CSDJ - F11001110200020140348901ADJUNTA20170426125007-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140348901ADJUNTA20170426125007-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403489 01
ASUNTO A RESOLVER Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 25 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de cincuenta (50) s.m.l.v e inhabilidad general para ejercer empleo público por el termino de veinte (20) años, por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 55 numerales 1 y 2 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículo 454 del Código Penal, 688 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 del Acuerdo 1518 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad. 1 M.P. Alberto Vergara Molano –Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403489 01
Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se deriva de la compulsa de copias ordenada el 22 de mayo de 20142 por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá contra la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, pues en su calidad de secuestre del vehículo de placas No. CXR-255 dentro de proceso ejecutivo promovido por Myriam Ocampo Prado y otro contra Jairo Corredort Sánchez, se sustrajo de la obligación de entregar el automotor cautelado, a pesar de haber sido requerido mediante providencias de 25 de noviembre de 2011, 13 de agosto de 2013 y 3 de marzo de 2014.
De otra parte, adujo que la disciplinada haber actuado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00294, cuando se encontraba excluida de la lista de auxiliares de la justicia desde el 7 de febrero de 2011. Se allegaron al plenario algunas piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2009002943. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar.- Mediante proveído del 28 de julio de 20144, el Juez Disciplinario de instancia, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, en su condición de Auxiliar de Justicia – Secuestre, ordenándose acreditar su calidad y citándola a fin de ser escuchada en versión libre sobre los hechos. Se obtuvo como pruebas: 2 Folios 1 – 2 c. o.
3 Cdno Anexos 1. 4 Folio 4 c. o. 2
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta
1. Oficio DESAJ14-CS-470 de 5 de agosto de 2014, remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que se acreditó que la disciplinada se encuentra inscrita desde el 21 de noviembre de 2006 como auxiliar de la justicia, pero en la actualidad se encuentra excluida de la lista desde el 9 de agosto de 20115.
Auto de apertura de investigación.- A través de providencia de 16 de septiembre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora TOVAR CASTRO. Se ordenó la práctica de algunas pruebas, obteniéndose las siguientes:
1. Certificado expedido el 24 de septiembre de 2014 por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios7.
2. Oficio No. 8368 de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la Unidad de
Asignaciones, Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias Subdirección Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana de Bogotá, informó que contra la disciplinable se adelanta la investigación No. 201410075 por el posible punible de fraude a resolución judicial ante la Fiscalía 201
Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, en etapa de indagación8 5 Folio 13 c. o. 6 Folios 14 – 15 c. o. 7 Folio 18 c. o. 8 Folio 22 c. o. 3
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta Auto de cierre de investigación disciplinaria. Por auto adiado el 9 de febrero de 20159, el a quo ordenó el cierre de investigación de marras de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de Pliego de cargos. Mediante auto de 4 de mayo de 201510, la Sala a quo formuló pliego de cargos contra la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, por la presunta incursión en las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículo 454 del Código Penal, 688 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 del Acuerdo 1518 de 2002, siendo calificadas como gravísimas y dolosas. En primer lugar, se le endilgó la falta establecida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en el delito de fraude a resolución judicial, pues de manera voluntaria se abstuvo de dar cumplimiento a las providencias emitidas los
días 25 de noviembre de 2011, 13 de agosto de 2013 y 3 de marzo de 2014 por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso ejecutivo No. 2009-00294, donde fungía como secuestre del vehículo marca Nissan Sentra de placa No. CXR255, donde era requerida para que devolviera el automotor al demandado. Desatendió entonces lo establecido en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, al no entregar a quien correspondía el bien dejado en custodia a pesar de haber sido requerido mediante decisión judicial, actuar con el cual realizó una conducta tipificada como delito a titulo de dolo, tal como lo es el fraude a resolución judicial, establecido en el artículo 454 del Código Penal. 9 Folio 30 c. o. 10 Folios 34 - 45 c. o. 4
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta Como segundo cargo, se le atribuyó la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber actuado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00294, cuando se encontraba excluida de la lista de auxiliares de la justicia desde el 7 de febrero de 2011.
