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CSDJ - F1100111020002012028570120170124153204-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002012028570120170124153204-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 110011102000201202857 - 01 Aprobado según acta número 1 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia esta Sala, acerca de un memorial del disciplinable abogado Alberto Barón Flórez, en el que solicita se le habilite el término para la notificación personal del fallo de 2 de marzo de 2016, proferido por esta Sala, que CONFIRMARA Y MODIFICARA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, el 10 de marzo de 2014, mediante la cual lo sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33.2, 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, ABSOLVIÉNDOLO de las faltas previstas en el artículo 33.9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, y CONFIRMANDO en lo demás la sentencia materia de apelación.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado 110011102000201202857 - 01. Petición de abogado posterior a confirmación sanción El 2 de marzo de 2016, en sentencia proferida por esta Sala, se CONFIRMÓ Y MODIFICÓ PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, el 10 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Alberto Barón Flórez, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33.2, 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, para ABSOLVERLO de las faltas previstas en el artículo 33.9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, y CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación, con salvamento parcial de voto del Honorable Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez y de la Honorable Magistrada Martha Patricia Zea Ramos. En auto de esta misma Sala de 7 de septiembre de 2016, se corrigió la providencia anterior, para precisar la fecha de la sentencia de la primera instancia1 La secretaria judicial de la Sala, en cumplimiento del numeral 2 de la sentencia, envió las comunicaciones para notificar lo decidido, entre ellas al disciplinable2, y a su defensor3, lo mismo que a la viceprocuradora y se registró la decisión en la certificación de antecedentes4. Finalmente, se remitió copia de la decisión al Registro Nacional de Abogados, a efectos de registrar la sanción e informar la

fecha de inicio, y se fijó el edicto entre el 28 y el 30 de septiembre de 20165. Petición El 7 de octubre de 2016, el disciplinable presenta memorial solicitando “se me habilite el término para la notificación personal del fallo debido a la hospitalización 1 F. 34 a 37 c.o. 2da inst. 2 F. 38 a 47 c.o. 2da inst 3 F. 48, 49 y 50 c.o. 2da inst 4 F. 52 c.o. 2da inst 5 F. 54 y 55 c.o. 2da inst 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado 110011102000201202857 - 01. Petición de abogado posterior a confirmación sanción e incapacidad médica que me concurre en el tiempo hasta el próximo 12 de octubre del año en curso, lo anterior con base en el antiguo Art. 168 del C.P.C. y el nuevo C.G.P. que por enfermedad grave se suspende el término y se habilita uno igual para efecto de los trámites respectivos, en este caso para la notificación y consecuencialmente con ello continuar con la defensa como corresponde”6 (textual). Anexa una certificación de hospitalización de la coordinación de admisiones de la Clínica Méderi, expedida el 22 de septiembre de 2016, acerca de que el disciplinable se encontraba hospitalizado desde el 12 de septiembre de 2016, y otros folios de su historia clínica que indican que tuvo una cirugía de tórax, y tuvo

salida el 23 de septiembre de 20167 Pasó al Despacho del magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe ilustrarse acerca de las normas aplicables para la notificación de las sentencias condenatorias contra abogados, contenidas en los artículos 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor en lo pertinente, es el siguiente: “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia...” “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la 6 F. 56 c.o. 2da inst 7 F. 67 Vto. c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado 110011102000201202857 - 01. Petición de abogado posterior a confirmación sanción Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. “ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará

conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”. El disciplinable acreditó que estuvo hospitalizado entre el 12 y el 23 de septiembre de 2016, y los telegramas le fueron enviados el 20 de septiembre, tanto a sus múltiples domicilios acreditados en el expediente, como a los de su defensor, y el edicto fue fijado entre el 28 y el 30 de septiembre de 2016. Así las cosas, al cesar su hospitalización, pudo enterarse de la notificación que pretendía hacérsele de la sentencia en su contra en sus múltiples domicilios, y en efecto, en el mismo memorial reconoce el disciplinable que el telegrama enviado por la secretaría judicial, “fue recibido el pasado 30 de septiembre de 2016, que se extrajo del casillero por los motivos aducidos”, es decir, con antelación a la ejecución de la sanción. Y si bien salió con incapacidad por 30 días, entre el 12 de septiembre y el 11 de octubre de 2016, el objetivo de la misma notificación, no es otro que enterarlo de que fue confirmada la sentencia, sin que contra ella proceda ningún recurso El Registro Nacional de Abogados fijó con posterioridad la fecha en que empezaba regir, lo que corresponde a la ejecución de la sentencia, que ya estaba ejecutoriada en el mismo momento de haber sido proferida. Por ende, le correspondía al disciplinable, una vez saliera de su incapacidad, asumir los deberes contenidos en el artículo 28.14 y 19, para no incurrir en las 4 República de Colombia

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado 110011102000201202857 - 01. Petición de abogado posterior a confirmación sanción incompatibilidades contempladas en el artículo 29.4 y por ende en las faltas del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Y aunque estuviera incapacitado, se enteró válidamente de la confirmación de la decisión sancionatoria en su contra. Situación diferente es que por su incapacidad pueda justificar las eventuales omisiones a sus deberes, pero no como lo pide de “continuar con la defensa como corresponde”, pues ejecutoriada como estaba la decisión de segunda instancia, no hay lugar a más defensa. La Corte Constitucional, en la C-641 de 2002, dijo en lo que interesa a este asunto: “La notificación como desarrollo específico del principio de publicidad, busca no sólo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de propósitos constitucionales más amplios. En consecuencia, si la notificación de las providencias no tiene como única finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón válida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligación de notificar todo tipo de providencias, sino más bien de resaltar, que la firmeza de

una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones), por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una razón suficiente para excluirlas de notificación, puesto que el principio de publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos constitucionales de mayor relevancia”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado 110011102000201202857 - 01. Petición de abogado posterior a confirmación sanción Por ende, no hay lugar a acceder a lo solicitado por el disciplinable, de que se le “habilite el término para la notificación personal del fallo”, para “continuar con la defensa como corresponde”, no solo porque está acreditado de que se enteró de la confirmación de la providencia con antelación a su ejecución, sino porque no hay lugar a más actos de defensa en este asunto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR LA PETICIÓN del abogado Alberto Barón Flórez, de que se le “habilite el término para la notificación personal del fallo”, para “continuar con la defensa como corresponde”, con base en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Regresar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., como fue ordenado en el

proveído de 2 de marzo de 2016.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado 110011102000201202857 - 01. Petición de abogado posterior a confirmación sanción

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7 República de Colombia Rama Judicial

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