CSDJ - F1700111020002016002860120171003103123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002016002860120171003103123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Cinco (5) De Septiembre De 2017 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha. Proyecto Registrado el (4) de Septiembre de 2017
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 170011102000201600286-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 31 de octubre de 2016, mediante el cual , sancionó con CENSURA, al abogado JORGE ENRIQUE GALARZA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.522.178 y portador de la tarjeta profesional vigente No.177.874, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.2
Tuvo origen la presente investigación disciplinaria con la compulsa de copias proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en contra del abogado Jorge Enrique Galarza Giraldo, en consideración a que el defensor de oficio del disciplinado no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalada para el 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
2 Folios 1 al 4. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. 18 de abril de 2016 a las 08:30 am, no obstante de haberse notificado debidamente de las presentes diligencias, procediéndose, a relevarse del cargo de defensor de oficio al doctor Jorge Enrique Galarza Giraldo, designando el despacho del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, al doctor Oscar Andrés Arias Londoño. Por tanto, se solicitó la apertura de la investigación en su contra, para efectos de determinar si la conducta asumida por el doctor Jorge Enrique Galarza Giraldo lo hace incurso en una falta disciplinaria.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.3
Acreditada la calidad de abogado del doctor JORGE ENRIQUE GALARZA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.522.178 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 177.874 del C.S. de la J, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 27 de julio de 2013, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado en mención, procediendo a fijar el 24 de agosto de 2016, para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.
3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
3.1.- El 11 de octubre de 20164, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificándose la asistencia del abogado investigado, doctor Jorge Enrique Galarza y de la presencia del doctor Jaime Enrique Montoya Marín en representación del Ministerio Público. Una vez el Magistrado procedió a dar lectura del auto en el cual se ordenó la compulsa de copias y la solicitud de investigación, indicó que, con el mismo, se 3 Folio 8 4 Folio 23. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. aportaron documentos como el auto de 18 de noviembre de 2015, mediante el cual se designó al doctor Galarza como defensor de oficio del allí investigado, las comunicaciones que lo enteraban de la designación y solicitud de comparecencia, la posesión en el cargo del 09 de febrero de 2016 y la constancia del 18 de abril de 2016 por su inasistencia al proceso. Acto seguido, se procedió a conceder el uso de la palabra al abogado Jorge Enrique Galarza Giraldo, quien manifestó que su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso 17001110200020140058000, programada para el 18 de abril de 2016, obedeció a un quebranto emocional que le hizo pasar por alto la fecha de la audiencia en mención, resaltando que
como consecuencia de dicho problema sentimental, omitió el cumplimiento de su compromiso adquirido, mencionando que tampoco estuvo atento a justificar su inasistencia. Esgrimió, que su proceder es diferente a la conducta omisiva en la cual incurrió, toda vez que su proceder es el de un abogado responsable y comprometido, señalando que estuvo presto al cumplimiento de las obligaciones dentro de ese proceso, poniendo de presente los apuntes tomados en audiencia del 10 de marzo de 2016, considerando que a pesar de las notas tomadas, esto no es un eximente de su responsabilidad, ya que se le había indicado con antelación la fecha de la diligencia a la cual no asistió. Por tales argumentos, el abogado encartado de forma libre, expresa y voluntaria, en uso de sus plenas capacidades volitivas, aceptó su responsabilidad aduciendo hasta el momento de la comisión de la conducta omisiva, un abogado diligente y comprometido con su labor, acogiéndose a la sentencia anticipada, con la supervisión y aquiescencia del representante del Ministerio Público. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. El cargo aceptado, correspondió a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haber dejado de asistir a la audiencia de pruebas y calificación donde actuaba como defensor de oficio.
