CNDJ - 82.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-Falta de defensa técnica
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 82.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-Falta de defensa técnica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020130013601 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha VISTOS Se avocaría en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que declaró responsable a la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Lorica para la época de los hechos, de la comisión de falta grave a título de culpa grave al incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 de la Constitución Política; 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque converge una insalvable causal de nulidad que impera su declaración. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante Resolución No. CSJC-095 del 19 de abril de 2013 resolvió respecto de la vigilancia judicial administrativa No. 23-011101-001-2013-00031-00, “declarar acreditada la existencia de 1 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado José Adolfo González Pérez. F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, en la Acción de Tutela de Espumados del Litoral S.A., en contra del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lorica, Radicado N° 012-2012 que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, en cabeza de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA” (folio 75 del archivo digital 2, sic a lo transcrito), y ordenó en su contra la compulsa de copias2 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma corporación. Fue reseñado que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de agosto de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción constitucional referenciada, inclusive desde el auto admisorio -19 de abril de 2012-. El expediente fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de Lorica y recibido el 11 de septiembre de 2012, al día siguiente se ordenó obedecer lo resuelto por el superior, sin embargo, el fallo fue dictado el 3 de abril de 2013, es decir, 119 días después del término constitucional. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de mayo de 20133 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió iniciar indagación
preliminar4 en contra de la doctora Loreley Montes Oyola, Jueza Civil 2 Archivo digital “02 QUEJA 20211126_11351350”. 3 Archivo digital “04 AUTO INDAGACION PRELIMINAR 20211126_11362237”. 4 A folio 5 del archivo digital “06 DESPACHO COMISORIO 20211126_11374142”, figura constancia secretarial del 1° de septiembre de 2017 con la siguiente información: “A su Despacho la presente causa disciplinaria, informándole que la funcionaria inculpada se encuentra notificada personalmente del auto de apertura de indagación preliminar en su contra. Le informo además, que la misma no se sirvió rendir el informe solicitado. Sírvase proveer de conformidad.” Pági na 2 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA del Circuito de Lorica, proveído que fue notificado personalmente mediante despacho comisorio el 27 de junio de 20135. Posteriormente, mediante auto del 8 de marzo de 20186 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Libradas las citaciones -no hubo trazabilidad-7, la disciplinada no compareció a notificarse personalmente, por lo tanto, fue fijado edicto entre el 21 y 23 de mayo de 20198. En esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: (i) Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la
Procuraduría General de la Nación, último donde figuró como sanción “INHABILIDAD PERMANENTE” y multa de 100 días de salario mensual legal, con efectos jurídicos desde el 28 de junio de 20169. (ii) Actas de nombramiento y posesión en el cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica por la disciplinada10. (iii) Certificados del tiempo de servicio y de los salarios devengados desde el 17 de julio de 2010 hasta el 30 de mayo de 2014 por la funcionaria11. 5 Archivo digital “DESPACHO COMISORIO Nº 0051-2013”. 6 Archivo digital “07 AUTO INVESTIGACION DISCIPLINARIA20211126_11383293”. (Folio 14 del archivo digital “09 PRUEBAS 20211126_11425235”). 7 Folios 4 y 10 del archivo digital “08 COMUNICACIONES Y ANTECEDENTES20211126_11420739”. 8 Folio 14 del archivo digital “09 PRUEBAS 20211126_11425235”. 9 Folios 2 y 3 del archivo digital “08 COMUNICACIONES Y ANTECEDENTES20211126_11420739”. 10 Folios 2 a 5; 8 del archivo digital “09 PRUEBAS 20211126_11425235”. 11 Folios 1 y 7 del archivo digital “09 PRUEBAS 20211126_11425235”. Pági na 3 | 27 F 6691
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FUNCIONARIO EN CONSULTA
(iv) Copia íntegra de la acción de tutela bajo radicación No. 2012001212. (v) Estadísticas sobre la carga laboral y producción del Juzgado Civil del Circuito de Lorica entre el 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 201313. El 24 de septiembre de 201914 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, proveído notificado por estado del 25 de noviembre de 2019, y si bien se libraron comunicaciones a la investigada, fueron devueltas con la anotación “No reside”15. Ejecutoriado dicho auto, el 2 de julio de 2020 se formuló pliego de cargos en contra de la doctora MONTES OYOLA, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Lorica, por la comisión de una falta grave a título de culpa grave, por la probable incursión en la prohibición de que trata el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199616, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política17 y los artículos 318, 1519 y 2920 del Decreto 2591 de 1991, lo 12 Archivos digitales “21 ANEXO 1 20211126_12155753” y “22 ANEXO 2 20211126_12231105”. 13 Carpeta digital “10 ESTADÍSTICAS JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA”. 14 Archivo digital “12 AUTO DE CIERRE 20211126_11435810”. 15 Folios 2 a 5 del archivo digital “13 COMUNICACIONES, TRAZABILIDAD Y NOTA 20211126_11450344”.
