CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2005-03563-01(4765-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2005-03563-01(4765-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE INTEGRACIÓN DE
LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración Para esta Sala dentro del ámbito de su autonomía y aplicando los principios de legalidad, debido proceso, racionalidad y proporcionalidad no existe otra opción diferente en el presente caso que confirmar la declaración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque si en gracia de discusión se pudieran anular los actos acusados en este proceso, seguirían subsistiendo los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OJ. 1642 de Septiembre 07 de 2004, No. 1660 de Septiembre 10 de 2004 y OJ. 1617 de Septiembre 06 de 2004, que inicialmente negaron las peticiones de los demandantes objeto de las pretensiones de la presente demanda, lo que haría incoherente el ordenamiento jurídico, porque quedarían vigentes unos actos administrativos que contienen una manifestación de la voluntad de la administración sobre una situación jurídica particular diferente a la eventualmente decidida. Sobre la exigencia de la configuración de la proposición jurídica completa ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que esta es un presupuesto procesal fundamental derivado de los principios de legalidad y del debido proceso. Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que no se cumplió con el presupuesto procesal dispuesto en el artículo 138 del CCA en armonía con el artículo 137 numeral 2 del citado CCA sobre la necesidad de «individualizar con toda precisión» los actos administrativos que debían anularse,
que para este caso, al tenor de dichas normas, comprendía también los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OJ. 1642 de Septiembre 07 de 2004, No. 1660 de Septiembre 10 de 2004 y OJ. 1617 de Septiembre 06 de 2004, que inicialmente negaron las peticiones de los demandantes objeto de las pretensiones de la presente demanda. Por todo lo anteriormente expuesto la Sala concluye que en el presente proceso se presentó una proposición jurídica incompleta que conlleva ineludiblemente a la configuración de una ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la proposición jurídica completa, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 1274-09.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03563-01(4765-15)
Actor: NUBIA MARIA REYES SOLANO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la providencia del doce (12) de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, dentro del proceso promovido por Nubia María Reyes Solano, Angélica Forero de Anaya, Blanca Cecilia Ortiz, Mónica Mantilla Plata, Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Jairo Eduardo García Silva, Silvia Marlen Cruz Uribe, Edgar Augusto Hernández Prada, Gloria Maritza Ayala Rosas, Gladys Alfonso Romero, Yaneth Arciniegas Suárez e Idalid Palomino Barbosa, contra el Departamento de Santander, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. ANTECEDENTES Pretensiones (Fls. 87-102) Las pretensiones las resume la sala de la siguiente forma: Pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OJ. 0875, OJ. 0876, OJ. 0877, O.J. 0878, O.J. 0879, OJ. 0880, OJ. 0881, OJ. 0882, OJ. 0883, O.J. 0872, OJ. 0873, O.J. 0874, fechados el Julio 13 de 2005, suscritos por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander, por los cuales se negaron a los accionantes la reincorporación a los empleos: que venía desempeñando, o en su defecto el pago de una indemnización, y el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad a los demás funcionarios públicos. De la misma forma, solicita declarar que la Escuela de Formación Administrativa y
en Salud de Santander - EFASS es una persona jurídica sui generis, del nivel departamental descentralizado por servicios, que depende desde su creación al Departamento de Santander, a través de la Secretaría de Salud. Igualmente, declarar que entre los accionantes y la entidad accionada existió una relación laboral desde el momento desde su vinculación del servicio, que les dio el carácter de empleados públicos. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicita: .- Condenar al Departamento de Santander a reintegrar a los demandantes a un empleo igual o equivalente al que venían desempeñando al interior de la entidad, o en su defecto al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2o del Art. 44 de la Ley 909 de 2004. .- Cancelar los salarios adeudados, con la correspondiente indemnización moratoria por retardo en el pago de los mismos, y de sus prestaciones sociales como: auxilio de alimentación, retroactividad, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo. Igualmente, efectuar las cotizaciones por concepto de pensión a la entidad a la cual estuviere afiliada la funcionaria desde la fecha de su desvinculación. .- Declarar que el tiempo laborado por los accionantes al servicio del Departamento de Santander tiene efectos legales para la liquidación de ¡as cesantías, intereses a las cesantías, salarios e indemnización moratoria. .- Condenar al Departamento de Santander que las sumas reconocidas sean
indexadas, conforme al índice de Precios al Consumidor - IPC (Art. 178 del C.C.A) .- En el evento de no darse cumplimiento a la sentencia, reconocer y pagar intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios después de dicho término, de conformidad con lo dispuestos en el Art, 177 del C.C.A.