4.- SENTENCIA ANTICIPADA.5
Se profirió providencia anticipada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 31 de octubre de 2016, , mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado JORGE ENRIQUE GALARZA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.522.178 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 177.874, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y la aceptación de cargos manifestada por el disciplinado, manifestó lo que a continuación se expone: Esgrimió, que atendiendo las copias compulsadas, como la versión libre del investigado, es claro que éste actuó con marcada negligencia, por cuanto dejó de concurrir a la pluricitada audiencia de pruebas y calificación provisional, sin justificación alguna atendible, por tanto, al estar debidamente notificado en estrados de la fecha de celebración de la audiencia y sencillamente razones personales lo condujeron a asumir una actitud omisiva dejando de cumplir con su encargo profesional, por lo cual de forma razonable optó por acogerse, como ya se indicó, a la figura de sentencia anticipada, no quedando duda, en los términos descritos de la comisión de la 5 Folios 147 al 212. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. falta en discusión en la modalidad de dejar hacer oportunamente sus encargos profesionales. Señaló, que el deber de actuar con celosa diligencia impone al profesional del derecho ser en extremo acucioso en el respeto por los términos procesales, siendo su deber impedir la caducidad de las acciones, actuar eficientemente en punto de aprovechar las distintas oportunidades y salidas procesales, de suerte que no sea de su cuenta la ausencia de solicitudes o aportes probatorios, menos de alegaciones y argumentos; de allí que, particularmente en materia disciplinaria, donde se encuentra de por medio la situación ético jurídica del abogado investigado y el procedimiento es de naturaleza oral y concentrada es de vital importancia para que la administración de justicia pueda avanzar sin tropiezos y sin generar dificultades tanto a sus operadores como a los demás intervinientes en la actuación, de allí que la ausencia inexcusable del disciplinado, no resiste el juicio de ilicitud que allí se realizó. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que a pesar de que el disciplinable venía actuando y participando en la práctica de pruebas, de lo cual reconoció haber tomado notas, y estar preparado para la siguiente audiencia donde se pretendía recaudar nuevos testimonios y calificar la investigación, unilateralmente dejó de comparecer, siendo claro que le era exigible una conducta distinta, proactiva, conforme al deber de diligencia y cumpliendo a cabalidad la misión y función social que impone a los
abogados el Código Disciplinario del Abogado. 6.- RECURSO DE APELACIÓN.6 6 Folios 215 al 217. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. El abogado disciplinado, doctor Jorge Enrique Galarza Giraldo, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando lo que a continuación se expone: Manifestó, que la sentencia en su contra omitió tener en cuenta su desempeño dentro del proceso como defensor de oficio, el cual había sido desempeñado con responsabilidad, limitándose a mostrar su proceder como ausente en su totalidad de cuidado y responsabilidad. Puso de presente, que aunque confesó la comisión de la conducta y su no asistencia a la misma, indicó el jurista que el 18 de abril de 2016, tampoco se presentaron las personas citadas en calidad de testigos para la recepción de sus testimonios vía Skype, con lo que dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, no es aplicable al caso, toda vez que su inasistencia no ocasionó perjuicio alguno al abogado representado. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo
es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO EN CONCRETO.
Como plataforma fáctica expuesta ante esta Sala Disciplinaria, tenemos que la presente investigación disciplinaria inició con la compulsa de copias proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en contra del abogado Jorge Enrique Galarza Giraldo, en consideración a que el defensor de oficio del disciplinado no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional , señalada para el 18 de abril de 2016 a las 08:30 am, no obstante de haberse notificado debidamente de las presentes diligencias, procediéndose, a relevarse del cargo de defensor de oficio al doctor Jorge Enrique Galarza Giraldo, designando el despacho del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, al doctor Oscar Andrés Arias Londoño. Por tanto, se solicitó la apertura de la investigación en su contra, para efectos de determinar si la conducta asumida por el doctor Jorge Enrique Galarza Giraldo lo hace incurso en una falta disciplinaria. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un reproche de culpabilidad en contra del togado, en el entendido de que fue claro que éste actuó con marcada negligencia, por cuanto dejó de concurrir a la pluricitada audiencia de pruebas y calificación provisional, sin justificación alguna atendible, por tanto, al estar debidamente notificado en estrados de la fecha de celebración de la audiencia y sencillamente razones personales lo condujeron a asumir una actitud omisiva dejando de cumplir con su encargo profesional, por lo cual de forma razonable optó por acogerse, como ya se indicó, a la figura de
