CSDJ - F1100111020002015041860120170717125657-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015041860120170717125657-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cinco (05) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.51 del 06 de julio de 2017
Expediente No.110011102000201504186-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación concedida contra el fallo proferido el 7 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el día 10 de Agosto de 2015, la señora AURA NIDIA AREVALO GONZALEZ, presentó queja contra el abogado JOSE MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ, porque el 13
de febrero de 2013 otorgó poder a nombre del señor ALCIDES ACUÑA BOHÓRQUEZ, quien a su vez cedió el poder al abogado acusado, para que la defendiera dentro del proceso ejecutivo 2012-00311 que el BANCO PROCREDIT COLOMBIA adelantaba en su contra y dentro del 1Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez Integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez Decisión: Confirma. cual estaba efectuado el cobro de dineros no debidos, ya que el Banco no le había entregado esos dineros y se aportaron pruebas falsas; aunque el togado argumento todas esas falencias y el Juzgado falló a su favor en primera instancia, la demandante apeló y en segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ revocó la decisión dándole la razón al Banco.
En el momento del fallo de primer grado, su apoderado le dijo que ya todo estaba culminado y que no debería preocuparse más, que se debía llegar a un acuerdo con el Banco y él se comprometería a realizar la negociación; en un par de reuniones con los funcionarios del Banco ellos le ofrecieron trabajo, lo cual le generó desconfianza; una vez fallo
el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, su apoderado la abandonó y no le informó lo que había sucedido, ni que había sido notificado para realizar los respectivos alegatos para su defensa, tanto así que el Tribunal ordenó hacer la liquidación del crédito para culminar el proceso, la cual fue realizada de manera indebida y por ello le siguieron cobrando más dinero de lo debido. La segunda instancia revocó la sentencia y ordenó el remate de un bien de su propiedad, fallo del cual se enteró por consulta que hizo un hijo al ingresar a la página de internet de la Rama Judicial (folios 1 y 2 del cuaderno original). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ se identifica con cédula de ciudadanía N°19.364.063 y con Tarjeta Profesional N° 67.973 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto del 2 de febrero de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la referida audiencia se llevó a cabo el 2 de marzo de 2016, en la cual se presentó la queja disciplinaria y se procedió a escuchar al disciplinado en ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez Decisión: Confirma. versión libre, en su intervención manifestó conocer al señor Alcides Acuña Bohórquez porque es su hermano, quien le sustituyó el poder dentro del proceso ejecutivo mixto 2012-311, de Procredit contra la señora Aura Ligia
Arévalo González. En lo referente al presunta abandono del proceso adujo que dicha manifestación es temeraria y si bien es cierto enteró a la quejosa de la posibilidad de pasar un escrito ante el Tribunal para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la señora Arévalo González tiene una parte de la deuda insoluta con el banco por lo que tiene obligatoriamente que pagar. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de abril de 2016, en la cual se escuchó a la señora Aura Nidia Arévalo González en ratificación y ampliación de queja; sostuvo que el abogado les dijo que primero tenía que conocer el proceso porque solo conocía lo que su hermano le habla comentado, vio la situación y fue cuando le firmó el poder; el abogado empezó con el proceso a defenderlos y gracias a ello el fallo de primera instancia fue a favor de ella; hasta ese momento las cosas eran normales no hubo inconvenientes, pero el Banco apeló, a esa
audiencia asistió con su hijo que preguntó al togado que después de eso qué seguía y dijo que no se preocuparan, que se desentendieran porque ya no iba a haber más problemas con el Banco, porque eso iba para la Corte y era difícil que con las pruebas que se habían aportado en la defensa fueran a decir algo contrario, sugirió que pagaran el excedente que le debía al Banco y así quedaría todo subsanado. Pasados unos meses, el togado no volvió a comunicarse y en mayo de 2014 su hijo le dijo que estaba preocupado por el proceso, fue cuando consultó y vio que el remate de su casa estaba listo; después de eso no pudo ubicar al abogado aunque lo buscaban en la oficina que conocía, no la nueva, los dejo solos, quien la llamo fue el abogado del Banco, el doctor RICARDO ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez
Decisión: Confirma.