HECHOS La Sala los resume así: Los funcionarios: Nubia María Reyes Solano, Angélica Forero de Anaya, Blanca Cecilia Ortiz, Mónica Mantilla Plata, Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Jairo Eduardo García Silva, Silvia Marlen Cruz Uribe, Edgar Augusto Hernández Prada, Gloria Maritza Ayala Rosas, Gladys Alfonso Romero, Yaneth Arciniegas Suárez e Idalid Palomino Barbosa, prestaron sus servicios desde la fecha de inicio de sus labores hasta su retiro en la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de
Santander (EFASS). En el momento de producirse la intempestiva e ilegal liquidación de la EFASS los citados funcionarios devengaban sus correspondientes asignaciones mensuales. La EFASS entró en una difícil situación financiera que impidió el pago de salarios y prestaciones sociales de esos funcionarios públicos y al cabo de un tiempo se ordenó la liquidación. Los accionantes, el 30 de junio de 2005, presentaron petición ante el Departamento de Santander, solicitando la reincorporación a empleos de igual o equivalente categoría que venían desempeñando al interior de la entidad, o en su defecto el pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de
la Ley 909 de 2004, además del pago de salarios con su respectiva sanción moratoria y prestaciones sociales dejadas de percibir y de las cotizaciones al sistema de pensiones. El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento de Santander, mediante los actos acusados, negó la petición de los accionantes, argumentando que la EFAAS, era una entidad de carácter privado sin ánimo de lucro, regida por sus propios estatutos y normas de derecho privado, en especial el Decreto 1259 de 1990, que en ningún momento dicha entidad ha sido reconocida por autoridad competente como una dependencia del departamento, específicamente de la Secretaría de Salud de Santander. Normas violadas y concepto de violación Mencionó como normas citadas: Carta Política: Arts. 4, 6, 12, 25, 53 y 305 numerales 1 y 8. • i , i i . Ley 909 de 2004: Arts. 1, 41 y ss. • 1 ‘ ' El concepto de violación se resume así: Menciona que la Junta Directiva de la EFASS, en cabeza del Gobernador de Santander, ordenó de manera ilegal la liquidación de esta entidad, pretermitiendo las motivaciones técnicas, jurídicas, políticas y financieras necesarias al tenor de lo previsto en el Art. 44 y ss., de la Ley 909 de 2004, con el fin de garantizar la preservación de los derechos de sus empleados de carrera. Refiere que los actos administrativos de liquidación de la EFASS son ilegales e inconstitucionales, al desconocer los derechos de carrera y demás garantías legales como salarios y prestaciones sociales,
vacaciones, cesantías, entre otros emolumentos, así como el derecho preferencial de ser reincorporados a un cargo equivalente o igual, ya que la administración departamental no dispuso de los recursos necesarios para el pago de la deuda laboral y las indemnizaciones de ley. Sostiene que el Ejecutivo no presentó un estudio técnico, administrativo y financiero que demostrara la inviabilidad de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander - EFASS, que hiciera factible su liquidación. Agrega que de conformidad con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Concepto Rad. No. 1620 de Enero 27 de 2005, la competencia para decretar la supresión y consecuente liquidación de la EFASS radica en cabeza del Gobernador de Santander, de lo cual se infiere que corresponde a dicha entidad asumir todas las obligaciones al respecto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, el Departamento de Santander (Fls. 143-152), a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, señalando que los actos acusados se ajustaron a la normatividad vigente en la materia; además, éstas carecen de fundamento jurídico que determinen su prosperidad. Expresó que la EFASS no ha sido reconocida como una dependencia del Departamento de Santander, o en particular de la Secretaría de Salud Departamental, de modo que sus empleados nunca han hecho parte de la estructura administrativa de la entidad. Menciona que a través de las modificaciones de los estatutos de la EFASS, equivocadamente se dio a entender que los trabajadores de dicha entidad, podrían