sentencia anticipada, no quedando duda, en los términos descritos de la comisión República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. de la falta en discusión en la modalidad de dejar hacer oportunamente sus encargos profesionales. Señaló, que el deber de actuar con celosa diligencia impone al profesional del derecho ser en extremo acucioso en el respeto por los términos procesales, siendo su deber impedir la caducidad de las acciones, actuar eficientemente en punto de aprovechar las distintas oportunidades y salidas procesales, de suerte que no sea de su cuenta la ausencia de solicitudes o aportes probatorios, menos de alegaciones y argumentos; de allí que, particularmente en materia disciplinaria, donde se encuentra de por medio la situación ético jurídica del abogado investigado y el procedimiento es de naturaleza oral y concentrada es de vital importancia para que la administración de justicia pueda avanzar sin tropiezos y sin generar dificultades tanto a sus operadores como a los demás intervinientes en la actuación, de allí que la ausencia inexcusable del disciplinado, no resiste el juicio de ilicitud que allí se realizó. Posteriormente, el abogado de confianza del disciplinado direccionó su recurso de apelación, en aras de indicar que la sentencia en su contra omitió tener en cuenta su desempeño dentro del proceso como defensor de oficio, el cual había sido
desempeñado con responsabilidad, limitándose a mostrar su proceder como ausente en su totalidad de cuidado y responsabilidad. Puso de presente, que a pesar de que confesó la comisión de la conducta y su no asistencia a la misma, indicó el jurista que el 18 de abril de 2016, tampoco se presentaron las personas citadas en calidad de testigos para la recepción de sus testimonios vía Skype, con lo que dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, no es aplicable al caso, toda vez que su inasistencia no ocasionó perjuicio alguno al abogado representado. Una vez estudiada las manifestaciones realizadas y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, esta Corporación ha desarrollado los presupuestos esenciales de la confesión8, en punto de considerarse como un elemento probatorio, siendo un deber legal el de cumplir con los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica; lo anterior, basado en
jurisprudencia constitucional, quien precisó en sentencia C-280 de 19969, respecto a los beneficios de dicha figura en las faltas disciplinarias que ““… La disposición acusada fija un criterio de modulación de la falta disciplinaria y un elemento para la dosificación de la sanción, pero no se convierte en un instrumento de coacción que obligue al sujeto disciplinable a declarar contra sí mismo. En efecto, el texto legal demandado no contiene precepto que establezca la obligación de la persona investigada de confesar la falta cometida, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo sometido a una investigación disciplinaria el que libremente toma la decisión de confesar, teniendo en consideración los beneficios o perjuicios que puede desencadenar la conducta que asuma…”. En la misma sentencia, se consideró necesario, extender su estudio en aras de definir con exactitud dicha figura, resaltándose la definición del doctor José Rory Forero Salcedo, quien en su libro "De las Pruebas en Materia Disciplinaria", manifestó que la confesión no resulta ser otra cosa que: "la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma". 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Sentencia del 22 de enero de 2014. Radicado
23001110200020130006301. Magistrado Ponente, Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
9 Corte Constitucional. Sentencia C280 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. Además de ello, debe indicarse que como bien ha sido desarrollado por parte de los doctrinantes10, conforme al estudio realizado a la norma disciplinaria, que la confesión, como acto de aceptación de los hechos y la responsabilidad que ello comporta, genera en el Estado el deber de contraprestación en razón a que permite dar por terminada la actuación con todo lo que ello comporta desde el punto de vista del desgaste que se evita a la administración de justicia al permitirle poner fin al proceso de manera anticipada, sin tener que agotar el rito procesal ordinario. Se trata de una contraprestación que opera en la principal manifestación del ius puniendi del Estado, el derecho penal, y que se trasplantó al disciplinario a través de la normatividad que aquí se examina. El debido proceso constitucional, comporta como una de sus manifestaciones la de que, para poder confesar, el sujeto pasivo de la acción disciplinaria y activo de la falta debe conocer los hechos que se le endilgan y la imputación jurídica que su ejecución comporta, pues sólo de esta manera podrá prever en alguna medida las consecuencias que en sede de la sanción a recibir le esperan. Expresado en términos coloquiales, el activo de la falta debe saber que se le imputa desde el
