CSDJ - F66001110200020170040401ADJUNTA20171130102020-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020170040401ADJUNTA20171130102020-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01 Aprobado según Acta Nº 99 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual concedió la acción de tutela instaurada por la señora PATRICIA DEL SOCORRO GALLÓN GALVIS contra la mencionada Institución. HECHOS El señor Jorge Iván Valencia Cano, actuando como agente oficioso de la señora Patricia del Socorro Gallón Galvis presentó acción pública contra “Sanidad Militar”, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Solicitó que de manera integral se le suministren los medicamentos y autoricen la realización de los procedimientos quirúrgicos, por el padecimiento según diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA IZQUIERDA Y CIRUGIA PLASTICA DE RECONSTRUCCIÓN DEL SENO”. Aseguró que se justifica dicho procedimiento, puesto que existe riesgo inminente para la vida. 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Explicó que desde el 12 de julio de 2017, fue diagnosticada y que desde dicha fecha se han realizado exámenes para el tratamiento, sin embargo nunca se ha programado fecha de cirugía, lo cual considera debe ser lo más pronto posible, ya que se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue interpuesta ante el Juez Único de Familia de Risaralda, despacho que mediante auto del 11 de septiembre de 2017, ordenó remitir las
diligencias a Tribunal Superior, Administrativo o Consejo Seccional.
2. Por auto del 12 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda admitió la acción, ordenó vincular al Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército, Batallón de
Artillería No. 8 Batalla de San Mateo – Dispensario Médico y la Liga contra el cáncer – Seccional Risaralda y correr traslado por el término de dos días.
3. El Director del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batallón San Mateo”, Sargento Primero Pedro Eliecer Molina Ruiz, solicitó desestimar las
pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho. Indicó que en lo relacionado con la orden expedida por el médico tratante como es “procedimiento quirúrgico tumor maligno de mama, parte no especificada” le informaba, a través del despacho, que “puede acercarse a la Oficina de Atención al Usuario de este Dispensario Médico con las ordenes originales, carné y documento de identidad, con el fin de elaborar dicha autorización. Que por tanto, la señora Patricia del Socorro Gallón, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que este siendo ocasionado bajo su responsabilidad.
4. La Representante Legal de la Liga contra el cáncer, Teresa Romero Henao, informó que dicha entidad, no tiene contrato vigente con la Dirección de Sanidad, por Página 2 de 19
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA lo cual, todos los servicios deben contar con una cotización y un pago previo a la prestación del servicio.
Que en el caso de la señora Patricia del Socorro Gallón Galvis, no se han realizado ninguno de dichos trámites. Solicitó su desvinculación del trámite.
5. La Coronel Gina Patricia Contreras Ortiz, Subdirectora Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar dio respuesta y para el efecto indicó que la señora Gallón Galvis, registra como activa dentro del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea, quien es el directo responsable de la prestación de los servicios de salud. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Observada la respuesta anterior, mediante auto del 19 de septiembre de 2017, la Ponente, ordenó correr oportuno traslado a la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea.
7. El Brigadier General Germán Lopez Guerrero, solicitó se desvincule a la Dirección de Sanidad del Ejército, teniendo en cuenta que es una instancia administrativa a la que no le fueron asignadas funciones de otorgar procedimientos o servicios médicos.
Explicó que es al Director del Establecimiento de Sanidad Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, el que tiene la responsabilidad en la autorización, realización de servicios y procedimientos medicar, ejecutar y garantizar los convenios y el manejo médico del usuario y de los protocolos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante decisión del 26 de septiembre de 2017, concedió la acción de tutela instaurada por la señora PATRICIA DEL SOCORRO GALLÓN GALVIS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, a la que fue vinculado el Ejército Nacional de Colombia, Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo – Dispensario Médico 3029, Liga contra el cáncer – Seccional Risaralda y la Dirección Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA de Sanidad de la Fuerza Aérea, a lo que les ordenó que en el término de 3 días, proceder a practicar los procedimientos “MASTECTOMIA RADICAL MODIFICADA UNILATERAL Y RECONSTRUCCIÓN DE MAMA”, prescrita por su médico tratante.
Explicó la instancia que no está en discusión si la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues de las pruebas incorporadas se acreditó que la señora Gallón Galvis, es tratada por la Dirección General de Sanidad, a través de la Liga contra el cáncer – Seccional Risaralda, en razón de la patología “tumor maligno de la mama”, y que es precisamente como parte del tratamiento de esa enfermedad, que el médico le ordenó desde el 24 de agosto de 2017, el procedimiento, que según respuesta dada por el Director del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería, será autorizado una vez la usuaria del servicio médico se acerque a dicha dependencia a radicar la documentación pertinente. Consideró que se deben amparar los derechos fundamentales, pues se trata de una paciente que los tiene en peligro, y que a todas luces hace se vea menguada la calidad de su vida y el desarrollo de sus actividades diarias de forma digna. En relación con la petición de suministrar integralmente los medicamentos, y autorizar la realización de los procedimientos posquirúrgicos, manifestó abstenerse de concederlo, pues no obra prueba, en la que se demuestre que hayan sido
ordenados, y luego negados por la entidad accionada. TRÁMITE POSTERIOR Mediante oficio recibido el 27 de septiembre de 2017, el Director del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batallón San Mateo”, Sargento Primero Pedro Eliecer Molina Ruiz, informó que el 22 de septiembre de 2017, se le hizo entrega a la accionante de las respectivas autorizaciones para los procedimientos y demás tratamientos requeridos. Solicitó desestimar las pretensiones. Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN A través de auto del 05 de octubre de 2017, la Sala de instancia concedió la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, a la vez que rechazó el escrito de la Dirección General de Sanidad por extemporáneo.
