CSDJ - F11001110200020120214501ADJUNTA20170329132304-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120214501ADJUNTA20170329132304-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201202145 01 Aprobado según Acta Nº 24 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN en contra de la decisión proferida el 12 de marzo de 2014 por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA por atipicidad de las faltas disciplinarias en relación con la diligencia profesional y el cobro excesivo de honorarios, de observarse que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2012, el señor Pedro Vicente Chivata Novoa presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra de la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, por los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201202145 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Afirmó el quejoso en su escrito, que la disciplinable lleno una letra de cambio sin su consentimiento, reclamando unos honorarios muy altos que no le corresponden, con motivo de un proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Anexó el quejoso con la queja, letra de cambio por la suma de $370.000.000 de pesos en donde aparece su nombre como girador sin ningún otro tipo de información en el cuerpo del título valor.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 05776-2012 del 24 de mayo de 2012, se certificó que la señora Nohora Libia Ladino García se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional No. 30580, documento que a la fecha se encontraba vigente. Mediante auto del 25 de mayo de 2012, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogada y abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora NOHORA LIBIA LADINO
GARCÍA.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se citó para el desarrollo de la precitada audiencia el 10 de septiembre de 2012, el 22 de abril, 29 de julio y 24 de octubre, todas del 2013, sin que se llevara a cabo debido a la inasistencia de la disciplinable, quien mediante escrito del 13 de septiembre de 2012, 30 de abril, 2 de agosto y
12 de noviembre, las anteriores del 2013, justificara su inasistencia por encontrarse incapacitada conforme a la certificación medica que anexó con cada documento. Ante las inasistencias a las audiencias por parte de la abogada y con aras de garantizarle el derecho a la defensa, se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Camargo Flechas y a la doctora Angélica María Mateus Santamaría, haciendo claridad que una vez se posesionara un defensor, automáticamente desplazaría al siguiente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto En escrito del 23 de agosto del 2013, la doctora Angélica María Mateus Santamaría le manifestó al despacho su imposibilidad de cumplir la designación como defensora de oficio debido a la incompatibilidad suscitada al encontrarse desempeñando un cargo público desde el 1 de marzo de 2012.
El 19 de noviembre de 2013 se posesionó ante el despacho el doctor Carlos Andrés Camargo Flechas como defensor de oficio de la disciplinable. Finalmente el 21 de noviembre 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que asistió la disciplinable junto con su defensor de confianza, por tal motivo se relevó del cargo al defensor de oficio; acto seguido se dispuso escuchar la ampliación de la
queja por parte del peticionario de la investigación disciplinaria a lo que manifestó que conoció a la disciplinable por recomendación de la señora Blanca Enilse López, debido a que antes tenía como apoderado al señor Andrés Jiménez, pero este estaba dilatando el proceso, por ese motivo le revocó el poder y se lo otorgó a la investigada sin haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales, en el que pactaron como honorarios por dos procesos el 40%. El primer proceso se adelantaba en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá en contra de Multi Inversiones, teniendo como objetivo que se declara la pertenencia de un predio en el cual tenía 58 años de posesión; respecto al segundo proceso se tramitaba ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá siendo la demandada la señora Rubiela Sosa Beltrán, también pretendiendo la declaratoria de pertenencia. Así mismo precisó el inconforme que la queja concreta contra la disciplinable radicaba respecto a que la abogada lleno una letra de cambio por la suma de $370.000.000 pesos, titulo valor que el inconforme había firmado en blanco, aclarando que dicho valor no es lo que corresponde a los honorarios de la investigada por ayudarle a defenderse en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Frente a los honorarios, según el conocimiento del quejoso, le correspondía el 20% a la
disciplinable, porque se perdió más de la mitad, advirtiendo que se había pactado el 40% por salvar 2 predios que se encontraban en trámite en el Juzgado 9 y 25 Civil del Circuito de Bogotá respectivamente. Agregó igualmente que firmó un contrato de transacción con la investigada en el 2009, debido a que la disciplinable le dijo que vendieran los predios con el ánimo de pagarle los honorarios profesionales y fue para el año 2012 cuando le firmó la letra de cambio a la abogada. Respecto al valor del predio, el quejoso manifestó que eran $500.000.000 de pesos, a lo que anexó al despacho un documento de catastro en el cual avaluaba el bien por una suma superior a los $600.000.000, explicando que el primer valor correspondía al año 2011 y en el 2012 había subido el valor. Posterior a la ampliación de la queja, se procedió a escuchar en versión libre a la investigada, quien manifestó que obtuvo sentencia favorable en el asunto con radicado 2006-0265 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que fue enviado al Juzgado de Descongestión Judicial 8 Civil del Circuito de Bogotá en el que se profirió decisión el 1 de octubre de 2010. Durante el trámite del anterior proceso, el quejoso le firmó un poder general al señor Juan Carlos Lanchero el 6 de septiembre de 2011, para la venta de los inmuebles. Respecto a los honorarios pactados, expresó la investigada que por cada proceso que se sacara se pagaría el 40% del valor comercial del inmueble y solo hasta el 21 de marzo de 2012
el quejoso compareció a la oficina de la abogada con el fin de arreglar los honorarios profesionales, lo cual pactaron de acuerdo al valor comercial del inmueble, que catastralmente y con la reforma del mismo, el valor era de $1.000.000.000 de pesos, por tal motivo se acordó la suma de $370.000.000 de pesos en letra de cambio interno, que fue girada en la oficina, con consentimiento y en presencia del quejoso, posteriormente la investigada llamó a su poderdante con la finalidad de averiguar si tenía más obligaciones en el Banco Popular, solicitándole que le cancelara lo debido, puesto que lo iban a embargar y de suceder lo anterior, sus honorarios profesionales no serían pagados. Igualmente precisó que el mencionado valor acordado en los honorarios, correspondía a: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
1. La sentencia favorable tramitada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y con decisión del Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