16 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 17 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…). 18 ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Pági na 4 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA cual constituía falta según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 200221, bajo el siguiente presupuesto fáctico: “(…) retardó injustificadamente el proferimiento del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Espumados del Litoral S.A., contra el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Lorica, radicada bajo el número 23-417-20-31-001-201200012-01, puesto que habiéndola recibido el 11 de septiembre de 2012, procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego que se declarara la nulidad de la actuación, sólo hasta el 3 de abril de 2013 profirió el nuevo fallo de primera instancia, esto es, ciento diecinueve (119) días hábiles -descontando la vacancia judicial y semana santa de 201322después del vencimiento del término para decidir, que como quedó establecido, venció el martes 25 de septiembre de 2012”, (folio 11, archivo digital 14, sic a lo transcrito). En adición, fue señalado lo siguiente: “Ahora bien, en el curso de la actuación disciplinaria la doctora MONTES OYOLA no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos objeto de investigación, sin embargo, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa adelantada en razón de la solicitud efectuada por la parte actora de la acción de tutela reseñada, justificó su omisión en la demora que tuvo el traslado del expediente desde la ciudad de Montería hasta Lorica, según ella, por causas atribuibles a la Empresa de Correo 472, admitiendo posteriormente, que el expediente fue recibido en el Juzgado el 11 de 19 ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá
cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. 20 ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…). 21 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 22 20 de diciembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013; 24 a 30 de marzo de 2013. Pági na 5 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA septiembre de 2012 y el día siguiente, 12 de septiembre del mismo año, profirió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; agregando que hubo algunas interrupciones de términos notoriamente conocidas, como el paro judicial, el inventario de procesos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura por más de 8 días hábiles, la vacancia judicial y alguna incapacidad médica de ella como Jueza, lo cual no fue
atendido como justificante del desbordamiento de los términos constitucionales para resolver de fondo la acción de tutela referida, teniendo en cuenta que, como se ha indicado y se encuentra suficientemente acreditado, el expediente arribó al Juzgado a cargo de la disciplinable el 11 de septiembre de 2012 y el día siguiente profiere auto disponiendo obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por tanto, para nada interfirió la aludida tardanza de la empresa de correos, como tampoco puede achacar su omisión al paro judicial de ese año, pues para la época en que el mismo se dio, según los distintos medios de comunicación, 11 de octubre al 6 de noviembre de 2012, había transcurrido el lapso dentro del cual debió haber proferido el fallo de tutela, pues el mismo venció el 25 de septiembre de 2012; es más, aun descontando el periodo del paro judicial, en el evento que el mismo le haya impedido proferir el fallo de tutela, es evidente que se desbordó el término constitucional y legal de diez (10) días; por otra parte, tampoco concretó cual fue el periodo en que se debió realizar inventario de procesos y si durante ese lapso se suspendieron los términos en dicho Juzgado y mucho menos el término que estuvo incapacitada, dado que no es posible excusar su conducta omisiva con expresiones tan vagas como que la sentencia de tutela no la profirió por "alguna incapacidad médica de la suscrita", sin precisar por cuanto tiempo estuvo incapacitada y en qué periodo se produjo la misma”, (folios 8 a 9, archivo digital 20, sic a lo
transcrito; énfasis fuera del texto original). Ante la devolución de los oficios físicos librados a la disciplinada23 y su consecuente incomparecencia a notificarse del pliego de cargos, el 20 de octubre de 2020 fue designado un abogado como defensor de oficio24 -notificado de su designación y puesto de presente el 23 Folio 1,3,5 y 6 del archivo digital “15 COMUNICACIONES Y TRAZABILIDAD20211126_11474343”. 24 Folio 1 del archivo digital “16 TRAMITE DEFENSOR DE OFICIO 20211126_11583633”. Pági na 6 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA expediente el 26 de noviembre de 2020-, quien presentó descargos el 3 de diciembre de ese año, de esta manera:
“LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA Radicado 2013-00136 Grupo 1 SERGIO LUIS ORDOÑEZ SUAREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.06.7921.356 expedida en Montería – Córdoba, vecino de esta ciudad, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional N° 313.528 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como defensor de oficio de la Abogada ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, mediante la presente me pronuncio descargo y
solicitud probatoria sobre la investigación en calidad de ex servidora pública del juez del circuito de Lorica. Me manifiesto por los siguientes puntos:
