🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00022-02(3838-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00022-02(3838-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El decaimiento de un Acto Administrativo produce efectos ex tunc. Por consiguiente, al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 vuelve a nacer idØnticamente a la vida jur(cid:237)dica el Decreto 610 de 1998, siendo as(cid:237), la “Bonificación por Compensación” contenida en dicho Decreto es un derecho vigente, adquirido y cierto para la actora.

FUENTE FORMAL : DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2011-00022-02(3838-14)

Actor: RAFAEL GUTI(cid:201)RREZ SOLANO

Demandado: RAMA JUDICIAL –DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia de 6 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda.

PRETENSIONES Primera.- Que es nulo el acto administrativo definitivo contenido en la Resoluci(cid:243)n

No. 1757 de 12 de marzo de 2010, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Bucaramanga Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARRE(cid:209)O, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago al Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Dr. RAFAEL GUTI(cid:201)RREZ SOLANO, de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, teniendo en cuenta que de acuerdo a esa preceptiva legal, le corresponde para el aæo 1999 el 60%, para el aæo 2000 el 70% y para los aæos 2001 y en adelante el 80% delo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo de la Ley 4“ de 1992, deben recibir un salario o remuneraci(cid:243)n mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista, y desde el aæo en que entr(cid:243) a regir la mencionada Ley 4“ de 1992 los Magistrados de las Altas Cortes no lo estÆn recibiendo, pues sus ingresos mensuales son ostensiblemente inferiores al de los Congresistas, repercutiendo esa situaci(cid:243)n de manera directa con los ingresos mensuales que deben devengar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados

ante Tribunal y Procuradores Judiciales II, con funciones de carÆcter permanente ante Tribunal, quienes como se dijo, tienen derecho a devengar conforme al Decreto 610 de 1998, para el aæo 1999 el 60%; para el aæo 2000 el 70% y para los aæos 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (…). Este derecho que se reclama por v(cid:237)a judicial, tiene su fundamento y apoyo jur(cid:237)dico en lo ordenado en la sentencia de 4 de mayo de 2009, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, proferida en segunda instancia por la Secci(cid:243)n Segunda – Sala de Conjueces del

H. Consejo de Estado, Mag. Ponente Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA RODR˝GUEZ, rad. 2004-05209-02, siendo demandante en esa acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento, el Exconsejero de Estado Dr. NICOLAS PAJARO PE(cid:209)ARANDA.

Segunda.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 3070 de 28 de junio de 2010, expedida por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial Dr. CARLOS ARIEL USEDA G(cid:211)MEZ notificada en forma personal al Dr. RAFAEL GUTI(cid:201)RREZ SOLANO el 22 de julio de 2010, por medio del cual confirmo por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n la decisi(cid:243)n contenida en la Resoluci(cid:243)n 1757 de 12

de marzo de 2010, y se dio respuesta negativa al derecho de petici(cid:243)n por el cual el mencionado Magistrado solicito el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, relacionadas en la pretensi(cid:243)n primera de esta demanda. Tercera.- Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrÆs expresados, se ordene a la NACI(cid:211)N – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDUCIAL, que reconozca, liquide y pague al Magistrado Doctor RAFAEL GUTI(cid:201)RREZ SOLANO, las diferencias salariales a Øl adeudadas por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos Nacionales 610 de 1998, le corresponde para el aæo 1999 el 60%; para el aæo 2000 el 70% y para los aæos 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la ley 4“ de 1992, deben recibir un salario o remuneraci(cid:243)n mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista. Cuarta.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Naci(cid:243)n – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de