punto de vista fáctico y jurídico para saber a qué atenerse con relación a la sanción a imponer. Expuesto lo anterior, dentro del trasegar del proceso disciplinario que aquí se estudia, por inconformidad expresada mediante interposición del recurso de alzada impetrado por el abogado disciplinado, se debe indicar antes, que el jurista en audiencia del 11 de octubre de 2016, una vez verificada la asistencia de las partes e intervinientes dentro del proceso y realizada la lectura a la compulsa de copias, el togado disciplinado, en versión libre, con plena claridad manifestó al despacho que efectivamente no había asistido a la audiencia del 18 de abril de 2016, toda vez que se había generado una problemática que atañe a su fuero interno, más exactamente a circunstancias que crearon pesadumbre o 10 Restrepo Méndez Luis Enrique. COMENTARIOS AL NUEVO CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO. Primera edición 2008. Editorial Dike. Bogotá. Página 190. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. desmotivación, lo cual, dichos sentimientos en ese espectro temporal, no le permitieron asistir a la audiencia pluricitada, confesando en buen uso de sus facultades mentales y con pleno conocimiento de las consecuencias de la
aceptación de los hechos materia de investigación, acogerse a sentencia anticipada dentro del proceso de referencia. Manifestado lo anterior, el Magistrado instructor procedió a formular cargos por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 3711, indicando que el abogado dejó de haber oportunamente las diligencias del caso, especialmente porque no asistió a la realización de audiencia y no justificó su ausencia en el proceso disciplinario bajo radicado 2014-00580, siendo aceptado el mismo por el jurista. Ahora bien, asombra a esta Sala el proceder del abogado encartado, al momento de argumentar el recurso de apelación, mencionando que existió una omisión de aspectos determinantes para la configuración de la conducta, estructurando dicho cargo, en el entendido de que el Seccional no reconoció su labor dentro del proceso, cuestión que se torna falaz, ya que el a quo al evaluar la culpabilidad de la conducta, indicó que a pesar de que el abogado encartado venia actuando y participando dentro del proceso, de lo cual reconoció haber tomado nota y estar preparado para la siguiente audiencia donde se pretendía recaudar nuevos testimonios y calificar la investigación, unilateralmente dejó de comparecer, lo anterior consignado a folio 30 primer párrafo, no encontrando asidero jurídico para indicar que esa inexistente inobservancia hubiese acaecido una lesión a sus derechos, ya que la sanción impuesta fue la más benévola dentro del rango del régimen sancionatorio. 11 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. Respecto al segundo argumento del recurso de alzada, el cual hizo referencia a la incierta configuración de la falta, toda vez que mencionó que el 18 de abril de 2016, tampoco comparecieron las personas citadas en calidad de testigos para la recepción de testimonios vía Skype, siendo ello un mero enunciado, del cual no se aportó documento alguno o solicitud ante el Seccional para la verificación del expediente contentivo del proceso, observándose que el abogado a pesar de que en audiencia manifestó conocer el andamiaje disciplinario, señalando una inclinación hacia esta área del Derecho, pretende solicitar y revivir un debate del cual hizo parte, compareció y aceptó de forma libre y voluntaria la responsabilidad de su inasistencia, violando flagrantemente y sin justificación certera que permitiera emitir una exclusión de la responsabilidad por carencia de antijuricidad formal, su deber de actuar con diligencia y responsabilidad de comparecer y ejercer las actividades defensivas tendientes a brindar una defensa técnica, estableciéndose con plena claridad dicha vulneración flagrante al Estatuto Disciplinario. Sobre la presente falta, no ha sido pacifico el desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, resaltando el estudio minucioso realizado por el Magistrado
Angelino Lizcano Rivera en sentencia radicado 110011102000201102800-0112, en donde estipuló lo siguiente: “El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en 12 Aprobado según Acta No. 069 del 03 de septiembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.
En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”. En consonancia, debe indicar entonces que lo pretendido por el Jurista, no será concedido por esta Superioridad, ya que el pliego de cargos fue congruente con la confesión realizada por el profesional del derecho, pretendiendo el abogado revivir nuevamente el debate en argumentos infundados que parten de una especulación y de la cual no aporta prueba que permita vislumbrar lo expuesto en su recurso de alzada, resaltando que el jurista en la audiencia de pruebas y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201600286-01 Referencia. Apelación-Abogado. calificación provisional, recalcó que cometió sin lugar a equívocos la falta expuesta en el pliego de cargos. En definitiva, y como se manifestó al inicio del estudio del presente caso, se CONFIRMARÁ la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 31 de octubre de 2016, mediante , el cual sancionó con CENSURA, al abogado JORGE ENRIQUE GALARZA GIRALDO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.522.178 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 177.874, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
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