vincularse por ese mecanismo -reformas estatutariascomo empleados públicos y gozar de privilegios de la carrera administrativa. Por ello, sin responsabilidad alguna por parte del Departamento de Santander y, sin argumento jurídico que lo justifique, la Comisión Nacional del Servicio Civil los vinculó en carrera. Aduce que las actuaciones administrativas son absolutamente regladas, es por ello que para la creación de un organismo como la EFASS, que tendría las características de un establecimiento público de orden departamental, se requeriría como requisito sine qua non de orden constitucional, la aprobación por parte de la Asamblea del Departamento a través de una Ordenanza, trámite éste que nunca fue efectuado, por tanto la EFASS no tiene la calidad de un ente público adscrito al Departamento. Teniendo en cuenta, dice, la autonomía otorgada a la mencionada entidad, puede deducirse que el personal que allí laboró no formó parte de la nómina de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, habida cuenta que la calidad de empleado público la otorga sólo la ley. Por otra parte, relata que la EFASS fue declarada disuelta mediante Acto No. 03 de Septiembre 07/2004, como consecuencia de la negativa de los mismos empleados de adecuar los estatutos y conformar una cooperativa o empresa que les permitiera continuar funcionando como empresa privada. Agrega que fueron los mismos empleados, quienes crearon un estado de zozobra e incertidumbre por la situación que atravesaba la EFASS en el año 2004, impidiendo el acceso al sitio de trabajo y conculcando el derecho a la educación de quienes ostentaban la
calidad de estudiantes para esa época. Propone como excepciones las que denomina: «Caducidad», por cuanto las peticiones presentadas por los hoy accionantes, fueron realizadas a la administración departamental en los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2004, siendo resueltas mediante Oficios Nos. 1230 de Julio 06, OJ.1557 de Agosto 25, OJ. 1537 de Agosto 23, OJ. 1642 de Septiembre 07, OJ. 1617 de Septiembre 06, O.J. 1637 de Septiembre 07, OJ. 1660 de Septiembre 10, y O.J. 1716 de Septiembre 15 de 2004. Propuso la excepción de «Inexistencia del Derecho que se demanda restablecer», toda vez que no existe normatividad alguna que hubiese dado la calidad de entidad pública a la EFASS, no siendo procedente el reintegro o la indemnización, y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a favor de los hoy accionantes. Insiste que la EFASS (Escuela Administrativa y en Salud de Santander), no perteneció a la Secretaría de Salud de Santander, ya que nunca existió un acto administrativo expedido por autoridad competente, del cual se haya originado obligaciones en beneficio de esa entidad, y a cargo del Departamento de Santander, por tal motivo la reclamación de sueldos y prestaciones sociales por la parte actora, no están llamadas a prosperar. También propuso la excepción que denominó «Inaplicabilidad de Fundamento Jurídico en que se apoya el actor para el reconocimiento del derecho que se demanda restablecer», por cuanto se apoya en normas que no han sido
transgredidas por el ente territorial, y no aplicables al caso concreto. La actuación del Departamento se concretó en dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 1529 de 1990, específicamente al Art. 18, que establece el procedimiento para la designación del liquidador de una institución sin ánimo de lucro, en cabeza del Gobernador de Santander. Por último, señala que las actuaciones del ente accionado se han enmarcado dentro de lo previsto en los Arts. 6, 121 y 122 de la Carta Política. Finalmente, propuso como excepción «La Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva respecto al pago de salarios y prestaciones sociales y reincorporación y/o indemnización de los hoy demandantes, que estarían a cargo de la NaciónMinisterio de Salud Nacional», pues éste transfería los recursos para el sostenimiento de la Escuela de Auxiliares de Enfermería (Hoy EFASS, Art. 3 de ¡a Ley 60/1993), siendo competencia del Departamento su administración en cuentas especiales e independientes de los ingresos de las entidades territoriales. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del doce (12) de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto la primera instancia decidió lo siguiente: «De conformidad con las anteriores precisiones la Sala debe declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que en el presente asunto no se demandaron los Oficios Nos. OJ. 1642 de Septiembre 07 de 2004,
