al demandante a permanecer vinculado al servicio docente por diez años más de la edad de retiro forzoso, a pesar del 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección ‘B’ Consejera
Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez, Bogotá D.C., Tres (3) De Mayo De Dos Mil Doce (2012), Radicación No. 54001-23-31-000-2006-00767-01, Expediente No. 0556-2011, Actor: Guillermo León Díaz Carvajal 7 Así se precisó en sentencia de siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00343-01 Actor: ALFONSO ALVAREZ REALES Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo consideró la sentencia de primera instancia.
4. La edad de retiro forzoso como causal de retiro del servicio público prevista por el legislador para favorecer la igualdad de oportunidades y los derechos de participación política El Decreto Ley 2400 de 19 de septiembre de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.”, en los artículos 29 y 31 dispone: “Artículo 29.- (Modificado por el Decreto 3074/68 Art. 1º). El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el
retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.” “Artículo 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del Artículo 29 de este Decreto.” (Destaca la Sala) Esta norma fue reglamentada mediante el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”, que en su artículo 122 dispuso: “Artículo 122.- La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento
para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.” (Destaca la Sala) De conformidad con la normativa señalada, la edad de retiro forzoso en la rama ejecutiva del servicio público, se fijó en 65 años. Quedando exceptuados de este régimen algunos cargos del más alto nivel, atendiendo la libertad de configuración del legislador. Mediante sentencia C-351 de 1995 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, entre otros, bajo los siguientes argumentos:
1. La edad de retiro forzoso como causal de retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado corresponde fijarla al legislador por virtud de la cláusula general de competencia.
La Constitución Política establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso, y es “al legislador a quien corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora”. 2.- El factor de edad como causal de retiro no es discriminatorio porque se trata de una figura consti
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