1. La investigación disciplinaria dio inicio el tal consta en acta de reparto el día 02 de mayo del año 2013.
2. Dando inicio a la investigación preliminar el día 14 de Mayo de
2013.
3. El auto de apertura de la investigación es del día 28 de Marzo del año 2018.
4. Se prevé la conducta acusada por omisión de término de fallo de la acción de tutela.
5. Considero que el presente expediente cumplido toda la garantía para la disciplinada, por tanto no se observa por el presente alguna causal de nulidad.
6. Siga adelante a la presente investigación.
Cordialmente SERGIO LUIS ORDOÑEZ SUAREZ”25, (folios 1 a 2, archivo digital 17, sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original). Sin practicarse ninguna prueba adicional, el 16 de diciembre de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión26. En los términos del artículo 8° del Decreto Legislativo 25 Folios 1 a 2 del archivo digital “17 ALEGATOS Y NOTA 20211126_11593850”. 26 Archivo digital “18 AUTO PARA ALEGAR DE CONCLUSION 20211126_12001315”. Pági na 7 | 27 F 6691
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806 de 2020, el defensor de oficio fue notificado mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 202027 y el 13 de enero de 2021 puso de presente las siguientes consideraciones:
“LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA Radicado 2013-00136 Grupo 1 SERGIO LUIS ORDOÑEZ SUAREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.06.7921.356 expedida en Montería – Córdoba, vecino de esta ciudad, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional N° 313.528 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como defensor de oficio de la Abogada ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, mediante la presente me pronuncio sobre los alegatos de conclusión siendo trasladado el 16 de diciembre de 2020 Me manifiesto por los siguientes puntos: Proceso a pronunciarme alegato conclusión de la siguiente manera:
1. La investigación 2013-00136 adelanto la presente judicatura sido garante derecho defensa del disciplinado 2. la conducta investigada se evidencia el no cumplimiento deberes del funcionario público, la calidad juez de república. 3. se evidencia el no cumplimiento los termino establecida acción constitucional dentro de la documentación aporta al expediente 4. por tanto queda más que solicitarle a la judicatura un fallo en equidad a favor de mi defendida Cordialmente, SERGIO LUIS ORDOÑEZ SUAREZ”, (folio 3, archivo digital 19, sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original).
LA SENTENCIA CONSULTADA El 5 de mayo de 202128 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable a la funcionaria del cargo formulado y la 27 Folio 1 del archivo digital “19 NOTIFICACION Y ALEGATOS DE CONCLUSION 20211126_12005300”. 28 Archivo digital “20 SENTENCIA Y NOTIFICACION 20211126_12042968”. Pági na 8 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, la cual debía convertirse a salarios de acuerdo al monto devengado en el año 2013, comoquiera que la disciplinada no estaba vinculada con la Rama Judicial. A partir del acervo probatorio acopiado, estableció que al interior de la acción de tutela con radicado No. 201200012, la investigada en su condición de Jueza Civil del Circuito de Lorica el 4 de mayo de 2012 profirió fallo de primera instancia negando por improcedente la misma. Impugnado el proveído, el 6 de agosto de 2012 la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio. El 12 de septiembre siguiente la investigada dispuso obedecer, cumplir lo resuelto por el superior, admitir la tutela y vincular a los interesados,
con todo, solo profirió la sentencia el 3 de abril de 2013. Coligió que su comportamiento omisivo generó un retardo injustificado en la resolución de la acción constitucional de 119 días hábilescontados a partir del día décimo desde que recibió el expediente (11 de septiembre de 2012)-, dado que el plazo máximo para emitir la decisión definitiva era el 25 de septiembre de 2012, lo cual permitía determinar la comisión de una falta a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en específico, la incursión en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política y los artículos 3, 15 y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991. Consideró que su conducta fue ilícita sustancialmente, al desconocer los principios de celeridad y eficacia (Art. 3, D. 2591/91) que rigen el Pági na 9 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA trámite de tutela, trasgresión que fue realizada por culpa grave al desatender el deber objetivo de cuidado sin justificación o configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Al abordar lo relacionado con los argumentos defensivos en el disciplinario, señaló que aún si se tomara la “defensa realizada por la disciplinada en el trámite de vigilancia administrativa”, no estuvo
probado en qué periodo estuvo incapacitada, cuándo se efectuó el inventario de procesos y si esto generó suspensión en los términos, y desestimó que el paro judicial afectara la expedición del fallo de tutela, ya que este inició el 11 de octubre de 2012, cuando ya había vencido el plazo para proferir la decisión. Frente a la calificación de la falta, se valoró la jerarquía de la disciplinable en el despacho judicial, la naturaleza esencial del servicio público afectado y las circunstancias en que fue cometida la infracción. Como criterios para la graduación de la suspensión, tuvo en cuenta el daño causado a la administración de justicia, la afectación a derechos fundamentales del actor de la tutela, sus antecedentes disciplinarios y “el conocimiento que de la ilicitud de su comportamiento tenía la investigada, en tanto como funcionaria judicial estaba llamada a abstenerse de incurrir en las prohibiciones contempladas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”29. La sentencia fue notificada a la dirección electrónica del defensor de oficio y el agente del Ministerio Público el 10 de mayo de 202130 misma fecha en que se remitió al correo de la disciplinada 29 Folio 17 del archivo digital “20 SENTENCIA Y NOTIFICACION 20211126_12042968”. 30 Folio 19 del archivo digital “20 SENTENCIA Y NOTIFICACION 20211126_12042968”. Página 10 | 27 F 6691
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(ilmo_05@hotmail.com) -no se constató que el iniciador recepcionó acuse de recibo o a través de otro medio el acceso del destinatario al mensaje-. Al no ser apelada, fue remitido el expediente en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación y por reparto fue asignado a quien hoy funge como ponente el 12 de enero de 202231. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que ya se ha surtido la notificación del auto que formuló los cargos (26 de noviembre de 2020). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199632 -Estatutaria de Administración de Justiciay el artículo 208 del Código Disciplinario Único33, esta Corporación tiene competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en lo desfavorable a los disciplinables, examen que se 31 Archivo digital “01 23001110200020130013601 acta”. 32 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán
consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 33 ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados. Página 11 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA extiende a todas las fases procesales agotadas en primera instancia a fin de resguardar las garantías fundamentales de quien fue investigado, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo34. Ahora bien, como fue señalado anteriormente, sería del caso avocar en grado jurisdiccional de consulta el presente asunto, sin embargo, esta Colegiatura ha encontrado serias irregularidades en punto del derecho de defensa y la manera cómo se asumió por quien fue nombrado como defensor de oficio de la disciplinada, que sumadas a la total pasividad del Seccional, impidieron el cumplimiento real y efectivo de esta prerrogativa fundamental a favor de la disciplinada. Las garantías que congloban el derecho fundamental al debido proceso positivizado en el artículo 29 de la Constitución Política, son aplicables a todo tipo de actuaciones administrativas o judiciales, lo cual abarca sin duda alguna, los procedimientos disciplinarios adelantados por parte de la jurisdicción disciplinaria. En esta