En su escrito de impugnación, la Jefe Sección Jurídica Dirección de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana, Amanda Gómez Santos, indicó que la señora Patricia del Socorro se encuentra con unidad de atención el Batallón de Artillería No. 8 San Mateo Dispensario Médico 3029, el cual pertenece al Ejercito Nacional, de acuerdo con lo cual, le corresponden al citado dispensario, brindarle toda la atención medica
requerida, como quiera que por parte de la Dirección General de Sanidad Militar se realizó la transferencia de los recursos presupuestales. Por lo anterior solicitó se revoque el fallo recurrido, y en su lugar se desvincule a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la
tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA de fondo por parte del funcionario judicial.
De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora Patricia del Socorro Gallón Galvis, a efecto de que se tutelen sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, dado el diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA IZQUIERDA Y CIRUGIA PLASTICA DE RECONSTRUCCIÓN DEL SENO”, desde el 12 de julio de 2017, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la ciudadana agenciada, en particular al derecho a la salud y la vida. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y
social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (...) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (...) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad."4 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, 4 s Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios." Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible.
Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, la segundad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social (...)". El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la salud, determinando que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (...)". Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.5
Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería e! carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte:
"Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Pian Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de .1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas -contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este 5 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.'6
Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la salud es un
derecho fundamental autónomo,7 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible8 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. "Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud 'en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal', para pasar a proteger el derecho 'fundamental autónomo a ¡a salud'. Para la jurisprudencia constitucional"(...) no brindarlos medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud."9 Ahora, desde el plano legal, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 7 s Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 8 Corte constitucional. Sentencia C-3J3 de 2014. 9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA "El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptaré políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado". Siguiendo la línea jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de especial protección este invocando su amparo: "Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una, protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el Instrumento idóneo
para materializar el derecho a la salud de dichas personas. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que i la falta del servicio médico vulnera o amenaza los Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d.
Que el servicio módico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien esté solicitándolo10 Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la
salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.11 Solución al problema jurídico. El señor Jorge Iván Valencia Cano, actuando como agente oficioso de la señora Patricia del Socorro Gallón Galvis presentó acción pública contra Sanidad Militar, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Solicitó que de manera integral se le suministren los medicamentos y autoricen la realización de los procedimientos quirúrgicos, por el padecimiento según diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE LA
MAMA IZQUIERDA Y CIRUGIA PLASTICA DE RECONSTRUCCIÓN DEL SENO”.
Aseguró que se justifica dicho procedimiento, puesto que existe riesgo inminente para la vida. Esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción 10 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015 11 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. Página 13 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, concluye que la acción constitucional será CONFIRMADA, en cuanto que la decisión del a quo se ajustó a derecho en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de Patricia del Socorro Gallón Galvis Resaltando que la necesidad de la intervención del juez constitucional en el presente caso, se muestra como la única garantía real para la protección de
los derechos de la menor, quien además de sufrir de una patología en su salud, es una persona de especial protección constitucional con ocasión a su condición de debilidad manifiesta, dada la enfermedad que padece. La labor del juez constitucional por intermedio de la acción de tutela, consiste en eliminar las trabas injustas e innecesarias que no debe soportar el ciudadano, y ordenar a la autoridad pública que niega la efectividad de la norma suprema que adecué su actuación a los mandatos constitucionales, para conseguir de esta forma la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas. En este sentido, la Sala recuerda la teoría denomina como la irradiación del derecho constitucional (por utilizar la expresión de Alexy), esto es la extensión de los principios y valores constitucionales a todo el sistema jurídico, lo cual conlleva la transformación de la Carta Fundamental en una norma jurídica y la superación de su concepción como una promesa política. En efecto, la irradiación y el hecho de concebir la Constitución como una norma directamente aplicable, implica aceptar que esta dispone de los elementos necesarios para conseguir las garantías que se establecen en favor de los ciudadanos.12 De ahí pues que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en su consideración que el juez de tutela, es el encargado de eliminar las 12 Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho y otros ensayos. Barcelona: Gedisa, 2da ed., 1997. Y Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Esludios Constitucionales, 1993 Página 14 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700404 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA trabas jurídicas para lograr la efectiva de la Constitución como norma directamente aplicable.13 Al respecto ha dicho la Sala: "La necesidad de la intervención del juez constitucional en el presente caso, se muestra como la única garantía real para la protección de los derechos de la accionante, quien además de sufrir de una patología en su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.