2. Incidente de desembargo tramitado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá.
3. Proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá.
4. Proceso de incidente de nulidad en la inspección 18 A distrital de policía.
5. Proceso de divorcio.
6. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Ante lo anterior, la disciplinable afirmó que procedió a iniciar el respectivo proceso ejecutivo con radicado 2012-0175 ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, trámite que cumplió con todas las etapas procesales legales, incluyendo interrogatorio realizado a la investigada por parte del apoderado judicial del quejoso, en donde la abogada manifestó que no negaba que la letra consignada en el cuerpo del título valor fuera de ella y firmada por el quejoso. Aclaró la investigada que la letra de cambio interna de 2012 fue cambiada por el contrato de transacción firmado en el año 2009, es decir, dejó sin valor jurídico el mencionado acuerdo de voluntades. Así mismo, precisó que respecto al avaluó catastral del inmueble, por la suma de $640.142.000 de pesos, es precisamente el valor catastral, pero comercialmente tiene un mayor valor y si dicha propiedad esta para una diligencia de remate, se le incluye con la nueva reforma el 50% , es decir, que el valor del bien para remate sería de $960.000.000 de pesos y el 40% por concepto de honorarios corresponde a la suma de $384.000.000 de pesos, siendo así que la suma consignada en el titulo valor ($370.000.000 de pesos) es inferior a lo pactado. Adicionalmente explicó que respecto a la afirmación realizada por el quejoso entorno a que la gestión que representaba los honorarios solo correspondía a lo tramitado en los Juzgados 9 y 25 Civil del Circuito de Bogotá y no por las demás, comentó la investigada que por cada proceso se cobraría el 40% sobre el valor comercial del cada inmueble, haciendo énfasis que
antes le había rebajado a los honorarios y lo anterior lo habían pactado con el quejoso de común acuerdo; como también se acordó que por el 40% se incluyeran todas las gestiones. Terminado lo anterior, procedió el despacho a decretar la práctica de las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
1. Oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá o al Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso de pertenencia con radicado 2006-0265.
2. Oficiar el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá a efectos que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo con radicado 2012-0175.
3. Citar y escuchar en declaración juramentada al señor Juan Carlos Lancheros Parra.
4. Contrato de transacción del 23 de octubre de 2009 que obra a folia 15 del proceso ejecutivo singular.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 12 de marzo de 2014, el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar y consecuentemente el archivo de la investigación disciplinaria adelanta en contra de la doctora Nohora Libia Ladino García por atipicidad de las conductas
relacionadas con las faltas a la debida diligencia profesional y al cobro excesivo de honorarios. Afirmó el a quo que respecto al proceso ordinario de pertenencia que se adelantó en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, la disciplinable asumió el encargo profesional en la etapa probatoria, no obstante lo anterior, fue la abogada la que solicitó al Juzgado se le corriera traslado para rendir los alegatos de conclusión, además de insistir en la corrección del dictamen del perito, pero pese a su actuación, la decisión del despacho fue adversa a los intereses del quejoso; por tal motivo, la investigada presentó el recurso de apelación, momento en el que el apoderado general del inconforme le confiere poder a un nuevo abogado, provocando la revocatoria tacita del mandato conferido a la investigada, luego de aceptada por el Juzgado, fue ella quien pretendió invalidar esa revocatoria considerando que el apoderado general no tenía facultades, argumento que no fue aceptado por el Juzgado de conocimiento y hasta ese punto de la etapa procesal la disciplinable pudo actuar dentro del proceso declarativo en mención. Por lo anterior, el Juzgador de primera instancia no advirtió actos de indiligencia por parte de la investigada, debido a que ella estuvo permanentemente actuando dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, sin perjuicio que la gestión de los abogados es de medios, es decir, de comprometerse a actuar dentro de lo legamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto permisible, colocando todos sus esfuerzos para cumplir con lo esperado por el poderdante , sin comprometerse a obtener un resultado favorable, pues el encargado de dirimir el problema jurídico es el Juez.