disposición se establece como prerrogativa y una de sus aristas, que “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Esto a su vez puede observarse en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 -ahora en el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se 34 Al respecto: CNDJ. Sentencia del 17 de febrero de 2021, Radicación No. 230011102000-2016-00282-01, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; 24 de febrero de 2021, Radicación No. 200011102001-2016-00227-01. Página 12 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.35” El derecho de defensa asegura que el disciplinado cuente con la facultad de controvertir las pruebas que fundamentan el ejercicio de la
acción disciplinaria, aportar las que cimenten su tesis exculpatoria, hacer uso de los recursos legalmente establecidos y disponer del tiempo necesario al igual que los medios adecuados para preparar su oposición a los cargos formulados 36. Desde la vertiente material, predominante en esta especial manifestación del ius puniendi estatal, estas prerrogativas generalmente son desplegadas por el directo investigado, pero también pueden ejercerse a través de un defensor de oficio que, en caso de recaer en un profesional del derecho, activa los predicados de la defensa técnica, hoy potenciados con el ingreso eventual al escenario disciplinario del Sistema Nacional de Defensoría Pública37. De esta manera, cuando el investigado no concurre a notificarse de los cargos, impone al Estado el deber de asegurar que el derecho de defensa sea protegido por intermedio de un defensor que bien puede ser un abogado (defensor de oficio), o a través de un estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida, y ahora, con el artículo 70 de la Ley 2094 de 2021 citado, se abre camino a la 35 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002. 36 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-1739-00, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 37 ARTÍCULO 70. DEFENSORÍA PÚBLICA DISCIPLINARIA. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1656 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensoría del Pueblo por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública
prestará el servicio de defensoría gratuita con un abogado que asistirá y representará al disciplinable en la actuación disciplinaria, cuando sus condiciones económicas o sociales así lo requieran, en los términos señalados en las leyes 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005, o las que las reformen. Esta figura también podrá ser empleada cuando se adelante un proceso disciplinario contra persona ausente y sin apoderado. Página 13 | 27 F 6691
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA posibilidad de intervención por parte del Sistema Nacional de la Defensoría Pública. De esta manera, cuando la defensa es asumida por el Estado a través de la designación de una de las anteriores figuras, valga precisar, distintas a la defensa de confianza, se impone a la autoridad disciplinaria, exigir al designado actos idóneos y propositivos al interior de la actuación, con mayor razón, en un momento tan fundamental como es la notificación del pliego de cargos, en donde se transa la pretensión inculpatoria, en grados de aproximación de verdad y bajo lecturas presuntivas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Es tan importante esta oportunidad procesal, que el legislador dispuso la designación de un defensor, ante la imposibilidad de notificar el pliego al acusado, lo que no ocurre en etapas antelares como la indagación previa, la investigación formal o incluso al cierre de la misma.
En correspondencia sincrónica con los deberes propios del defensor, la autoridad disciplinaria designante, adquiere el deber de garantizar la efectividad y constatación del derecho a la defensa de quien se encuentra ausente, de tal suerte que no se convierta en un simple convidado de piedra, a quien le baste la presencia de un defensor, a manera de validador de su proceso y actuaciones. Sin embargo, no se trata de erigir como regla, el ejercicio desmedido, irrazonado y sin sentido de actos defensivos, ya que el defensor de oficio cuenta con un amplio margen de discrecionalidad y autonomía en orden a definir su estrategia, pero dicha permisión no puede justificar su total apatía ante el encargo efectuado, máxime cuando precisamente por ausencia del encartado, la única posibilidad de Página 14 | 27 F 6691
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Radicado No. 23001110200020130013601 FUNCIONARIO EN CONSULTA salvaguarda del derecho de defensa es por su concurso, luego, los rigores de responsabilidad y diligencia son superiores, aclarándose que el silencio como estrategia procesal posible y válida, guarda directa vinculación con la garantía constitucional de no autoincriminación que asiste exclusivamente al disciplinado, luego si se trata de un defensor de oficio, se torna en casos como el presente un tanto difícil entrar a validarla, puesto que la investigada ha estado totalmente ausente del proceso, no fue ella quien requirió la
designación de un defensor
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