No. 1660 de Septiembre 10 de 2004 y OJ. 1617 de Septiembre 06 de 2004, (actos respecto de los cuales venció la oportunidad para reclamar en vía judicial), sino los Oficios Nos. OJ. 0875, O.J. 0876, OJ. 0877, O.J. 0878, OJ. 0879, O.J. 0880, O.J. 0881, O.J. 0882, O.J. 0883, OJ. 0872, OJ. 0873, OJ. 0874, fechados de Julio 13 de 2005), que no tienen la virtualidad de revivir términos procesales, incumpliendo con ello la obligación establecida en el inciso 2o del artículo 137 del C.C.A.» Manifestó que como consecuencia de la precedente declaración se inhibió la Sala para estudiar el fondo del asunto. LA APELACIÓN Dijo que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Después manifestó que el Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual dispuso la integración
de la seguridad social entre el sector privado y público en el artículo 102 dispuso lo siguiente. «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. I. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Luego de lo cual manifestó lo siguiente: «Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años, pero no indica que pierda totalmente la posibilidad de presentar nuevas solicitudes ante la administración, y que opere la caducidad para acudir a ejercer la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, para demandar el acto administrativo que niegue el pago de prestaciones periódicas de carácter laboral, que son las que fueron reclamadas por las demandantes ante el DEPARTAMENTO
DE SANTANDER.
En consecuencia el único acto administrativo a demandar es el acusado en esta acción.» Finalmente, dijo que un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil emitido el 27 de enero de 2005, que a su parecer tiene fuerza vinculante, se dijo que si bien se admitió por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil que la EFASS es una
institución de utilidad común, a su entender eso no significa que sea una institución privada.
CONSIDERACIONES
CUESTION PREVIA Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda: Tal como se expuso en precedencia, el a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda1, pues consideró que no cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 137 numeral segundo2 . Teniendo en cuenta que la apelación controvierte la citada declaración de ineptitud sustantiva de la demanda es menester pronunciarse previamente sobre ella, lo que se hará a continuación. En el asunto sub judice se observa que en el escrito de la demanda, tal como se expuso en precedencia, como primera pretensión se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OJ. 0875, OJ. 1 Folio 498 cuaderno principal.
2 ARTÍCULO 137 CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
2. Lo que se demanda. 0876, OJ. 0877, O.J. 0878, O.J. 0879, OJ. 0880, OJ. 0881, OJ. 0882, OJ. 0883, O.J. 0872, OJ. 0873, O.J. 0874, fechados el Julio 13 de 2005, suscritos por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander, por los cuales se negaron a los accionantes la reincorporación a los empleos que venían desempeñando y el pago de una indemnización.
Al analizar los actos administrativos censurados (visibles a folios 49-84 del cuaderno principal), la Sala encuentra que todos ellos coinciden en señalar que cada uno de los demandantes de manera individual y todos los demandantes de forma conjunta ya habían presentado múltiples solicitudes sobre el asunto que solicitan en las peticiones recibidas en la Gobernación de Santander el 30 de Junio de 2005 (folios 13-48 del cuaderno principal), cuyas actos de respuestas fueron cuestionadas en este proceso. De la misma forma, la Sala constata sobre el material probatorio allegado al proceso, que antes de las peticiones radicadas el 30 de junio de 2005 que originaron los actos demandados, la Gobernación de Santander había dado respuesta negativa mediante actos administrativos que no fueron demandados en el presente proceso, a