Dejó de cumplir con lo establecido en el artículo 32 del Acuerdo 1518 del 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues una vez tuvo conocimiento
de su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, debió renunciar a las designaciones donde fungía en dicho cargo. Designación de defensor de oficio.- Debido a que la anterior decisión no pudo ser notificada de manera personal a la investigada, se le designó defensor de oficio, a quien le fue notificado el pliego de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 200211. Descargos.- Mediante memorial adiado 7 de julio de 201512, la defensora de oficio de la disciplinada rindió descargos, aduciendo que si bien su prohijada fue requerida el 25 de noviembre de 2011 y el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, para que dentro del proceso ejecutivo de la referencia entregara el vehículo automotor dejado bajo su custodia, no está plenamente acreditado que la disciplinada se hubiese enterado de las referidas órdenes, pues solo se le remitió una notificación a su dirección. No aceptó el cargo relacionado con haber actuado cuando se encontraba excluida de la lista de auxiliares de la justicia, adujo que no es aceptable, pues la disciplinable desempeñó su labor dentro de los parámetros designados por la ley, lo cual da 11 Folios 51 y 55 c. o. 12 Folios 56 - 58 c. o. 5
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta muestra de su buena fe, la que se debe presumir en su actuar, pues rindió informes y cuentas mensualmente dentro del asunto de la referencia. Estima que las autoridades judiciales deben demostrar la culpabilidad de su prohijada, en aplicación de la presunción de inocencia.
Auto de pruebas.- Mediante proveído de 3 de septiembre de 201513, se decretó la práctica de pruebas, obteniéndose las siguientes:
1. Oficio No. 2178 de 15 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado 39
Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el Proceso Ejecutivo No. 2009-0029414.
2. Oficio DESAJ15-CS-769 de 17 de septiembre de 2015, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, acreditó que la disciplinada se encuentra inscrita desde el 21 de noviembre de 2006 como auxiliar de la justicia, pero en la actualidad se encuentra excluida de la lista desde el 9 de agosto de 201115.
3. Oficio No. 0526 de 24 de septiembre de 2015, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, refirió que la cédula de ciudadanía Nro. 52.882.822 correspondiente a la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, se encuentra vigente a la fecha16. 13 Folios 60 – 62 c. o. 14 Folio 85 c. o. 15 Folio 86 y 165 c. o. 16 Folios 91 - 92 c. o.
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta
4. Oficio No. 15-01412 de 21 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, remitió cuaderno de exclusión de la auxiliar de la justicia investigada en el Proceso Ejecutivo No. 2008-0143117.
5. Oficios mediante los cuales las empresas móviles Claro, Tigo, Uff Movil y Etb, aportan los datos biográficos de la disciplinable18.
6. Oficio de 24 de septiembre de 2015, mediante el cual la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, informó sobre los comparendos del vehículo automotor de placas No. CXR-25519.
7. Oficio No. 12276 de 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió proceso de exclusión de la investigada dentro de Proceso Ejecutivo No. 2007-0013220.
8. Oficio de 2 de octubre de 2015, mediante el cual el INPEC comunicó que no encontró información respecto de la disciplinable en su base de datos21.
9. Oficios Nos. 0847 y 863 de 19 y 24 de octubre de 2015, con los que la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá, certificó el estado de la investigación penal promovida contra la disciplinable con radicado No. 2014-10075; así mismo,
remitió copias de la referida investigación, que se encuentra en etapa de indagación22. 17 Folio 93 y Cdno Anexo No. 4. 18 Folios 94 – 124 y 164 - 169c. o. 19 Folios 125 – 132 c. o. 20 Folios 134 -162 c. o. 21 Folio 166 c. o. 22 Folios 188 – 190 y Cdno anexo No. 3 c. o. 7
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta 10.Oficio de 23 de octubre de 2015, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social remitió la información personal de la disciplinable23. 11.Oficio de 9 de noviembre de 2015 remitido por la representante legal del Edificio Almartin Propiedad Horizontal, mediante el cual informó que la oficina 509 de dicho edificio efectivamente es de propiedad de la investigada; sin embargo, es ocupada en la actualidad por la doctora Paula Andrea Blanco
Eslava24. Alegatos de conclusión.- Mediante auto de 10 de noviembre de 201525, se corrió traslado a la defensa para que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, presentara sus alegatos de conclusión dentro del término de diez días. La defensora de oficio de la disciplinable, mediante memorial de 11 de diciembre de 201526, indicó que dentro del asunto investigado se debe identificar una
responsabilidad compartida, pues se evidencia la comisión de la falta de su prohijada y la negligencia del despacho de conocimiento del Proceso Ejecutivo, pues nombró a un auxiliar de la justicia que posterior a su nombramiento fue excluido de la lista de auxiliares, quien de buen fe siguió fungiendo como secuestre dentro del asunto de la referencia. El Ministerio Público por su parte, solicitó imponer la respectiva sanción disciplinaria contra la funcionaria encartada, pues efectivamente dejó de entregar el automotor entregado en su custodia en el Proceso Ejecutivo de la referencia a pesar de haber 23 Folio 191 c. o. 24 Folio 192 c. o. 25 Folio 193 c. o. 26 Folios 210 – 212 c. o. 8