Administraci(cid:243)n Judicial, a pagar al accionante atrÆs citado, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y tØrminos expresados en el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. Quinta.- Las condenas respectivas a favor del magistrado aqu(cid:237) demandante, serÆn actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dØ tØrmino definitivo a la presente acci(cid:243)n judicial. Sexta.- Que a la providencia de mØrito favorable, la entidad pœblica demandada le dØ cumplimiento en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS 1.- El Gobierno Nacional expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992, en cuyo art(cid:237)culo 15, desarrollado por el Decreto 10 de 1993, art(cid:237)culos 1” y 2”, se puntualiza: Artículo 15, Ley 4ª de 1992. “ Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado…. Tendrán una prima especial de servicios, sin carÆcter salarial, que sumada a los demÆs ingresos laborales igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere”. Artículo 1º del Decreto 10 de 1993. “La prima especial de servicios de que trata el

art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, serÆ igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, y los que devengan los funcionarios que tiene derecho a ella”. Artículo 2º del Decreto 10 de 1993. “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso son los de carÆcter permanente, incluyendo la prima de navidad”. 2.- Con fundamento en las anteriores previsiones legales, el Exmagistrado del H. Consejo de Estado, Dr. NICOLAS PAJARO PE(cid:209)ARANDA, el 21 de abril de 2004 present(cid:243) acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci(cid:243)n – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, solicitando la anulaci(cid:243)n de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nœmeros 0228 de 13 de enero y 1524 de 17 de febrero de 2004, proferida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por medio de las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios, concretamente las adeudadas a partir del 1” de mayo de 1997, teniendo en cuenta para su liquidaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, cuales son. El

sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima e localizaci(cid:243)n y vivienda, la prima de salud, la prima de servicios, la prima de navidad y cesant(cid:237)as. 3.- La referida acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento impetrada, correspondi(cid:243) tramitarla a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, siendo conjuez ponente el Dr. WILSON RUIZ ORJUELA, expediente radicado No. 2004-5209, Sala que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2006, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que cancele al accionante de dicho proceso judicial, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 1” de mayo de 1997 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante teniendo en cuenta para la liquidaci(cid:243)n todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: El sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, la prima de salud, la prima de servicios, la prima de navidad y las cesant(cid:237)as. 4.- Frente la sentencia de 24 de noviembre de 2006, la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue decidido dentro del expediente Radicado 2004-05209 por la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda del H.

Consejo de Estado, siendo Magistrado Ponente el Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA RODR˝GUEZ, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 5.- En el caso del Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, se le estÆ aplicando por raz(cid:243)n de una sentencia judicial proferida en su favor, la cual se encuentra ejecutoriada y en forme, el Decreto 610 de 1998 referido a la denominada Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, segœn el cual tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia. 6.- Los actos administrativos cuya nulidad se demanda en este caso concreto, se encuentran en firme, estando agotada la v(cid:237)a gubernativa, y por tanto los mismos son susceptibles de ser demandados directamente a travØs de la acci(cid:243)n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial que como requisito de procedibilidad para demandar exige el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 1009, en concordancia con el Decreto Reglamentario de la misma 1716 de mayo de 2009. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACI(cid:211)N Con motivo de la expedici(cid:243)n de los actos administrativos acusados, se violaron las siguientes disposiciones normativas: Constitucionales: - Art(cid:237)culos 2”, 4”, 13, 53 y 113.

Legales: - Art(cid:237)culo 15 Ley 4“ de 1992, desarrollado por los art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto Nacional 10 de 1993. - Decreto 610 de 1998, art(cid:237)culo 1”. - Decreto 4040 de 2004, art(cid:237)culo 1”. - Convenio de la OIT (Derechos Humanos para el Nuevo Milenio, La Haya 2000,

S. Freedman, Materiales OIT – La hora de la igualdad en el trabajo). - Art(cid:237)culo 14 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo.