HUERTAS, que se presentó en su casa y dejo la orden de remate. El acusado no intervino en la segunda instancia, tampoco les aviso que la Corte había fallado a favor del Banco. Concluyó que aún cuando el togado hizo un buen trabajo ante el Juzgado, después los abandonó
Posteriormente se recibió el testimonio del señor Alcídes Acuña Bohórquez, quien es hermano del investigado, manifestando que le sustituyó el poder a su hermano por los conocimientos que este tiene, sostuvo que fueron únicamente a una audiencia de conciliación ante el Banco. Seguidamente se recibió el testimonio del abogado Ricardo Huerta, quien reconoce a la quejosa porque fue el abogado externo del Banco Procredit, y quien demandó en proceso ejecutivo hipotecario mixto, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Aduce desconocer si en segunda instancia su colega investigado actuó o no en debida forma, explicó que la sentencia de primera instancia se dictó el 15 de noviembre de 2013 y la segunda el 27 de febrero de 2014. En audiencia del 2 de mayo de 2016, se recibió el testimonio de Luis Guillermo González Cely, quien afirmó que luego de una audiencia realizada en el Juzgado no volvió a saber nada del abogado investigado. Calificación provisional de la actuación. En la misma audiencia, la Magistrada instructora profirió cargos al abogado JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de Culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado pese a haber adelantado una adecuada gestión en el trámite del proceso ejecutivo 2012-311 y en el cual la
quejosa era demandada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito que conoció en ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez Decisión: Confirma. primera instancia, no aconteció lo mismo en la segunda instancia que se tramitó ante el Tribunal, toda vez que pese a conocer del término concedido para la apelación no realizó el togado Acuña Bohórquez ninguna actuación en esa instancia, dejando así a su parecer abandonado el proceso toda vez que en primera instancia el fallo había sido favorable a la señora Arévalo pero en 2º instancia se falló en su contra.
Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 23 de mayo de 2016 en la cual se escucharon los alegatos finales del disciplinable quien afirmó haber obrado con lealtad procesal, sin embargo obró con la convicción de que su actuar no constituida falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ, al declararlo
responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “Examinada la descripción típica de las conductas, frente a los requisitos señalados por el legislador para proferir fallo de carácter sancionatorio, esta Sala Disciplinaria de decisión debe juzgar si en este asunto obran elementos de juicio, que en grado de certeza, permiten afirmar que el letrado JOSE MIGUEL ACUÑA BOHORQUEZ incurrió en la conducta antiética que dispuso su llamado a juicio ético. Pues bien, acorde con lo razonado en el acto de calificación provisional, esta Magistratura disciplinaria advierte que se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el litigante JOSE MIGUEL ACUÑA BOHORQUEZ, en razón a que está demostrada no solo la existencia de la conducta imputada sino también la responsabilidad del profesional en ella, esto es que no obstante cuando por sustitución y con las mismas ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez
Decisión: Confirma.
facultades otorgadas a ALCIDES ACUÑA BOHORQUEZ, aceptó continuar con la representación de AURA NIDIA AREVALO GONZALEZ en el juicio ejecutivo que el BANCO PROCREDIT COLOMBIA S.A. adelantaba en su contra, hasta que ese asunto llegara a su fin —folios 712 y 123 del cuaderno anexo No. 1, el investigado no adelantó en segunda instancia actuación alguna en favor de su cliente a lo que se comprometió, como lo era presentar alegatos de cara a los argumentos utilizados por el togado RICARDO HUERTAS, apoderado del BANCO PROCREDIT COLOMBIA S.A. para apelar la sentencia del 15 de noviembre de 2013. En efecto, las documentales aportadas a esta actuación son contundentes en enseñar que en relación con el trámite encomendado aI togado, éste no lo ejecuto en debida forma, en tanto confió, sin motivo alguno, en que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL había proferido sentencia negando el mandamiento de pago y dando por terminado el proceso y que según dijo se había efectuado acuerdo con el apoderado de la entidad bancaria demandante y ninguna actuación ejecutó en segunda instancia; de lo que surge evidente la incursión en falta contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer actuaciones propias de la gestión encomendada, omisión que no encuentra justificación. Así las cosas, para esta Sala de decisión está demostrado por el aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y en especial
aquella a que se ha venido haciendo referencia, pues si bien actuó con sumo cuidado en el trámite de primera instancia ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, como la propia quejosa Io reconoce, no lo es menos que proferida Ia sentencia del 15 de noviembre de 2013, se desentendió a tal grado del asunto, que aun cuando estuvo presente en la audiencia donde se emitió el fallo y por ello conoció su contraparte, el togado RICARDO HUERTAS BUITRAGO, formuló recurso de apelación contra la determinación, no actuó en segunda instancia con lo que, es lo cierto, en esa etapa procesal, dejo acéfalo de defensa los intereses económicos de su representada, seriamente comprometidos. De la misma manera, igual demostración encuentra el aspecto subjetivo, en tanto que el proceder analizado no encuentra justificación alguna, porque es lo cierto no ejecutó una actuación que hacia parte del compromiso profesional adquirido con la señora AURA NIDIA AREVALO, cuando acepto proseguir con su representación en el juicio ejecutivo.” APELACIÓN ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez
Decisión: Confirma.
De forma escrita aduce el investigado que atendió en debida forma el ejecutivo 2012-311, al momento de la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2013 cuando denegó el mandamiento de pago. Luego de hacer un recuento procesal de la actuación el disciplinable manifestó no aceptar los cargos endilgados pues no abandonó el proceso en segunda instancia en tanto que el doctor Ricardo Huertas (demandante) llegó a un acuerdo de pago con la señora Aura Nidia, actuación hasta donde iba su deber profesional. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez
Decisión: Confirma.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez Decisión: Confirma. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecuciónde las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el togado fue acucioso en el desarrollo del trámite procesal del ejecutivo 2012-311 y en
el cual la quejosa era demandada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, no obstante sin motivo alguno, el profesional confió en que se había proferido sentencia negando el mandamiento de pago y dando por terminado ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez Decisión: Confirma. el proceso y que según dijo se había efectuado acuerdo con el apoderado de la entidad bancaria demandante y ninguna actuación ejecutó en segunda instancia; de lo que surge evidente la incursión en falta contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer actuaciones propias de la gestión encomendada, omisión que no encuentra justificación.
Ahora bien, en el recurso de apelación el disciplinable manifestó que no incurrió en falta disciplinaria por cuanto su actuación iba hasta que se suscribiera el acuerdo de pago entre los sujetos procesales y por no en segunda instancia cuando fue revocada la decisión. Lo anterior no es de recibo en esta superioridad por cuanto claramente de las pruebas practicadas se evidencia que el disciplinable no ejecutó en debida forma el mandato conferido pues aún cuando sabía que su intervención en la Sala Civil del Tribunal era necesaria, guardó silencio en detrimento de los
intereses de su poderdante. No se encuentra probado dentro del proceso, la aseveración rendida por el apelante en el sentido de indicar que su gestión iba hasta la suscripción del acuerdo de pago, por el contrario de lo que se extraña la quejosa es de la mala gestión ejecutada ante la segunda instancia lo que resultó en una sentencia revocatoria de la primera instancia. Ahora bien, tampoco resulta atendible lo manifestado por el disciplinado cuando manifiesta que la denunciante al interponer la queja esté cultivando la cultura de no pago, pues simplemente extrañada de la nula intervención que tuvo el encartado dentro del proceso ejecutivo civil, procedió a poner en conocimiento de esta Jurisdicción hechos que consideraba irregulares. Conviene subrayar en este punto que en nada incumbe dicha aseveración del togado en relación con la comisión de la falta disciplinaria, pues lo cierto es ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez Decisión: Confirma. que del análisis mesurado de las pruebas en primera instancia se revela claramente la comisión de la falta disciplinaria por parte del togado.
Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo
descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto descuidó la gestión del proceso ejecutivo en segunda instancia. En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente descuidó una gestión que le había sido encomendada. Por otra parte, en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de actuar en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de marras.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a las audiencias pluricitadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia
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Expediente No.110011102000201504186-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez Decisión: Confirma. instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos.
Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 De esta manera, la imposición de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión
está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. 5Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez
Decisión: Confirma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo dictado el 7 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación
Disciplinado: José Miguel Acuña Bohórquez
Decisión: Confirma.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MIND
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