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta sido requerida por el despacho de conocimiento; así mismo, habría fungido como secuestre cuando había sido excluida de la lista de los auxiliares de la justicia27.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído adiado el 25 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre,
con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de cincuenta (50) s.m.l.v e inhabilidad general para ejercer empleo público por el termino de veinte (20) años, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55 numerales 1 y 2 y artículo 56 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 454 del Código Penal, 688 del Código de Procedimiento Civil y 32 del Acuerdo 1518 de 2002, siendo calificadas como gravísimas y dolosas. Respecto a la falta establecida en el artículo 55 numeral 1 del Código Único Disciplinario, toda vez que habría incurrido objetivamente en la conducta penal de fraude a resolución judicial descrita en el artículo 454 del Código Penal, la cual es sancionable a titulo de dolo; lo anterior por cuanto se sustrajo de la obligación de cumplir las órdenes emitidas los días 25 de noviembre de 2011, 13 de agosto de 2013 y 3 de marzo de 2014 por el Juzgado instructor del Proceso Ejecutivo No. 200900294, en aras de que procediera a entregar el vehículo de placas No. CXR-255, el cual le fue entregado en su calidad de secuestre el 28 de enero de 2010, pues solo hasta el 20 de mayo de 2015, entregó el vehículo a la parte demandada. Con lo anterior, desconoció los parámetros normativos procesales establecidos en el 27 Folios 213 – 216 c. o. 9
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, al no restituir inmediatamente el vehículo puesto bajo su custodia, una vez le fue comunicado ello por orden judicial.
No fueron de recibo los argumentos de conclusión planteados por la defensa, encaminados a que se declarara una culpa compartida entre la disciplinable y el despacho de conocimiento, pues el juzgado instructor promovió todas las actuaciones necesarias y tendientes a que la auxiliar entregara el vehículo puesto bajo su custodia, pero la encartada se sustrajo de dicha obligación de manera voluntaria. El segundo cargo formulado por la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, dado que la disciplinada actuó dentro del Proceso Ejecutivo de la referencia, estando excluida de la lista de auxiliares de la justicia desde el 7 de febrero de 2011; por lo tanto, desde la referida calenda la inculpada quedaba relevada de todos los encargos donde fungía como auxiliar y era su obligación entregar los bienes dejados en su custodia, pues se encontraba inhabilitada para ejercer los cargos que venia desempeñando, tal como lo refiere el numeral 1 del artículo 54 del Código Único Disciplinario. Dosificación de la Sanción.- La Sala de Instancia, consideró que la actuación desplegada por la investigada es gravísima, pues se trató de la omisión de sus funciones asignadas transitoriamente como particular por un despacho judicial, con el
fin de que propendiera por la administración de justicia. De igual manera, calificó el comportamiento en la modalidad dolosa, por cuanto con la omisión de sus funciones, la mencionada auxiliar desatendió las órdenes dadas por el Juzgado. Lo anterior ocasionó a que la sanción, por disposición legal y en atención a la posición asumida por esta Sala, fuera la de exclusión de la lista de auxiliares de 10
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta la justicia y multa de cincuenta (50) un s.m.l.v.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 6 de septiembre de 201628, mediante auto de 8 de septiembre29, se ordenó dar traslado al Ministerio Público, para que se pronunciara respecto del fallo sancionatorio consultado. Ministerio Público.- su representante fué notificada de manera personal el 20 de septiembre de 201630, y no rindió concepto. Antecedentes disciplinarios.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala, acreditó que la sancionada no cuenta con antecedentes disciplinarios en su calidad de Auxiliar de la Justicia31. Informó además que por los mismos hechos no se ha promovido investigación disciplinaria contra la investigada32. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256
numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 28 Folio 3 c. 2da. Inst. 29 Folio 5 c. 2da. Inst. 30 Folio 23 c. 2da Inst. 31 Folio 24 c. 2da. Inst. 32 Folio 25 c. 2da. Inst. 11
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la
conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable.
No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? …
Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? 13
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Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas,
de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”33. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo
servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares
33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403489 01
Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc.
Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública34. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el
juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sin
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