Pues bien el concepto de violaci(cid:243)n de la preceptiva supra legal y legal, atrÆs expresada, ha de comenzarse precisando que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, seæala como destinatarios espec(cid:237)ficos de la misma a los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia y consagra de manera expresa como beneficio econ(cid:243)mico una prima especial cuyo fin concreto es que con ella se igualen los ingresos totales percibidos mensualmente por los congresistas, sin que en ningœn caso los supere. Es clara entonces la intenci(cid:243)n del Legislador en el sentido de que no haya discriminaci(cid:243)n alguna entre los integrantes de dos ramas distintas del poder pœblico, que ocupan en su orden los mÆs altos cargos, como ocurre con los Congresistas que pertenecen a la Rama Legislativa, y los mÆximos titulares de la Rama Judicial (Magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de

la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura). La preceptiva legal en cita pretende establecer parÆmetros de equidad y justicia entre quienes, desde la (cid:243)ptica del poder pœblico, tienen equivalentes funciones dentro del marco general del Estado. De otra parte, en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Fundamental se consagran derechos m(cid:237)nimos e inalienables de los trabajadores, que no pueden desde ningœn punto de vista disminuirse, desmejorarse o renunciarse, ni es factible transigir sobre ello, los cuales se imponen, inclusive al legislador y a los Jueces de la Repœblica y demÆs funcionarios administrativos. Entre estos derechos se encuentra el de favorabilidad, que la Constitución Política describe como la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n de interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho…”. Ahora bien, frente al anterior postulado, el juez al interpretar la ley que debe aplicar, no puede valorarla yendo en contra del trabajador, esto es, seleccionar entre dos o mÆs entendimientos posibles aquel que ostensiblemente los desfavorezca o perjudique. En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de 1999. De igual manera el principio constitucional de igualdad que refiere el art(cid:237)culo 13 de la Carta Pol(cid:237)tica, se expresa en la consideraci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de las personas en su contexto y en la proporcionalidad en las oportunidades en funci(cid:243)n de las necesidades que cada uno debe satisfacer para alcanzar la calidad de vida que

corresponde a la dignidad de las especie humana. En relaci(cid:243)n con este punto, el principio de igualdad en los servidores pœblicos se expresa en el tratamiento equitativo, justo y proporcional que debe existir entre todos ellos de acuerdo con la escala de clasificaci(cid:243)n de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen. As(cid:237), los funcionarios se ubican en las diferentes entidades del orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos deben tener igual tratamiento en cuanto al rØgimen salarial y prestacional y al sistema de control que los cobija. La existencia de la escala diferencial de las funciones no altera el principio de igualdad. Tampoco puede sostenerse que la diferencia de salarios altere el principio de igualdad en el rØgimen de los servidores pœblicos, pues lo importante es que exista la proporcionalidad entre las funciones desempeæadas y la remuneraci(cid:243)n que estos deben percibir. Los convenios de la OIT y las normas nacionales que rigen las relaciones laborales, as(cid:237) lo consagran. Se rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relaci(cid:243)n de proporcionalidad que la garantiza, bien porque servidores ubicados en un eslab(cid:243)n antecedente de la escala ganan mÆs que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se establezcan reg(cid:237)menes especiales para algunos sin justificaci(cid:243)n adecuada. Ahora bien, la separaci(cid:243)n de los poderes que surge del contenido de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 113 de la Carta Fundamental, es un mecanismo esencial para evitar

la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l(cid:237)mites permitidos por la Constituci(cid:243)n y asegurar de esta manera la libertad y seguridad de los asociados. La divisi(cid:243)n pœblica entre diferentes ramas, permite que el poder no descanse œnicamente en las manos de una sola persona o instituci(cid:243)n, a fin de que los diversos (cid:243)rganos puedan controlarse rec(cid:237)procamente. La mencionada tridivisi(cid:243)n de poderes, puede estar mejor protegida, cuando entre los diferentes (cid:243)rganos que la conforman, no existen discriminaciones, como las salariales, en este caso concreto, pues de las pruebas que se anexaron en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 20045209, actor: NICOLAS PAJARO PE(cid:209)ARANDA contra la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, surge con toda claridad, que en verdad existe una diferencia econ(cid:243)mica entre los ingresos laborales de carÆcter permanente de los Congresistas y los ingresos laborales que perciben de manera permanente los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, lo que de hecho desconoce plenamente todos los anteriores preceptos constitucionales referenciados en el presente acÆpite de “normas violadas y conceptos de violación”, los convenios de la OIT relacionados con el principio de igualdad en materia de derecho laboral; el Decreto 610 de 1998, art(cid:237)culo 1” y el art(cid:237)culo 14 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, y ese desconocimiento entre altos