otras peticiones que habían formulado los accionantes sobre los mismos temas de las pretensiones del sub lite, tal como se demuestra a continuación: - Con Oficio No. 1230 de Julio 06 de 2004, la administración da respuesta a la solicitud presentada por los demandantes y en esa oportunidad formaliza la entrega a los accionantes de un concepto emitido por la Oficina Jurídica del Departamento de Santander, en el cual se establece la naturaleza jurídica de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander (Fl. 48, Cuaderno Pruebas No. 01) - Oficio No. OJ. 1557 de Agosto 25 de 2004 que brindó respuesta a una petición formulado por los demandantes del 06 de agosto de 2004. En este acto, el
ente accionado comunica a los accionantes que «De conformidad con el concepto emitido por la Oficina Jurídica OJ 1207 de julio 1 de 2004, mediante el cual se conceptúo sobre la naturaleza jurídica de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander EFASS; es la Junta Directiva de la EFASS a quien le corresponde tomar las decisiones de orden administrativo a que haya lugar». (Fl. 50, Cuaderno Pruebas No. 01) - Oficio No. OJ. 1642 de Septiembre 07 de 2004 (Fl. 51, Cuaderno de Pruebas No. 01). En este oficio, dirigido a todos los empleados de la EFASS, se hace referencia al objeto de la petición hecha por los citados trabajadores de la siguiente forma: «Tema: Derecho fundamental al trabajo y el pago oportuno de sus sueldos .-La ESCUELA DE FORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EN SALUD DE SANTANDER - EFASSes una entidad sin ánimo de lucro que se/ige por sus propios Estatutos y las normas del derecho privado especialmente en lo establecido en el Decreto 1529 del 12 de julio de 1990. .- Con la Resolución No. 181 del 13 de noviembre de 1963 el Gobernador de Santander reconoce Personería Jurídica a la ESCUELA DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (hoy EFASS) señalándola como una ASOCIACIÓN de carácter privado creada por voluntad de unos particulares, pero que a través de reformas estatutarias fue adquiriendo equivocadamente el carácter de entidad pública.
.- El personal que labora en la EFASS no forma parte de la nómina del Departamento de Santander - Secretaría de Salud de Santander, teniendo en cuenta que la calidad de empleado público sólo se determina en virtud de la ley. La EFASS como entidad nominadora y ordenadora del gasto en virtud de la personería jurídica que posee, es quien debe responder por la oportuna remuneración de los empleados. .- De otra parte, los aportes que el Departamento de Santander ha dado a la EFASS fueron realizados, mediante Convenios de apoyo a programas de interés público, figura Jurídica autorizada por el artículo 355 de la Carta Política.» - Oficio No. OJ. 1537 de Agosto 23 de 2004, dirigido también a todos los empleados de la EFASS, acto administrativo que da respuesta a la petición de esos empleados calendada el 09 de agosto de 2004. De ese acto administrativo se colige que los accionantes, en esta oportunidad, presentaron petición solicitando que el Departamento de Santander acoja por analogía el concepto proferido por el Consejo de Estado donde se reconoce el carácter público del Hospital San Salvador de Chiquinquirá (Boyacá), frente a lo cual la entidad territorial accionada, informa que la EFASS es de carácter privado, que en ningún momento ha sido reconocida como dependencia de la entidad territorial, y que no es posible aplicar por analogía dicho concepto para una entidad diferente, por cuanto no existe acto de creación legal por parte de la Duma Departamental que constate la existencia de la EFASS como entidad pública. (Fl. 49, Cuaderno Pruebas No. 01).
- Oficio No. 1637 de septiembre 07 de 2004, mediante el cual se da respuesta a los accionantes a la petición presentada por ellos el 06 de septiembre de 2004, relacionada con los estatutos de la EFASS, no haciéndose alusión sobre el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, así como indemnización, (FI. 65 Cuaderno de Pruebas No. 01). - Oficio No. 1660 de Septiembre 10 de 2004. De su contendo, se observa que el objeto de la petición hecha por los actores, se trata de su reubicación en la planta de cargos del Departamento de Santander.
La administración no accedió a esta solicitud, en los siguientes términos: «La Junta Directiva de la EFASS carece de facultades legales para declarar como empleados públicos a quienes allí laboran, luego no es posible acceder a su solicitud teniendo en cuenta que la entidad jamás ha formado parte de la estructura administrativa del Departamento de Santander.» (Subrayas de la Sala), (FI. 72, Cuaderno de Pruebas No. 01). - Oficio OJ. 1617 de Septiembre 06 de 2004. De su texto se observa que el objeto de la petición hecha por los actores, se trata de su reubicación en la planta de cargos del Departamento de Santander, la cual es resuelta de manera negativa por cuanto la EFASS no hace parte de la estructura administrativa del Departamento de Santander. (Fl. 59, Cuaderno Pruebas No. 01). La Sala deduce de este material probatorio que mediante los Oficios Nos. OJ. 1642 de Septiembre 07 de 2004, No. 1660 de Septiembre 10 de 2004 y OJ. 1617
de Septiembre 06 de 2004, la entidad accionada respondió en forma negativa peticiones presentadas por los accionantes, tendientes al pago de derechos laborales, así como de su reubicación laboral en la planta de personal del Departamento de Santander, temas que contienen las mismas pretensiones de la presente demanda pero que tales actos administrativos, se reitera, no fueron demandados en nulidad y restablecimiento en el presente proceso. En ese orden de ideas, estos actos administrativos contienen una manifestación diáfana de la voluntad de la administración sobre las situaciones jurídicas particulares solicitadas por los accionantes, en el sentido de negar esas solicitudes que hoy se están debatiendo en el presente proceso y, por tanto, han debido demandarse, solicitando su nulidad, porque además conforman una unidad jurídica que no se podía excluir de ninguna manera de la presente controversia. En consecuencia de lo anterior, si ya existían unos actos administrativos que ya habían decidido sobre la situación jurídica particular que se pretende debatir en este proceso, no entiende la Sala porque no se demandaron esos actos en su oportunidad legal y más bien presentaron posteriormente otras peticiones pretendiendo revivir términos porque el término de caducidad de los cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento sobre los actos administrativos primigenios ya había fenecido conforme lo establecía el artículo 136-2 del CCA. La Sala recuerda que el principio de rogatividad impone unas cargas procesales al demandante de diligencia y respeto por el principio de legalidad cumpliendo los términos para demandar, diligencia y cuidado que evitaría tener que recurrir a situaciones como presentar nuevas solicitudes para pretender revivir términos,
intención que vulnera los principios de legalidad y debido proceso. Adicionalmente, las exigencias del artículo 137 numeral segundo en armonía con el artículo 138 del CCA ordenan que la individualización con toda precisión de lo que se demanda, requiere ineludiblemente la inclusión de todos los actos administrativos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración sobre una situación jurídica particular con el fin de mantener el orden jurídico y preservar el principio de legalidad, conservando la unidad y coherencia entre los actos que permanecen vigentes. En efecto, para esta Sala dentro del ámbito de su autonomía y aplicando los principios de legalidad, debido proceso, racionalidad y proporcionalidad no existe otra opción diferente en el presente caso que confirmar la declaración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque si en gracia de discusión se pudieran anular los actos acusados en este proceso, seguirían subsistiendo los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OJ. 1642 de Septiembre 07 de 2004, No. 1660 de Septiembre 10 de 2004 y OJ. 1617 de Septiembre 06 de 2004, que inicialmente negaron las peticiones de los demandantes objeto de las pretensiones de la presente demanda, lo que haría incoherente el ordenamiento jurídico, porque quedarían vigentes unos actos administrativos que contienen una manifestación de la voluntad de la administración sobre una situación jurídica particular diferente a la eventualmente decidida. Sobre la exigencia de la configuración de la proposición jurídica completa ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación3, en el sentido que esta es un
presupuesto procesal fundamental derivado de los principios de legalidad y del debido proceso. Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que no se cumplió con el presupuesto procesal dispuesto en el artículo 138 del CCA en armonía con el artículo 137 numeral 2 del citado CCA sobre la necesidad de «individualizar con 3 Véase: Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 16 de agosto de 2018. radicado interno 127409. Actor: Susana Sampedro de Baquero. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación; Sentencia de la Sección Quinta del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-24-000-2010-0011201. Actor: MUENACO S.A. Demandado: Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Chapinero - Consejo de Justicia; Sentencia de la Sección QuintaDescongestión, del 31 de mayo de 2018, radicado 05001-23-31-0002000-02572-01. Actor: Transportes Suroeste Antioqueño S.A. Demandado: Municipio de Andes-Antioquia; Sentencia de l
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