CSDJ - F1100101020002015008630020171026113652-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015008630020171026113652-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201500863 00 Aprobado según Acta No 86 ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, en razón a la queja remitida por el señor Jorge Hernández Lozano en su calidad de denunciante, quien manifestó las presuntas irregularidades por parte del Funcionario. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación en la denuncia presentada por el señor Jorge Hernández Lozano el día 25 de febrero de 2015, ante la Procuraduría Provincial de Tunja, en contra de ALVARO VINCOS URUEÑA Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, por considerar que dentro de los procesos judiciales interpuestos por él con radicados 201403724, 201500092, 201400547 y 201401139 se venían presentado irregularidades, lo cual conduciría a disponer el archivo de todas esas causas penales sin ninguna justificación valedera, al igual solicitó el desarchivo de otras. Indicó además haber solicitado el cambio de Sede para que se lleven las indagaciones pertinentes, sin haber obtenido una respuesta favorable para garantizarle unos mínimos de
objetividad. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 8 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión debidamente notificada al funcionario aquejado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500863 00
Funcionario de Única Instancia Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Mediante oficio No. 094 del 29 de mayo de 2015, la señora Fiscal Coordinadora encargada de la ciudad de Tunja – Boyacá, indicó que respecto del proceso radicado No. 201201628 asignado a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja, le fue anexada la indagación 201403724 por tratarse de los mismos hechos, misma que de todas maneras se encontraba archivada de conformidad con la decisión del 31 de octubre de 2013. (Fls. 26 a 34)
2. Mediante oficio No. 365 del 11 de junio de 2015, el señor Fiscal Quince
Seccional de la ciudad de Tunja – Boyacá, indicó que respecto del proceso radicado No. 201500092 asignado a ese despacho el 9 de abril de 2015, solicitó a la Dirección del C.T.I. la designación del respectivo investigador para la recolección de evidencia y elemento probatorio. En lo referente a la noticia criminal 201400547, la misma fue asignada el 29 de agosto de 2014, elaborándose programa metodológico el 30 de diciembre de 2014, estando pendiente para resolver de fondo. Finalmente en lo referente a la denuncia radicada bajo el No. 201401139 la misma había sido archivada el 3 de febrero de 2015 por inexistencia de la conducta punible (Fls. 37 y 38)
3. Oficio 2126 LAMR del 29 de julio de 2015 mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, devolvio el despacho comisorio No. SJ-LMDSB-24850 debidamente diligenciado, pues el denunciante JORGE HERNÁNDEZ LOZANO amplió su queja. (Fls. 45 a 66)
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4. Oficio No. CSJB-201500372F del 24 de junio de 2016 mediante el cual la
Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,
remitió copias de los folios 16 a 72 del expediente en virtud de la denuncia presentada por presuntas irregularidades en que incurrieron los fiscales 2 y 3 delegados ante el Tribunal Superior de Tunja. De acuerdo al trámite de la queja realizado por la Procuradora Regional de Tunja, donde el señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO, buscaba una investigación disciplinaria en contra de la Juez Tercera de Familia de Tunja doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA por diferentes conductas incurridas en distintos procesos por el punible de prevaricato, al que el Director de Fiscalías de Tunja compulsó copias correspondiéndole por reparto al Fiscal Tercero Delegado ante el Honorable Tribunal de Tunja doctor ALVARO VINCOS UREÑA, dicha investigación tuvo su origen en el proceso con radicado No 2008-00132 tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja a cargo de la doctor ANA CLOVIS BONILLA, siendo demandante el quejoso y demandada en dicho proceso la señora NUBIA ESPERANZA RODRIGUEZ CAMPO, donde se emitió fallo desestimatorio y en su lugar se declaró prospera la excepción de imposibilidad legal absoluta de existencia de sociedad patrimonial de hecho entre demandante y demandada como impróspera la tacha de falsedad solicitada por el demandante. A lo largo de dicha investigación el demandante señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO allegó documentos que ya obraban en el proceso de Familia, de igual manera se agregó al expediente la orden de archivo por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, a favor del
Fiscal 13 Seccional ROBERTO VELANDIA GÓMEZ quien investigara la supuesta falsedad denunciada por considerar la decisión que tomó al disponer el archivo no fue contraria al ordenamiento jurídico al demostrar la atipicidad objetiva. En la denuncia presentada por el señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO pretendió que la Jurisdicción Penal investigara posibles irregularidades cometidas en ocasión de la actuación de la señora Juez Tercero de Familia de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Tunja doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho pretendida por el denunciante y como demandada señora NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CAMPOS y que al sentir del quejoso serian constitutivas de prevaricato. Situación totalmente contraria puesto que el fallo fue el resultado de un estudio serio que llevó a desestimar las pretensiones del señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO, habida relación a título de vínculo matrimonial vigente sin evidencia o prueba de divorcio alguno y era la única alternativa de la funcionaria judicial al fallar en derecho, siendo confirmado por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Tunja, sin ningún tipo de salvamento de voto. Encontrándose esta determinación ajustada en derecho por parte del Fiscal 3
ALVARO VINCOS URUEÑA Delegado ante el Tribunal de Tunja, este ordenó el ARCHIVO de la actuación. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación deviene de la denuncia presentada por el señor conductor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO, mediante la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, al disponer el archivo de algunas denuncias presentadas por él. Luego de recaudado el material probatorio, se pudo acreditar efectivamente que el señor Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, mediante decisión del 31 de octubre de 2013 decidió archivar la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia denuncia presentada por el señor Jorge Hernández Lozano, por la presunta incursión en el delito de prevaricato por acción por parte de la funcionaria judicial. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas
sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Fiscal indagado efectivamente se tiene que su única participación en el hechos denunciados, está limitada a ser el Fiscal investigado Ponente de la decisión por medio de la cual se dispuso el archivo en contra de la señora Juez Tercero de Familia de Tunja doctora Ana Clovis Bonilla, pues su comportamiento se encontró ajustado a derecho por los cargos formulados en la denuncia, por lo cual, no existe ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de alguna actuación propia de sus funciones. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra el funcionario, se tiene que aquel no indicó en la denuncia hechos concretos contra el mismo respecto de sus funciones propiamente dichas, o que se explicara con la suficiente claridad en qué consistía las presuntas irregularidades cometidas por el señor fiscal indagado, en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como funcionario, ya que solamente indicó haberse incurrido en algunas irregularidades por haber expedido la decisión de archivo, sin fundamentarla debidamente. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe
fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos difusos y carentes de material probatorio, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a adelantar alguna investigación disciplinaria en contra del Fiscal Indagado por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten
sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. La horfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente indagación adelantada en contra del señor Fiscal, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la indagación de la referencia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia No se puede perder de vista en lo tocante a la situación puesta de presente, sin embargo, de la denuncia presentada y de la documental aportada no exite verdaderamente nada que haga por lo menos dudar al despacho respecto de la situación denunciada. Ahora bien, también es cierto en lo tocante a la decisión emitida mediante la cual se decidió archivar el proceso penal seguido en contra de la respetada juez de familia de la ciudad de Tunja, que la misma está protegida por el principio universad de autonomía judicial, motivo por el cual hacer algún tipo de reflexión por la fundamentación emitida está completamente vedado para el juez disciplinario.
Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500863 00 Funcionario de Única Instancia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y
examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar en eventos como el estudiado por la Sala, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia actuación adelantada contra del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaBoyacá, a fin de no generar mayor desgaste procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaBoyacá, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12