funcionarios del Estado de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial del poder pœblico, de hecho produce una repercusi(cid:243)n directa y negativa en los ingresos del 80% que por concepto de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y/o Decreto 610 de 1998, se les viene reconociendo a unos funcionarios judiciales; obviamente todos ellos de inferior escala jerÆrquica a la de los Magistrados de Alta Corte, dentro de la misma Rama Judicial, esto es, concretamente a los Magistrados de Tribunal, Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Procuradores Judiciales II, caso concreto del Magistrado de Tribunal aqu(cid:237) demandante, porque al devengar los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, una remuneraci(cid:243)n significativamente inferior a la que por ley deben y tienen que devengar, que no es otra diferente que la que devengan los Congresistas, de hecho esa diferencia existente entre dichos altos funcionarios de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del poder pœblico, incide de manera directa y negativa en el 80% de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n que en la actualidad estÆn devengando como Magistrados de Tribunal, Fiscales Delegados ante Tribunal y Procuradores Judiciales II, y que de hecho demuestra que estÆn devengando menos de lo que debe recibir como ingresos de carÆcter permanente. Esa situaci(cid:243)n irregular que se presenta respecto de dichos Magistrados de Tribunal, Fiscales ante Tribunal y Procuradores Judiciales II, de hecho entraæa una violaci(cid:243)n

a los principios de igualdad de oportunidades, de proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo por ellos realizada y a la irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las normas laborales (arts. 13, 53 y 113 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica), los cuales guardan relaci(cid:243)n y armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, desarrollado por el Decreto 10 de 1993, art(cid:237)culos 1” y 2” y los Decretos 610 de 1998, art(cid:237)culo 1” y 4040 de 2004, art(cid:237)culo 1”. De esta manera queda desarrollado el concepto de violaci(cid:243)n de las normas citadas como infringidas. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda por la Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 18 de abril de 2012, se orden(cid:243), ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, notificar al Representante Legal de la Entidad Demandada, notificar al Agente del Ministerio Pœblico, fij(cid:243) gastos ordinarios del proceso, solicit(cid:243) antecedentes y reconoci(cid:243) personer(cid:237)a (fl. 90 y vto.). Mediante escrito de folios 101 y ss., el apoderado de la entidad demandada contesta la demanda proponiendo excepciones y solicitando denegar las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 4 de marzo de 2013 (folio 112 y vto.), el Conjuez Ponente de primera instancia tiene en cuanta como pruebas los documentos acompaæados a la

demanda, ordena oficiar y reconoce personer(cid:237)a. Posteriormente por auto de 13 de agosto de 2013 (folio 221), el Conjuez Ponente corre traslado a las partes y al Ministerio Pœblico por el tØrmino de 10 d(cid:237)as para que formulen sus alegatos de conclusi(cid:243)n, del cual hacen uso, respetivamente, la entidad demandada y parte actora a folios 223 y 227. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, resuelve: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 1757 de 12 de marzo de 2010, expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 3070 de 28 de junio de 2010, expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial d BogotÆ.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n prevista en el Decreto 610 de 1998, que le es pagada desde el 1 de enero de 1999 y el monto

equivalente al 60% para el aæo 1999 (Desde el 1 de enero de 1999), el 70% para el aæo 2000 y el 80% para el aæo 2001 y en adelante, de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribuci(cid:243)n al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, partiendo del supuesto de que estos œltimo funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la Repœblica, al Dr. RAFAEL GUTI(cid:201)RREZ SOLANO en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. La Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n deberÆ ser pagada en forma mensual y con carÆcter permanente de conformidad con los lineamientos seæalados en este fallo, es decir, conforme el 80% de lo devengado por los Congresistas.