Respecto al cuestionamiento realizado por el quejoso, con ocasión a que la investigada llenó la letra de cambio sin autorización de él y adelantó un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá para obtener el pago de la misma, se evidenció luego tener las copias auténticas del proceso ejecutivo con radicado 2012-0175, que el titulo valor llenado por el valor de $370.000.000 de pesos acompañó la demanda y se libró mandamiento de pago a favor de la investigada, además de observar que adelantaron todas las etapas procesales pertinentes dentro de dicho proceso, en las cuales el quejoso, por medio de su apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa; igualmente se evidenció a folio 15 del expediente ejecutivo un contrato de transacción firmado tanto por el quejoso como por la abogada, en el cual pactaron como honorarios profesionales el 40% del total de la venta de los bienes inmuebles. Ahora bien, el Magistrado Instructor expresó en relación con la honradez del abogado por el valor de los honorarios y el haber llenado la investigada la letra de cambio sin autorización del quejoso, como también por el inicio del proceso ejecutivo para hacer efectivo el título valor, siendo en principio que el Juez natural del asunto es el Juez del proceso ejecutivo, quien
mediante decisión motivada no accedió a las excepciones planteadas por el quejoso y después de evaluar la autenticidad y la validez del título valor; y al no encontrar ninguna informalidad en el mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución. Por otro lado, según el contrato de transacción no se descartó que los honorarios fueron pactados en un 40% del valor de los bienes que se lograran recuperar, aclarando que la modalidad para establecer el monto de los anteriores, corresponde a cuota Litis, es decir, que solo le corresponde como honorarios profesionales el 40% del bien inmueble que se logró recuperar en el proceso declarativo que se adelantó en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y decidido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, explicando que el avaluó del bien fue aprobado en el proceso ejecutivo por el valor de $960.000.000 de pesos, es decir, que el 40% corresponde a $384.000.000 de pesos y el valor consignado en el titulo valor es inferior. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Argumentó el fallador que según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que dispone “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” exige que el abogado se aproveche de la necesidad, ignorancia o
la inexperiencia del cliente, es decir, que el poderdante sea engañado o su consentimiento este viciado, que el abogado no sea lo suficientemente claro y según el material probatorio recaudado es claro que lo efectivamente pactado fue el 40% del bien, explicando que cuando la investigada ve que se recuperó el bien y no se concretó la condición de la venta del mismo para obtener el pago de sus honorarios, ella realizó los requerimientos respectivos e incurre al proceso ejecutivo con la letra de cambio y al quedar demostrado que no existió desproporción en el cobro de los honorarios profesionales no se puede concluir que existió un abuso por parte de la investigada en esta materia, aclarando el despacho que la disciplinable acudió al medio idóneo para materializar el pago de sus honorarios, proceso al que también compareció el quejoso para defender sus intereses. Igualmente sustento su postura el a quo en decisiones de esta Corporación, al expresar que es la forma en que comparece el cliente a la relación contractual con su abogado y en la medida en que el primero no sea suficientemente ilustrado, obligado, violentado u engañado, el contrato se reputa valido, por ende no se puede considerar que los honorarios pactados fueron exorbitantes. Por todo lo anterior y con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se dio por terminado el proceso disciplinario ya que respecto al cobro excesivo de los honorarios, la conducta se tornó atípica. DE LA APELACIÓN En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de marzo de 2014, el quejoso interpuso el recurso de apelación afirmando que el monto consignado en el titulo
valor es muy alto y el valor del bien no es suficiente para pagar los honorarios y las demás deudas a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2014 por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la investigación disciplinaria adelanta en contra de la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, por atipicidad de las conductas relacionadas con las faltas a la debida diligencia profesional y al cobro excesivo de los honorarios profesionales, de observarse que ha operado el fenómeno de la prescripción.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogada de la disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo.
Para el presente caso en estudio, se decretó la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelanta en contra de la disciplinable por atipicidad de las conductas relacionadas con la debida diligencia profesional y con el cobro excesivo de honorarios, lo anterior obedeció a que el a quo no advirtió actos de indiligencia dentro del trámite que se adelantó en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión al proceso ordinario de pertenencia; igualmente, en relación con el valor consignado por la disciplinable en la letra de cambio que correspondía al monto acordado bajo el concepto de honorarios, el juzgador de primera instancia determinó que dicha cuantía correspondía al 40% acordado por las partes, respecto al valor del bien inmueble que se lograra recuperar. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto La primera conducta objeto de investigación se materializaría el 12 de noviembre de 2010, data para cual el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá le reconoce personería jurídica al nuevo
apoderado del quejoso dentro del proceso ordinario de pertenencia, generando la revocatoria tacita del mandato otorgado a la disciplinable; por otro lado, la conducta relacionada con el cobro desproporcionado de los honorarios profesionales se materializaría el 21 de marzo de 2012, data en la cual fue girado el título valor. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció respectivamente el 11 de noviembre de 2015 y el 20 de marzo de 2017. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento de la Investigada que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la
declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto). Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No.41.681.115 y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial