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CSDJ - F68001110200020140047601ADJUNTA20171101191842-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140047601ADJUNTA20171101191842-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201400476 01

Aprobada según Acta No. 88 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACION LEY 1123 DE 2007

DR. FABIO DE JESÚS TORRES

YARURO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de octubre 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FABIO DE JESÚS TORRES YARURO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 35 numeral 4 y agravada acorde con el artículo 45 literal c), de la Ley 1123 de 2007.

INDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO

Mediante certificado No. 06345-2014 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor FABIO DE JESÚS TORRES YARURO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13920978 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 107788, documento vigente para la fecha. (fl. 12 c.o 1ra instancia). De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó mediante certificado dado el 10 de marzo de 2015, que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. (fl. 48 c.o 1ra Instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor JOSE JERÓNIMO SUÁREZ el 7 de mayo de 2014, en contra del abogado FABIO DE JESÚS TORRES YARURO, en la cual manifestó haber otorgado poder para adelantar e instaurar demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y solicitar el pago del reajuste por concepto de índice de precios al consumidor – IPC, el cual adujo tenía derecho, por haber sido agente profesional en uso de buen retiro, indicó que el valor que le reconocieron, fue consignado a la cuenta del abogado TORRES YARURO

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por un valor de $1.204.665.oo, sin que le informara, guardando silencio absoluto.

Allegó con la queja:

1. Copia de la respuesta de tutela interpuesta por la abogada, Karin Torcoroma Quintero Torrado de fecha 29 de abril de 2014, la que se declaró improcedente por hecho superado (fl. 3 c.o. 1ra instancia).

2. Copia de respuesta a la petición radicada bajo el No. 007707 de 2014 por parte de la abogada, Karin Torcoroma Quintero Torrado (fl. 4 c.o. 1ra instancia).

3. Resolución No. 005894 del 15 de diciembre de 2009, emanada de la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional (fl. 5 c.o. 1ra instancia).

4. Contestación al derecho de petición enviado al Ministerio de Defensa Nacional por el doctor FABIO DE JESÚS TORRRES YARURO de fecha 5 de octubre de 2004, en la que no se accedió a su petición de reajuste de la asignación de retiro (fl. 4 c.o. 1ra instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor FABIO DE JESÚS TORRES YARURO con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 14 de mayo del 2014, dispuso la apertura del proceso disciplinario. Como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem designó el 8 de

agosto de 2014.

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1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL2

MARZO DE 2015

En la fecha señalada, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, prevista para el día 8 de agosto de 2014, debido al cese extraordinario de actividades que convocó ASONAL JUDICIAL, y se reprogramó para el 10 de noviembre de 2014; sin embargo, para el 10 de noviembre de 2014, debido a la restricción de acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga, se reprogramó para el 2 de marzo de 2015. En la última fecha, con la presencia del quejoso y el disciplinable, se dio lectura de la queja y el togado procedió a rendir versión libre. Versión libre. Sostuvo que para el momento en que colocaron esas demandas, era apoderado de más de 500 personas en procesos relacionados del IPC, y para el caso que se le presenta y por la notificación telefónica que se le realizó el día anterior o por parte del Sr Jerónimo, manifestó que no alcanzó a revisar porque ya no tiene oficina y en su casa tiene un archivo general de todos los procesos que llevó justamente para la problemática que se le está presentando al no poder relacionar cada caso con exactitud, pues “ (…)realmente me encuentro al Sr. Jerónimo en la calle y ni me acordaría de él porque esas son demandas de hace más de 6,7,8,10

años (…)” (fl. 40 c.o. 1ra instancia). Indicó que en estas demandas a que hizo referencia, se encontraban casos muy difíciles de identificar, ya que la manera en la que él sabía a quién y cuánto pagar era a través de las Resoluciones que allegaban, pero en algunos casos las allegaban a los clientes sin comunicar al abogado, o realizaban consignaciones con un número y no especificaban

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a cuál de sus clientes se realizaba la consignación, o en otros casos, se consignaba directamente al cliente y ni se informaba de lo anterior. En estas circunstancias, se tuvieron varias confusiones puesto que no sabía qué cantidad de dinero le tocaba cancelar a cada uno de sus clientes.

Frente al señor Jerónimo, manifestó que no tiene el dato exacto hasta tanto reciba la resolución que indique cuánto debía cancelarle, y que hasta el momento no la tiene en su poder. Dijo que fue amenazado, y que tiene prueba de la Fiscalía en que constan las amenazas y por eso tuvo que vender todo y tuvo que realizar esfuerzos para no desconectarse de los demandantes, dejando una dirección e incluso el número de celular “315” que el Sr. Jerónimo tiene, y por el cual le notificaron del presente proceso disciplinario, el cual siguió funcionando y el quejoso no le contactó al mismo, agregó: “(…) cuando uno tiene que salir de la noche a la mañana de un lugar, difícilmente podía sentarme a pensar en qué clientes tengo.” (fl. 42 c.o. 1ra instancia).

El abogado apuntó: “(…) lo único que quiero es que entiendan mi situación, pero si amerita una sanción para eso estoy acá, pero no en razón a que no haya cumplido mis funciones como abogado, es más la plata está en una fiducia en este momento hay más de $40.000.000 porque aún se debe plata. “ Concluyó que cumplió con la labor encomendada, porque hubo sentencia, pero como profesional, ello se salió de sus manos y que la plata aún está y no es que se haya fugado con ella, y por ello está dando la cara a sus clientes.

Ampliación y ratificación de la queja. Indicó que otorgó poder al profesional del derecho para que reclamara sus derechos, pactó el 20 % como honorarios, pero no realizó contrato de prestación de servicios en que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constaran las condiciones en que se prestaba el servicio. Manifestó que sus alegaciones se basan en la documentación que recibió por parte de la Caja de Retiro, porque primero llamó por teléfono a pagaduría para que le confirmaran si ya le habían pagado eso, y allá le indicaron que no. Por lo anterior, decidió contratar a una señora que le adelantara el cobro de los valores, y como la gestión tomó 3 o 4 meses, interpuso acción de tutela, ante lo cual el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, contestó que ya se había pagado al abogado, por lo cual interpuso la queja disciplinaria.

Adujo que no tiene el celular referenciado por el abogado, que no recibió ninguna tarjeta o volante porque sabía la ubicación de su oficina y que perdió por completo la comunicación con él porque cambió de oficina, y al preguntar por él nadie le brindó información. Agregó que a los meses de darle el poder, fue a la oficina en la 18 con 37 y al cuestionarle sobre el proceso, le indicó el togado que eso estaba allá, y al acudir al Juzgado le dijeron que la demanda estaba, pero que había que cancelar $11.000 pesos para enviar la demanda a Bogotá, pero no recuerda si dio o no la plata, y no volvió a saber nada. Memorial de José Jerónimo Suárez. Allegó memorial en 3 folios dirigido al Seccional de la Judicatura, manifestó que el abogado recibió la suma de $1.204.665.oo pesos y que solo estaba obligado a descontar lo correspondiente a sus honorarios de acuerdo a la ley, por lo cual consideró que le asistía el deber de pagar intereses desde Febrero de 2010 hasta febrero de 2015 para un total de capital más intereses de $1.703.276.oo pesos, liquidación que presentó a fin de que fuera tenida en cuenta el día de la audiencia programada para el 2 de marzo de 2015.

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2. OFICIO GTE 2013.15 – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

El 6 de abril de 2015 se allegó oficio proveniente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que informó que según fallo del 30 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, al Doctor FABIO DE JESÚS TORRES YARURO con Resolución No. 005894, el 30 de diciembre de 2009, le fue cancelado el valor de $1.204.665.oo, mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 60655735687 (folios 6 a 68 c.o. 1ra instancia).

3. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL13 DE MAYO DE 2015

Con la concurrencia del disciplinado y del quejoso, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Declaración de Miguel Antonio Navarrete Martínez. Indicó que conoció al disciplinable hacía 10 u 11 años, pues eran colegas y amigos y se encontraban en el ejercicio de su profesión como abogados litigantes, ya fuera en los estrados o en los juzgados y a partir de allí forjaron una amistad. Manifestó que tuvo conocimiento de que el doctor José Jerónimo Suárez adelantó varios procesos a compañeros de la policía retirados, y que recuerda del caso bajo investigación porque tanto a él como al disciplinable se le han presentado dificultades al intentar mantener la comunicación con sus clientes y ubicarlos a fin de cancelarles los valores adeudados, incluso le ha colaborado de manera personal, para ubicar la lista de personas que le hace falta al investigado, pues por su condición de policía retirado y al

compartir clientes, le favorece para la labor de búsqueda.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que conoció que el doctor FABIO DE JESÚS TORRES YARURO adelantó un proceso por reajuste de asignación de retiro del IPC, y hasta la fecha no había sido posible ubicar a la persona, así como le consta que existen otras personas frente a las cuales se encuentra en las mismas circunstancias, pero que en ningún momento ha sido por capricho de su colega y amigo, sino simplemente porque el cliente no aparece. Concluyó que el abogado fue amenazado y debido a eso tuvo varios inconvenientes, pero que como abogado y como persona es honorable, respetuoso y responsable y no obstante que tuvo que retirarse de la ciudad, por dos o tres años desde 2009 aproximadamente, estuvo pendiente de los procesos y enviaba personas a que le colaboraran. El testigo aportó 2 folios.

Declaración de Eduardo Villacorte Torres. Manifestó que conoce al doctor FABIO DE JESÚS TORRES YARURO como cliente desde el 2005, momento en el que le otorgó poder para adelantar un proceso para lograr el pago de unos dineros de acuerdo al IPC en su condición de retirado de la Fuerza Pública, pero que hasta ese momento no se había logrado el mismo, por lo cual fue necesario interponer una demanda ejecutiva. Indicó que el togado le solicitó la colaboración para ubicar a algunos compañeros, entre los cuales se encontraba el señor JERÓNIMO SUÁREZ, el cual no fue posible ubicarlo

pese a que se indagó en la Caja de Sueldos de la Policía Nacional que aglomera el personal retirado. También le colaboró en gestiones que se hacían fuera de la ciudad como ir a los juzgados, llevar oficios, por cuestiones de seguridad. Asimismo, aseguró que en cuanto a la gestión profesional que se realizó por parte del togado, estuvo el agotar la vía gubernativa, llevar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se logró el fallo favorable y se presentó a la tesorería para que se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO giraran los dineros y se pagaran. Se enteró que el pago a favor del señor SUÁREZ se realizó hacía un año aproximadamente Inspección Judicial al proceso disciplinario Rad 2013-580. El proceso referenciado, cuya solicitud se realizó atendiendo a la similitud con el presente proceso y que fue adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, siendo quejoso Ciro Antonio Oviedo Rodríguez e investigado Fabio de Jesús Torres Yaruro; proceso en el que se ordenó el archivo de las diligencias (Anexo 1).

4. OFICIO DE LA FISCALÍA RAD. NUC 680016000160200604369

Se allega copia del oficio de la Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga.

5. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL24 AGOSTO DE 2015

Mediante auto se dispuso insistir en la citación de los testigos a la audiencia

de reanudación de la presente, y se deja constancia que se allegó por parte del investigado, constancia de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, en oficio mediante el cual informó que se adelantaron las diligencias del radicado de la referencia contra Edwing Parra Álvarez por el delito de amenazas siendo denunciante FABIO DE JESÚS TORRES YARURRO, dentro de las cuales el 1 de septiembre de 2006, se ordenó el archivo de la indagación. Se ordenó oficiar al mencionado despacho, a fin de obtener copia completa auténtica y completa del proceso.

6. OFICIO UFDC. 396 NUC 680016000160200604369 – 21

SEPTIEMBRE DE 2015.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante el cual la Fiscalía remite en 6 folios copia de las diligencias. (fls. 9095 c.o. 1ra instancia).

7. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL4 DE NOVIEMBRE DE 2015

Con la presencia del quejoso y el disciplinable, se llevó a cabo dentro de la práctica de pruebas: Declaración rendida por el Dr. Carlos Ernesto Angulo Guerrero. Afirmó que conoce al Dr. FABIO DE JESÚS TORRES YARURO, desde la época de la universidad como compañeros de estudio y en la época profesional en varias oportunidades. Aseguró haberle colaborado prestándole su oficina que tiene hace varios años, ya que su colega tuvo

que dejar la suya por temas de seguridad. Declaración rendida por el Dr. José Byron Chávez Flórez. Indicó que conoce al abogado Doctor FABIO DE JESÚS TORRES YARURO hacía 15 años, puesto que junto con su hermana y han participado en varios eventos además de que sus familias se conocen, en cuanto al quejoso, aseguró que no lo distingue. Aseguró haber realizado 2 o 3 procesos administrativos que realizaron en conjunto, pero no recuerda bien cuáles son sus radicados. Manifestó que recuerda que el disciplinado se encontraba muy nervioso por las amenazas que recibió y se tuvo que mudar de oficina, ante lo cual le aconsejó que interpusiera las correspondientes denuncias.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado investigado presentó al despacho copia del comprobante único de consignación del banco popular de fecha 15 de octubre de 2015, realizado a la Cuenta de Ahorros No. 210484104398 por valor de $1.100.000 pesos, en que registra que el nombre de la cuenta o socio, es

José Jerónimo Suárez. En vista del anterior documento, y para efectos procesales, estimó procedente el director de audiencia, conforme al artículo 15 y 49 de la Ley 1123 de 2007 escuchar en ampliación de la queja, al señor JOSÉ JERÓNIMO SUÁREZ. Indicó que contra este decreto adicional de pruebas, procedía el recurso de reposición por parte del investigado, sin

que éste objetara dicha decisión. Ampliación de queja. Indicó el señor JERÓNIMO SUÁREZ, que no tenía cuenta en el Banco Popular, por lo cual no recibió dicha suma de dinero. Concedió la palabra al abogado FABIO DE JESÚS TORRES YARURO quien informó que dicha consignación se realizó en la ciudad de Bucaramanga previa identificación de la cuenta de ahorros, entonces consideró que debía ser que el quejoso no se había cerciorado de que tenía ese dinero. Agregó que el quejoso le dijo que tenía una cuenta en City Bank, pero que en dicha entidad le dijeron que la había cerrado y fue al banco popular y allí le indicaron que tenía dos cuentas a nombre de él, por lo cual tomó la decisión de realizar la consignación en la cuenta más nueva. El quejoso manifestó que siempre ha vivido en Girón y que sí tuvo cuenta en el Banco popular hace varios años, pero que se cambió al Banco Sudameris, para que en esa cuenta le consignaran la pensión y que de ello informó al investigado, en la segunda audiencia que se tuvo en el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente proceso disciplinario. Se pronunció el profesional del derecho que nunca se le indicó lo del Banco Sudameris y que la consignación la realizó en una cuenta que le habían indicado se encontraba inactiva, más no cancelada y por lo anterior en cualquier momento el quejoso puede retirar el dinero.

Calificación provisional. Manifestó el Magistrado a cargo, que fue

evidente el apoderamiento del doctor TORRES YARURO en relación al señor JERÓNIMO SUÁREZ, y que no obstante que se consignó a su cuenta $1.204.695 pesos, éste a lo largo de 6 años no hizo entrega de los dineros que le correspondían a su cliente, y solo al parecer hasta el año que trascurre, es decir para ese entonces el 2015 en el mes de octubre se consignó el valor de lo que parecía ser el capital y el reconocimiento de algunos intereses, teniendo en cuenta que hay acuerdo de las partes en que el porcentaje por honorarios era del 20%. Aseguró que no eran de recibo las exculpaciones del abogado, pues no se encontró que obrara la fuerza mayor o caso fortuito en el caso, pues si bien trajo prueba que había interpuesto denuncia por unas amenazas en su contra, la Fiscalía archivó esa denuncia inmediatamente puesto que no se trataba de una amenaza con fines terroristas sino de un asunto derivado del ejercicio profesional, lo que no tenía una connotación penal. En este sentido, indicó que el asunto se pudo haber manejado con las autoridades policivas o con la adopción de una medida personal y que en todo caso “(…) no porque un abogado viva circunstancias difíciles en el plano de la seguridad personal o deba cambiar de domicilio cesan sus obligaciones frente a sus clientes”. (fl. 108 c.o. 1ra instancia). Además, se observó que el dinero del que no hizo entrega a su cliente, fue consignado 3 años y medio después y aun así se escudó en la situación

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de seguridad para indicar que no supo si lo recibió o no lo recibió, que pasó con ese dinero y se desentendió por completo de su cliente sin que pudiera comprender ese despacho, cómo dicha situación pudo desestabilizarle a lo largo de 10 años.

Asimismo, reprochó que se excusara en el hecho de radicarse en otra ciudad, puesto que desde ese lugar podría haberle hecho seguimiento a las cuentas bancarias, y establecer la razón por la cual se le consignaban los dineros, y estar al tanto de los cobros judiciales y extrajudiciales y proceder a la entrega de las sumas efectivamente recibidas en representación de sus clientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir que las circunstancias alegadas no eran de tal entidad como para considerar que se le había impedido del todo el ejercicio profesional. De otro modo, debió “renunciar a los poderes otorgados tanto por el señor SUAREZ como por la mayoría de sus clientes, pero si ya mantuvo esa personería pues estaba obligado como en este evento al momento de la cancelación de la sentencia favorable obtenida, proceder a la entrega del dinero que correspondía a su cliente” (ibídem), es decir, $960.000 pesos, descontados los honorarios. Agregó que no encuentra un nexo causal entre los problemas de seguridad y el hecho de no proceder como estaba obligado y que los dineros recibidos por tratarse de un bien fungible, los incorporó a su patrimonio económico, y los disfrutó durante ese lapso, luego debía considerar que se configuró además el agravante que consagra el artículo

45 literal C numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, no dejó de lado la posibilidad de aplicación del atenuante consagrado en el mismo artículo literal B numeral 2, es decir el de haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, pues en dicho

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso habría de sancionarle con censura siempre que carezca de antecedentes disciplinarios. La imputación de cargos la realizó a título dolo, pues consideró la amplia experiencia profesional del abogado y la plena conciencia de haber retenido dineros que no le correspondían.

8. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO26 DE FEBRERO DE 2016

Con la asistencia únicamente del investigado, el doctor FABIO DE JESÚS TORRES YARURO presentó sus alegatos de conclusión y manifestó para el efecto, que el ciudadano a partir de la firma de poderes, nunca lo llamó o se acercó a su oficina para saber el estado de su proceso, y ni siquiera recordaba la ubicación de la misma, pero aun así su labor fue terminada como quedó probado. Que el señor JOSE JERÓNIMO SUAREZ otorgó nuevo poder a otro abogado, para que iniciara la misma labor para la que se le había contratado y por ende, ello se traduciría en una revocatoria de poder, aun cuando nunca le comunicó esa decisión. Reprochó que el Magistrado no recibiera sus exculpaciones relacionadas con su seguridad, al

considerarlas como circunstancias que son de ocurrencia en la vida profesional, pues varios en su familia han fallecido, por cuenta de dichas amenazas. Aseguró que nunca tuvo la intención de retener o usufructuar el dinero del quejoso, porque nunca le fue notificada la resolución No. 005894 del 15 de diciembre de 2009 en la que dieron cumplimiento a la sentencia judicial, y por ende no tenía forma de enterarse de la susodicha consignación, es en razón de lo anterior que consideró que el dolo no se encontró probado. Adicional a lo anterior, al no tener conocimiento de los rublos consignados, no se puede inferir que tuvo la voluntad de incorporar esos dineros a su patrimonio, puesto que por ello indicó al despacho que los dineros de todas las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencias eran trasladados a una fiducia. Así las cosas, con respecto a la antijuridicidad indicó que no obró prueba contundente en el expediente que pudiera concluir que existió un incremento patrimonial en los haberes, o el deseo inequívoco de la voluntad del investigado de querer un incremento en su patrimonio, ni obraron las relaciones o el análisis contable que se ajustara a la falta endilgada.

Consideró que se imputó una responsabilidad objetiva y que se tuviera en cuenta que obró una fuerza mayor, que nunca fue su voluntad incorporar a su patrimonio o suma alguna ni de retener o usufructuar dineros del señor JOSÉ JERÓNIMO SUAREZ, pues estuvo presto a dar cumplimiento a lo

pactado y dar entrega de los dineros, tan pronto se comunicó con el ciudadano, como lo manifestaron los testigos interrogados. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 14 de octubre de 2016, la Sala de instancia resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FABIO DE JESÚS TORRES YARURO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y agravada acorde con el artículo 45 literal c), de la Ley 1123 de 2007. Luego de un recuento procesal, dispuso al efecto el a quo, que de manera cierta el disciplinable tenía el compromiso de hacer entrega a su cliente de los dineros que a nombre de éste recibió, sin que ello hubiere acaecido en un lapso de casi 6 años y mantuvo en su poder la suma de dinero, así como optó por incorporarlos a su patrimonio y utilizarlos en provecho propio.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo que la consignación que manifestó haber realizado el abogado el 15 de octubre de 2015 en el Banco Popular, no fue probada dentro de las diligencias.

No encontró asidero en las exculpaciones de fuerza mayor por razón de las amenazas, toda vez que consideró que las aseveraciones se desmienten con lo dicho por su colega CARLOS ANGULO GUERRERO, en el sentido en que desde su oficina el investigado continuó desarrollando su actividad

profesional, lo que implica que no se desligó por completo de sus compromisos, pues siguió al tanto de estos, lo que le permitió concluir que no existió un nexo de causalidad entre las amenazas y la entrega del dinero a su cliente. Así las cosas, el tener más de 500 clientes a su cargo, no lo exculpa de no continuar con el debido seguimiento a las consignaciones de las cuentas para hacer la entrega efectiva del dinero, pues de encontrarse por completo impedido debió renunciar a los poderes otorgados del quejoso y los otros clientes. Tampoco consideró adecuado el hecho de que el abogado se justificara aludiendo que su cliente nunca lo llamó ni se acercó a su oficina puesto que dicha iniciativa es del abogado, y no podía mantener esa actitud pasiva e irresponsable frente a su cliente. En razón de todo lo anterior y encontrando que atentó contra la honradez del abogado edificó en su contra el juicio de reproche a título de dolo y con criterio de agravación. Para la sanción tuvo en cuenta el a quo, la razonabilidad, la proporcionalidad, la trascendencia social de la conducta, el daño causado al quejoso, la carencia de antecedentes disciplinarios e indicó : “ Como es evidente en efecto, los criterios de dosificación de la sanción, así como los parámetros establecidos en los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, no permiten

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la determinación a tomar para este caso sea la sanción de censura,

siendo la más acorde la suspensión en el ejercicio de la profesión (…) “. (fl. 124 c.o. 1ra instancia). LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de noviembre de 2016, el doctor FABIO DE JESÚS TORRES YARURO, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2016, indicó que el Proceso Disciplinario es una manifestación del ius puniendi y por lo tanto existe la presunción de inocencia y no hay presunción de dolo o culpa, pues es el Estado el que tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocente. Indicó que la sentencia judicial emanada del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga fue emitida en abstracto sin que se ordenara el pago de la suma de $1.204.695 pesos pues de haber sido así, habría tenido el conocimiento veraz de cuánto se debía liquidar al ciudadano Suarez. Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procedió a liquidar las sentencias pasados más de dos años de proferida, y luego fueron notificadas al abogado, y se procedió a consignar a través de Consignaciones Nacionales Interbancarias, sin que en ellas se especificara a nombre de qué retirado o activo de la Fuerza Pública se realizaba cada consignación. Así las cosas, manifestó que al no serle notificada la resolución, no tenía la certeza de los rublos que pertenecen a cada poderdante y por ello decidió trasladarlos a la fiducia. Alegó que le fue calificada una responsabilidad objetiva, y que no se probó

que se hubiera notificado el acto administrativo de cumplimiento a sentencia

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 680011102000201400476 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, que él tenía conocimiento de los dineros consignados a nombre del quejoso ni tampoco que los dineros los utilizó en provecho propio o de un tercero. Rechazó que no se tuviera en cuenta el hecho de que él tenía una fiducia para los dineros que procedían de sentencias de las cuales desconocía su destinatario.

Manifestó que es cierto lo indicado por el a quo cuando mencionó que no se desvinculó por completo de sus compromisos, pero que le dio una dimensión errada, porque debió entender como muestra de su responsabilidad ante sus poderdantes a pesar de su estado de seguridad y su familia. Concluyó que por lo anterior se demostró que la actividad desarrollada se ciñó a la buena fe y al cumplimiento de sus deberes y no existió certeza de las faltas que se le indilgaron pues carecen de todo grado de culpabilidad como elemento constitutivo del dolo y solicitó se procediera al archivo definitivo de las diligencias.

CONSIDERACIONES

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