CUARTO: La suma que resulte de la reliquidaci(cid:243)n ordenada a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se reajustarÆ en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, dando aplicaci(cid:243)n a la siguiente formula: R= Rh X ˝ndice final ˝ndice inicial Segœn el cual el valor presente fi se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh) que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de reajuste ordenado desde la fecha en que debi(cid:243) hacerse el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el ˝ndice Final de

Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el ˝ndice inicial. Los intereses devengados se liquidaran conforme los dispones el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. La parte condenada darÆ cumplimiento a este fallo, en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014, interpone recurso de apelaci(cid:243)n contra la Sentencia de 6 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, solicitando se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y se acceda a la prescripci(cid:243)n de derechos laborales. Finalmente, agotada y fallida la posibilidad de conciliaci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido por el Tribunal, mediante diligencia de conciliaci(cid:243)n llevada a cabo el d(cid:237)a 19 de junio de 2014 (folios 269, 270 y vto.). CONSIDERACIONES De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ad quem, y entrado al

Despacho para considerar la admisibilidad del recurso, el mismo fue admitido por Consejero Ponente mediante auto de 29 de setiembre de 2014 (folio 277), posteriormente los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de marzo de 2015 (folios 279 a 282), se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, en consecuencia se envi(cid:243) el expediente a la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado para que decidiera sobre esta manifestaci(cid:243)n de impedimento, la cual fue resuelta mediante providencia de 15 de julio de 2015, en donde decidi(cid:243) declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, ademÆs ordeno remitir el expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda a fin de efectuar el respectivo sorteo de Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la demanda interpuesta (folios 287 a 289 y vtos.). El 10 de septiembre de 2015 se realiz(cid:243) el sorteo de Conjueces y de Conjuez Ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (folio 291), el proceso ingreso al Despacho de la Conjuez Ponente el 16 de octubre de 2015, dictando seguidamente auto corriendo traslado a las partes y al Agente del Ministerio Pœblico por 10 d(cid:237)as para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n, guardando silencio tanto la parte demandante, como la parte demandada e igualmente, el Ministerio Pœblico.

EL CASO CONCRETO La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta pretende que se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y se acceda a la prescripci(cid:243)n de derechos laborales. En ese orden de idas, procede ahora la Sala a dictar sentencia, siguiendo para ello la l(cid:237)nea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias1 de los reclamos derivados de la “Bonificación por Compensación” que instaur(cid:243) el Decreto 610 de 1998. Tal y como, lo ha sostenido esta Sala: “…En esencia, la cronología de esta disposición legal ha sido la siguiente: La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el art(cid:237)culo 150, No. 19, Literales e y f de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, constituy(cid:243) la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo aæo, creara una prestaci(cid:243)n denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual,

con carÆcter permanente, se adicionar(cid:237)a al salario mensual y demÆs ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber: Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar. 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Ref. 0501-2008, Actor. Rubiela PelaØz de Giraldo. Demandada. Rama Judicial. Sentencia de 2010, C.P Ernesto Forero Vargas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 25000232500019990398101, Actor. Luz Elena CalÆ Arenas. Demandado. Naci(cid:243)n-Gobierno NacionalMinisterio Pœblico. Sentencia de 2010, C.P JosØ Fernando Torres FernÆndez de Castro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp 680012315000200400484-01, Actor. Vidal Manosalva GonzÆlez. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Sim(cid:243)n Vargas SÆenz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Esp 73001233100020080017802, Actor. Mavel Montealegre Bar(cid:243)n. Demandado. Autoridades Nacionales. Sentencia de 2011, C.P Pedro Sim(cid:243)n Vargas SÆenz; y recientemente,

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp No. 18001233100020080010502 (1550-11), Actor: Margarita Fuertes Prada. demandado: Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, C.P: Luis Fernando Villegas GutiØrrez. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional Los Fiscales del Tribunal Superior Militar Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito Los Jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito As(cid:237) mismo se estableci(cid:243), que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...